REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000140
ASUNTO : YP01-P-2009-000140
RESOLUCIÓN Nº 97 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro; GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531 e ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veinticinco (25) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación de los ciudadanos: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro; GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531 e ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 22 de febrero de 2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… PRIMERO: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presente actuaciones a la Fiscalia de presentación a objeto de de continuar con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta Con Lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los Ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.385.156, edad 22 años, Natural de Guaiparo San Félix Estado Bolívar, Estado Civil Concubino, fecha de nacimiento 09-11-1986, grado de instrucción 6to grado, Profesión u Oficio Obrero de la Bloquera Curva de Cocuina propiedad de Gregorio González, hijo de Ennio José Hernandez (F) y Erminia Moreno (V), residenciado en la Calle principal de la Horqueta a tres casa de la bomba, ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.009, Natural de la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Estado Civil Soltero, edad 26 años, fecha de nacimiento 05-11-1983, grado de instrucción 2do año, Profesión u Oficio Obrero de la Bloquera Curva de Cocuina propiedad de Gregorio González, hijo de Adolfo González (v) y Luzmila Idrogo (V), residenciado en el cañito de la Horqueta Casa S/n de color rosada con verde cerca de la escuela del cañito, GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.385.079, Natural de la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Estado Civil Soltero, edad 24 años, fecha de nacimiento 24-10-1984, grado de instrucción 2do año, Profesión u Oficio Obrero de la Bloquera Curva de Cocuina propiedad de Gregorio González, hijo de JOSE ANTONIO MALAVE (v) y Cruz Vidalina González (V), residenciado en la Horqueta Casa S/n al lado de la bomba, se les impone un Régimen de Presentaciones cada Ocho (8) días por ante el alguacilazgo a partir de la presente fecha, igualmente someterse a vigilancia por institución pública en caso de que se declaren consumidor de Sustancias Estupefacientes, así como la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 2°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal. CUARTO: Expídanse las respectivas Boletas de Excarcelación ofíciese lo conducente…”
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS en contra de los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ e ILDEMAR JOSÉ IDROGO, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto cumple con todos los requisitos formales y materiales de la norma, así como se admiten los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar, en consecuencia la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa se admite las pruebas solicitada por la defensa como lo es la prueba toxicológica para que sean evacuada en el juicio oral y público y se verifique si sus defendidos son consumidores como lo ha señalado la defensa, ya que en esta fase del proceso aun y cuando el fiscal del Ministerio Público en las solicitudes de diligencias requerida al órgano investigador solicito la colección de muestras de sangre y orina para cada uno de los imputados, y con la respectiva cadena de custodia, embalar las muestras y enviarlas al laboratorio correspondiente para que se le practicara la respectiva experticia toxicológica, por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le sean practicadas las mismas y sean evacuadas en el debate de juicio oral y público, se admite la prueba de toxicológica que le sea practicada así como se admiten la testimonial de los expertos que la practiquen para el juicio oral y público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, establecido en nuestra Constitución, y tal y como lo señalo la defensa personas que son consumidores, no pueden ser condenadas, deben ser tratadas conforme lo establece la norma, como fármaco dependientes, como enfermos, en caso de que en el juicio oral y público se pueda determinar tal condición, ya que en esta fase aun cuando es obligación del Ministerio Público indagar y traer al proceso, todo lo que los exculpe o inculpe, se verifique que aun cuando fue solicitado en las diligencias, estas pruebas no fueron practicadas oportunamente. TERCERO: Admitidas como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40, 42 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándose en detalle cada una de estas medidas y sus consecuencias jurídicas, y se les pregunta a cada uno de ellos, si admitían los hechos, manifestando cada uno de ellos por separado NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al tribunal de juicio, se instruye a la secretaria para que remita el expediente con todas las actuaciones y los objetos que se incautaron…”
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se acordó lo siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, de 22 años de edad y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cédula de identidad N° 21.358.156; el Ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.053.009 de fecha de Nacimiento 05-11-1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Cañito de la Horqueta casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el ciudadano: GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.385.079, de fecha de Nacimiento 24-10-1984, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en la Calle Principal casa S/n, la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como la calificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública cuarta penal, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, ILDEMAR JOSE IDROGO y GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada uno por separado los imputados “No admitir los hechos”. TERCERO: Se revisa la medida cautelar que les fuera dictada a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, ILDEMAR JOSE IDROGO y GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le extiende a cada treinta (30) días, y que el mismo se cumpla por ante la Policía del estado Delta Amacuro en la Comunidad de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio…”
En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ e ILDEMAR JOSÉ IDROGO, plenamente identificados Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitieron los hechos y reconocieron su participación en la comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“…En fecha 20 de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), aproximadamente, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión y colocaron punto de control en la carretera nacional Tucupita – la Florida, interceptaron un vehículo que se trasladaba en dirección hacia La Horqueta, se detuvo al vehículo y se le solicito se estacionara a la derecha para realizarle inspección al vehículo conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se constato que se trataba de un vehículo marca Fiat Uno, año 1993, placas XYS-673, color verde, conducido por el ciudadano JORGE JUAN VELASQUEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.154.299, quien llevaba tres pasajeros, luego se le solicito al conductor del vehículo y a los tres pasajeros que se les haría una inspección de personas amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, por lo que los tres ciudadanos que venía de pasajeros tomaron una actitud nerviosa e intranquila, por lo que se procedió a realizarle la inspección de personas dando como resultado lo siguiente al ciudadano ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.156, se le incauto del bolsillo izquierdo un envoltorio en forma de cebollita, envuelto en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente de la droga denominada Cocaína, al ciudadano ILDEMAR JOSE IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.053.009, entregó un envoltorio tipo cebollita, que saco él mismo saco de su cartera, de color marrón, el envoltorio estaba envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga de la denominada Cocaína, y al ciudadano GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.079, soltó de su bolsillo derecho un envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias de color blanca, presuntamente droga denominada Cocaína, todo lo cual se realizo en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como ONMER ENRIQUE SALAZAR MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.208 y JORGE JUAN VELASQUEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad 12.154.229. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia incautada que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una balanza marca TANITA, modelo 1479, lote 5500825, de color negro, arrojando un peso de 1.2 gramos. La experticia arrojo como peso neto 900 miligramos…”
II
DEL DERECHO
En fecha 08 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2009-140, audiencia en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro; GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531 e ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Por su parte, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LAURIE ALSINA, manifestó: “…Esta defensora en conversaciones previas con mis defendidos los mismos han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Solicito copia de la presente acta.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se les impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente el acusado GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente el acusado ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece una pena de un año a dos meses de prisión.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de 01 a 02 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de Un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando que los acusados de autos, no tienen antecedentes penales la pena correspondiente debería ser rebajada a la mitad, razón por la cual la pena definitiva quedaría en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro; GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531 e ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como autores de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENNARDO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 09-11-1986, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 21.385.156, hijo de Ennio Hernández (f) y Herminia Moreno (v), residenciado en la calle principal de La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro; GREGORIO JOSE MALAVE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en La Horqueta, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, en fecha 24-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.079, hijo de José Malave (v) y Cruz González (v), 3º año de bachillerato, agricultor, residenciado en La Horqueta, en la redoma frente a la bomba de gasolina, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen Del Valle, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-4892531 e ILDEMAR JOSÉ IDROGO venezolano, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, el 05/11/1983, de 30 años de edad, hijo de Adolfo González y Luzmila Idrogo, residenciado en el Cañito de la Horqueta cerca de la Escuela de esta Ciudad, empleado de la gobernación, trabajando en el comando de la Guardia de la Horqueta de esta Ciudad, teléfono 0287-4908837, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como autores de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos, quienes deberán presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de junio de 2015, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2009-000140
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