REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000814
ASUNTO : YP01-P-2013-000814
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION N°- 031-2014
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida al ciudadano: BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, en el cual se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, relativos a la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción y conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término
En fecha 13 de Marzo del año 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a denuncia común de fecha 14 de Marzo 2013, suscrita por la victima (se omite el nombre por ser adolescente) por ante el Consejo de protección del Niño Niña y adolescente del Municipio Casacoima quien manifestó: “ que desde hace varios años es abusada sexualmente por su padrastro ciudadano Benigno Zambrano, manifestó que ese ciudadano le tocaba su cuerpo, le quitaba la ropa, y abusaba sexualmente de ella, manifestó que pasaba cuando su madre la ciudadana Zelibeth Coa, no se encuentra en la casa, la victima manifestó que una vez le conto a su madre lo que benigno le hacia y esta no le creyó, también se lo conto a su abuela, Zenaida coa, y esta se lo dijo a su progenitora y esta no hizo nada, y que el ciudadano benigno le insiste en que no le cuente nada a su mama, pero ella agregas que ya se siente cansada de esta situación, también manifestó que se lo dijo a una compañera de clases de nombre Brismary Farfán. Es todo”.
La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, en fecha 16 de Marzo de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Benigno José Zambrano Febras.
En fecha 08 de Julio de 2013, se realizo prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a solicitud de la representante del Ministerio Publico, en virtud de que se trataba de una niña, siendo que los niños por su corta edad tienden a olvidar eventos traumáticos.
En fecha 24 de Abril de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, por considerarlo presuntamente responsable como autor de la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 Julio de 2013, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de Julio 2013, el Tribunal Primero de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 10 de Enero de 2014, correspondió al Juez Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES.
El Ministerio Público acuso al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, (se omite el nombre)”.
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Mohamed Fiscal Quinto del Ministerio Público, explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano; BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FBRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, seguido en su contra por presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, (se omite) de igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. ZULLI SARABIA HURTADO, Quien solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en beneficio de mi defendido y no ser posible una medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 orinal 3ª. Ahora bien oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se desprende que los hoy acusados: ya identificados up- supra, quien fueron aprehendidos por funcionarios de la por cuanto el día 14/03/2013, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde aproximadamente a las 05 horas de la tarde, queda detenido un ciudadano por haber abusado sexualmente de su hijastra, donde se verifica la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece mencionado como presunto imputado el ciudadano Benigno José Zambrano Febras, titular de la cédula de identidad Nro. 15.586.083, residenciado en el sector El Triunfo III, casa de bloques s/n pintada de color verde, al frente de la fundación del Niño del Municipio Casacoima, de 32 años de edad y como víctima: (se omite el nombre) residenciada en el Triunfo, sector III, Municipio Casacoima de este Estado; consta en el presente asunto Acta de Flagrancia, de fecha 14/03/2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendres Arquímedes Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.454 y el Oficial FIGUERA DOMINGO, donde detallan el hecho ocurrido; Notificación de los Derechos del Imputado, d fecha 14/03/2013; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana Subero Salazar Zenaida del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.948.941; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana FERMIN GARCÌA SOLANYE DEL JESÙS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.387.258; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana ZIUBY ENGELI ZAMBRANO COA, no posee cédula de identidad; Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2013, realizada a la ciudadana COA UBERO ZELIBEETH MARIANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.633.054; Oficio Nro. 200-2013, correspondiente a la solicitud de Medicatura Forense, realizada por el Supervisor Agregado (PD) T.S.U. Cabello Meza Isidro, Jefe del Centro de Coordinación Policial Casacoima; copia simple de la Remisión del Caso y Entrevista de la Adolescente, Entrevista de la ciudadana ZELIBETH COA, Oficio dirigido al Psicólogo solicitado por el CPNA; Boleta de Notificación al ciudadano Benigno Zambrano y Acta de Comparecencia, Solicitud de Medida de Protección y entrega de la misma y Acta de Reconocimiento legal del ciudadano Benigno José Zambrano Febres, de la Adolescente de autos, todos esta diligencias realizadas por el Consejo Municipal de Derecho Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; remitiendo las presentes actuaciones y poniendo a la disposición el ciudadano aprehendido, presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Esta Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del Acusado ZAMBRANO FEBRES BENIGNO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Benigno José Zambrano Fuente (V) y Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ( se omite), toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos desde hace varios años en contra de la niña ZENIUBYS ENGELS ZAMBRANO COA de 11 años de edad, quien es su padrastro y abusaba sexualmente de ella desde que tenía 06 años de edad, manifestó la niña que este ciudadano le tocaba su cuerpo, le quitaba la ropa y procedía a abusar sexualmente de ella, manifestó que esto acontecía cuando su progenitora la ciudadana Zelibeth Coa no se encontraba en la residencia, igualmente en una oportunidad ella le dijo a su progenitora lo que estaba pasando y lo que le hacía Benigno Zambrano y ella no le creyó, también lo comento a su abuela Zenaida Coa y este se lo dijo a su progenitora sin embargo, tampoco hizo nada, la progenitora sostiene que desde que empezó el abuso el ciudadano Benigno Zambrano le decía a la niña que no le dijera nada a su mama, mas sin embrago ella dice que ya se siente cansada de esta situación, luego de los carnavales su progenitora la llevo al médico para que le revisara la vagina y le observan una anormalidad, manifestó que esta situación viene ocurriendo desde que estudia cuarto grado, manifestándoselo a una compañera de clases de nombre Brismary Partan que su padrastro la tocaba, que la manoseaba le tocaba sus partes intimas, después cuando ella paso para cuarto grado que ya había cumplido nueve (9) años el seguía haciendo lo mismo y una noche que su mama ZELIBEH COA, los dejo solos con su padrastro a ella y a mis hermanitos menores JOSÉ DEL JESÚS y ZELlUBYS, este entro a su cuarto y comenzó a manosearle sus partes intimas nuevamente después le bajo los pantalones y le seguía tocando las partes después se bajo los pantalones y le metió su pene en su vagina y la agarro por su cuerpo después se levanto y le dijo que si le decía a su mamá le iba a pegar, entonces cada vez que su mama salía él le hacía lo mismo la última vez que le penetro fue en Diciembre del año 2012. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 69 al 75 de la pieza número 1, que conforma el presente asunto Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos. Es todo y solicito copia simple de la misma.
La defensora publica Abg. Zully Sarabia, expuso: “Buenas tardes oída la exposición fiscal esta defensa rechaza de manera categórica la acusación presentada y admitida no podrán despojar que encuadre por el representante del ministerio público, por cuanto en presente juicio en el contradictorio demostraremos que mi defendido jamás ha desplegado una conducta que lo adecue dentro del tipo penal por el cual se le enjuicia que de lo único que mi defendido ha sido responsable de haber asumido la paternidad de la presunta víctima ya que ciertamente no es su padre biológico pero incluso ha reconocido a la victima demostrara esta defensa que esta adolescente ciertamente dada su vulnerabilidad ha sido manipulada por agentes externos para mentir sobre los hechos por los cuales ha sido acusado el señor Benigno tanto es así que la madre biológica de la niña declarara en este juicio la verdad sobre estos hechos por todos los elementos antes expuesto la Defensa se apertura el lapso de recepción de pruebas y luego de que este Tribunal dictara una sentencia absolutoria 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez, procede a imponer al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, expuso: “No deseo declarar, Es todo”.
Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:
“….Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico prometió ante este Tribunal al momento de la apertura del juicio oral y reservado demostrar la responsabilidad penal del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, ya que este ciudadano en el Municipio Casacoima abusaba sexualmente de la niña ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA desde que esta niña tenía 06 años de edad ya que ella se encontraba viviendo con su progenitora, la ciudadana Zenaida Coa, quien era concubina del acusado de autos, así como también convivía con 02 hermanos menores a la edad de los 06 años, ante esta promesa de demostrar el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico promovió una serie de pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron oídas, incorporadas mediante el principio de inmediación ante este Tribunal, ante esa promesa de demostrar la responsabilidad penal del acusado el Ministerio Publico pudo demostrar que ciertamente este ciudadano es responsable de dicho delito, arribando a esta conclusión por cuanto la materialidad de este hecho se ve perfectamente demostrada con el reconocimiento físico ginecológico ano rectal, suscrito por el Dr. Cristian Raúl Aular, realizado en fecha 15-03-2014, día este en el que fue denunciado el ciudadano acusado y aprehendido en flagrancia, este reconocimiento médico legal fisco, entre muchas cosas arrojo que esta joven a la edad de 11 años para esa fecha tenía unos desgarros antiguos de más de 10 días de reproducidos a las 03, 06, 08 y 11 según las esferas del reloj, concluyendo este médico que existía una desfloración antigua de más de 10 días de producidas, el Dr. Aulal no se encuentra laborando ante el departamento de medica tura forense, por lo tanto se realizo el llamado a un médico forense sustituto el Dr. Luis Medrano, verificando este médico lo planteado por el experto suscribiente del acta dejando claro que estas lesiones que presentaba la adolescente era una lesiones himeniales antiguas, tenía una ruptura, desgarros en el himen y determino que la mucosa himenial estaba dentro de la parte genital interna de un cuerpo femenino concluyendo que estas lesiones fueron realizadas con la penetración de algún cuerpo extraño dentro de la vagina de esta adolescente, situaciones esta exigida por la norma del artículo 44 de la ley de la Orgánica Para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para que se configure dicho delito, determino este médico forense entre muchas cosas, que ciertamente una mujer posterior de haber tenido una relaciones sexual pudiera tener nuevos desgarros en la parte himenial, es decir que teniendo relaciones sexuales por 01 vez puede sufrir un desgarro y así en relaciones sexuales subsiguientes pudiere sufrir unos nuevos desgarros o pudiera desgarrarse dentro de la misma lesión antigua, se observa que existe desgarros producidos a las 03, 06, 08 y 11 según las esferas del reloj, 04 desgarros antiguos, lo que concuerda con lo dicho de la victima de que el acto se produjo desde que tenía 06 años hasta antes de su desarrollo, que fue cuando ella se desarrollo a los 11 años que es cuando se salva de los abusos del ciudadano acusado en contra de la víctima, manifiesta este médico forense que los factores que pueden producir los desgarros son múltiples, puede ser traumatismo con objetos, llámense plásticos, botellas, dedos, la mano, el pie o la penetración de un pene por la parte anatómica vaginal de cualquier persona, considerando el Ministerio Publico que si es multifactorial la causa que puede ocasionar estos desgarros en esta menor y que puede ser debatido por la defensa, se tiene que ante los instrumentos de pruebas testimoniales, se verifico que la única causa que produjo ocasionar esta lesión ha sido las acciones del caso en contra de la víctima, históricamente no se demostró que la víctima sufrió accidente, de que haya estado en alguna otra situación o haya denunciado a cualquier otra persona que la haya agredido de manera sexual, por lo tanto cualquier debate de la defensa en relación a la situación de los factores que produjeron los desgarros están planamente vetados y que q lo único que está demostrado es que el ciudadano acusado abuso sexualmente de la victima de la presente causa. ¿Cómo demuestro yo esta situación de que este ciudadano es el sujeto activo de este delito? Lo refiero por las testimoniales que ha rendido la victima ante el día 14 de marzo del año 2013, ante el Abg Elizabeth Cabrera, Consejera De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, donde esta niña teniendo 11 años manifestó en entrevista que el Municipio Casacoima, que fue abusada de estos hechos tocándola hasta que la penetro. Esta entrevista fue ratificada por esta ciudadana y corroboro que ella tomando esa entrevista escucho a viva voz de esta adolescente de haber sido objeto de estos hechos abusivos, tenemos por otra parte que esta adolescente compareció a rendir voluntariamente entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde igualmente expuso estos hechos en fecha 14 de marzo del año 2013, y por otra parte tenemos que esta adolescente compareció a este tribunal y narro los hechos que comprometen al ciudadano acusado como responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinándose entre otras cosas lo establecido por esta adolescente que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES empezó a tocar sus partes intimas, me tiro en la sala le daba besos en la boca y metía sus partes intimas en la de ellas, que eso ocurrió en varias oportunidades, que esto lo dejo de realizar BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES cuando tenía 11 años, que este ciudadano BENIGNO era su padrastro que ella no recuerda la edad en que comenzaron a realizarse estos abusos pero sí que ella estaba en tercer grado y que su hermanito que para la fecha que había venido a declarar estaba recién nacido, si cuando ella viene a declarar tiene 07 años y su hermanito en aquella época estaba recién nacido, podednos decir que él para esa edad tenía 05 años de edad, manifiesta ella que cuando ella se bañaba se metía en el baño y realizaba actos de tocamiento, logro penetrarla aproximadamente 03 veces ,que ella se fue a casa de su tía, y que su tía en base de a que su mama nunca le prestó atención de que estaba siendo abusada por BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES le comento a la tía si ella tenía relaciones sexuales y su tía le llamo la atención y su tía de nombre Celeidys Anais Coa Severo, ella manifiesta que si BENIGNO la tocaba y ella le manifestó que si pero en ese momento nunca le manifestó que la había penetrado, esta versión es conteste con la versión de su tía que dice que trabajaba en ese tiempo para una institución conocido como IDENA que ella impartía cursos de sobre abusos sexuales, maltratos físicos y psicológicas de niños, niñas y adolescentes, llamándole la atención de los presuntos abusos y le pregunta a su sobrina si el ciudadano acusado abusaba sexualmente y esta persona dijo que sí, que le tocaba pero nunca manifestó que la penetro, a si manifestó que espero que llegara su mama y le manifestó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA porque ella sabía que lo que tenía que hacer, si la niña le manifestó eso a la madre era porque sabía lo que tenía que hacer, es conteste las declaración de la ciudadana Zenaida que ciertamente su hija le comento que su nieta le había confesado que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES abusaba sexualmente de ella, esta comento con la ciudadana víctima y esta le comento que era mentira, que fuera a llevar a su hija al médico antes que fuera tarde, ante esta situación la ciudadana victima viendo todas estas cuestiones y observando que tenía una compañerita de estudios que vivía con un padrastro y se sentía mal porque los padres eran para protegerla y le decía al ciudadano papi y decía que como papi abusaba de mi y comento con la amiguita del colegio y a su mama y la mama con la maestra, cuando denunciaron a las autoridades y este ciudadano quedo al descubierto, importante revisar estos testimonios, se ve que estas personas están consientes que los hechos ocurrieron de esa, manera, eso se corrobora pero el testimonio realizado por la psiquiatra Noritza Torres, que a primera pregunta del Ministerio Publico hecha a la ciudadana, quien ratico el contenido y firma, en la primera pregunta realizada señala si ella pudo observar señales a su paciente, señales de una persona mentirosa y ella dijo que no, narrando esta psiquiatra como llego la chica y narro que pudo verificar que el testimonio de ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA era creíble porque no tenía síntomas de personas mentirosa, dice la psiquiatra que tiene muchos casos de ese tipo de delito de violencia sexual, y que el 70 % de los casos es de cometido por los padres, a preguntas de la defensa se determino que esta joven presentaba un juico inadecuado narrando que era sentimiento suicidas y proposexicas cuando aclara estas personas que es definición de la tensión, Aclaración que era episodio de flash back lo que significa que todos los hallazgos encontrados por esta psiquiatra de que esta persona se encontraba viviendo un estrés postraumático crónico y que evidencio que ciertamente eran vinculante con lo que la niña le decía con los hallazgo y las características encontradas, concluye el Ministerio Publico que hay una niña que ha sido desflorado que tiene rasgos psicológicos de traumatismo psicológico y de comportamiento que dan pauta definitivamente de haber sido abusada sexualmente y que esta manifiesta que en 3 oportunidades fueron cometidos por BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, que estas manifestaciones fueron corroboradas por las personas de los hechos, que lo mantuvo y lo corroboro ante usted ciudadano juez, conclusión que hace el Ministerio Publico a groso modo porque si se detallas mas a profundo no quedara lugar a duda de que estas personas es responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tales razones en cumplimento de ese deber encomiendo a este tribunal en nombre del estado venezolano, en nombre de la victima ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, es todo”.
La defensora pública Abg. Zully Sarabia, defensora del acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, expreso:
“….Buenos días Respetable Juez, secretario, alguacil, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, acusados, debe resaltar esta defensa el tiempo invertido por este Juzgado itinerante para el des congestionamiento de causas que se encontraban en esta de juicio, dando a mi defendido la oportunidad de ratificar su inocencia de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento formal acusación en su contra solicito su enjuiciamiento y sentencia condenatoria como consecuencia, ciudadana Juez hoy debe Usted decidir entre el Estado Venezolano que ha presentado sus razonamientos y conclusiones a través de la respetable Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abog Vilma Valera y del acusado BENIGNO ZAMBRANO, quien se ha encontrado hasta la presente fecha privado de su libertad, privado del disfrute del desarrollo de su vida personal y profesional, alejado de sus familiares y seres queridos. Durante el desarrollo de este debate comparecieron los funcionarios actuantes y del análisis de sus deposiciones se puede concluir que las actuaciones realizadas por ellos no operan de manera directa contra mi defendido, pues nada aporta sobre la comisión del hecho punible por el cual se acuso a mi defendido como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2; Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien si analizamos con detenimiento sus declaraciones debe advertir esta defensa que lo que si se evidencio fue que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES, entre otras cosas a preguntas formuladas por la defensa publica respondió lo siguiente: ¿Quien le informo que él estaba detenido? los abogados del consejo de protección dijeron que el sr quedaría detenido por actos carnales. ¿Y usted lo hizo por órdenes de ellos? Ellos me dijeron que él iba a quedar detenido. ¿Quién lo detuvo? prácticamente yo. Porque yo lo traslade al comando. ¿Qué tiempo tiene usted de experiencia? 21 años. ¿Puede decirnos en base a eso, cuales son los motivos para detener a alguien? Yo realice la diligencia hasta el comando, deje constancia en el acta de un apoyo al consejero del menor. Se deja constancia de la respuesta. Sabe la fecha de los hechos? no, porque no leí el acta del consejero, se deja constancia de la respuesta. Así mismo compareció el funcionario: DOMINGO ALBERTO FIGUERA RONDON, quien igualmente a preguntas formuladas señalo: ¿Quien ordeno la detención del acusado? los muchachos en apoyo a los consejeros del consejo de protección. ¿Quiénes fueron esos muchachos? Arquímedes Aliendres y Domingo Figuera. Ciudadano Juez los hechos por los cuales es denunciado mi defendido ocurrieron según la presunta víctima en diciembre del año 2013 y la aprehensión de mi defendido la practican los funcionarios por ORDENES, de los funcionarios del consejo de protección, en fecha 14-03-2013, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fragantil y es que acaso los funcionarios del consejo de protección tienen esa facultad y son esa autoridad judicial facultada para expedir y ordenar una aprehensión.? Ahora bien en relaciona la flagrancia que nos señala nuestra norma procedimental penal en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, donde el sospechoso se vea perseguido por el clamo público, cuando sea sorprendido en el mismo lugar del hecho o cerca del lugar con algún elemento que haga presumir su participación en el hecho, ninguno de estos supuestos se da en este caso ciudadano Juez aquí lo ajustado a derecho era que el Ministerio Publico Solicitara una Orden de aprehensión al Tribunal de Control del Guardia o en su defecto haber citado a mi defendido para un acto de imputación ante la sede fiscal pero en ningún momento se configuro la flagrancia y aquí quedo demostrado por lo que la defensa debe solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión de mi defendido BENIGNO ZAMBRANO, por haberse la misma generado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos constitucionales y procesales de mi defendido, como lo es el derecho a la libertad, solicito se declare la nulidad como un tribunal garantista que ejerce por imperio de la ley el control de la constitucionalidad. Ahora bien si perjuicio de la solicitud ya señalada pasa esta defensa a hacer un análisis de la deposición en sala de la profesional de la psiquiatría MÉDICO –PSIQUIATRA NORITZA DEL VALLE ROJAS TORRES quien realizo un informe psiquiátrico de la adolescente y de cuyo contendido pretende el ministerio publico sustentar responsabilidad penal en contra de mi defendido. Al momento de valorar este medio de prueba debe el respetable juez y por llamado del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos. Los síntomas y signos que la presunta víctima presenta y que fueron asumidos de manera concluyente por la psiquiatra como característicos y exclusivos de un abuso sexual, no son propios de este, sino que pueden estar relacionados o los pudo haber producido cualquier otro conflicto, como por ejemplo; que la madre la había dejado bajo el cuidado de la abuela, o que su madre convive con una persona que no es de su agrado y lo rechaza. Esto nos hace pensar que las acusaciones hechas por la presunta víctima podrían constituir una retaliación en contra de mi defendido y de su madre?. La psiquiatra nunca hizo referencia a la dinámica familiar, en la cual se evidencian rasgos de disfuncionalidad, y podría generar cierta ansiedad y otros síntomas en la presunta víctima. No explica la psiquiatra, bajo cuales argumentos se basa para afirmar por qué la niña no miente. La misma, alega generalidades acerca de la consulta y eso no constituye una base fiable para afirmar que el verbatum de la presunta víctima se corresponde con la realidad. Existen vacíos importantes sobre el supuesto inicio y la cronología de los eventos del abuso, que pudieran tener una etiología relacionada con la edad de la niña en el sentido de confundir la realidad con la fantasía. El Test de Bender consiste en una serie de figuras las cuales deben ser dibujadas por el evaluado y su análisis consiste en revelar que haya; impulsividad, agresividad, organicidad cerebral o, en ocasiones, nivel de inteligencia. En este caso la psiquiatra no aportó en su informe los resultados de esta prueba, asimismo en sus declaraciones no refirió los detalles de la prueba y se limitó a manifestar que esta prueba concluía que su paciente había sido abusada sexualmente. Esto es un exabrupto ya que esta prueba no está creada para determinar abuso sexual o algún indicador o factor que permita inferirlo. Ahora bien debe también hacer referencia esta defensa en estas conclusiones al dicho de la adolescente ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA testimonio este al que sin pretender ser expertos debemos analizar minuciosamente y con todas las herramientas técnicas y científicas en que nos apoyamos por tratarse de una víctima testigo incluso única testigo de los hechos por los cuales se acuso a mi defendido existe un método de Evaluación de la Validez de las testimonios según la metodología CBCA (Análisis de Contenido Basado en Criterios), y que es la esta defensa se permite leer dicha definición y sus orígenes. ¿Qué es el CBCA? Los orígenes del Análisis de Contenidos Basado en Criterios (CBCA), se remontan a una decisión del Tribunal Supremo de la República Federal Alemana de 1954, en la cual se establecía que cuando sólo se contara con el testimonio de un menor, especialmente en delitos de casos sexuales y si dicho testimonio no se veía corroborado por otra evidencia, debía contarse con un psicólogo o psiquiatra para que testificara sobre la veracidad de la declaración. Esta decisión permitió a los psicólogos alemanes entrevistar a miles de niños, niñas y adolescentes, con lo cual elaboraron “un conjunto de criterios verbales de realidad o de contenido, entendiendo que la presencia de tales criterios en la declaración del menor era indicadora de la veracidad de la misma”. Con el paso de los años, diversos autores propusieron diferentes conjuntos de criterios. Cuyo procedimiento fue estudiado empíricamente para su decisiva internacionalización. El primer país latinoamericano en usarla fue Chile, y actualmente se aplica en Colombia. En base a tales parámetros esta defensa pasa analizar las declaraciones de la presunta víctima ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, se ha realizado en base a las transcripciones del Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de Agosto del año 2014. Comenzaremos analizando la presencia de los criterios del CBCA en la declaración de la presunta víctima ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, que han evidenciado mayor poder (estadístico) para discriminar entre declaraciones verdaderas y falsas. Es menester recordar, que la presencia de tales criterios en la declaración; es indicadora de la veracidad de la misma. La Cantidad De Detalles (C3): Este es el criterio que mayor poder ha evidenciado para discriminar las declaraciones verdaderas de las falsas. Se refiere básicamente; a descripciones de lugares, personas, objetos, concreción del momento temporal de los hechos, detalladas explicaciones de acontecimientos, etcétera. En la declaración de Zeniubys Engelis Zambrano Coa, algunos relatos discursivos establecen concreción del momento en que presuntamente habría ocurrido el hecho delictivo, al menos la última vez, así como también se obtienen descripciones de lugares, aunque muy breves, y no muy detalladas. De las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014, podemos observar lo siguiente: Describe el presunto hecho, y aunque sin abundar, ofrece detalles: “Me empezó a manosear las partes íntimas, me metió en el cuarto de mi mamá, en la sala, me daba besos en la boca, metía su parte íntima en la mía…”. Ahora bien, los criterios deben referirse a la declaración tomada en su totalidad, entendiéndose que deben caracterizar la globalidad de la misma. En este sentido, otros extractos de la declaración desdicen sobre la concreción temporal de los hechos: A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, respondió: Pregunta: “… ¿Qué edad tenías cuando eso sucedió? Respuesta: No recuerdo…” A preguntas de esta Defensa, respondió: Pregunta: “…De las tres veces que te penetraron, ¿Qué edad tenías la primera vez que te penetraron? Respuesta: No recuerdo…” Por otra parte, es menester resaltar, de las preguntas que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público sobre acontecimientos ocurridos en el baño, las respuestas aportadas por la presunta víctima, en el sentido de la ausencia de detalles y descripciones. Pregunta: ¿Cuándo te bañabas él se metía en el baño? Respuesta: A veces sí y a veces no. Pregunta: ¿Cuándo se metía en el baño que hacía? Respuesta: Me tocaba. Pregunta: ¿Qué te tocaba? Respuesta: La vagina. Pregunta: ¿Con qué parte de su cuerpo él te tocaba? Respuesta: con la mano. Pregunta: ¿En alguna oportunidad llegó a tocarte con su pene? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué parte de tu cuerpo toco con su pene? Respuesta: En la vagina. Pregunta: ¿Él llegó a penetrarte con su pene en tu vagina? Respuesta: Sí…” Respecto a estas respuestas, el criterio que se analiza exige la existencia de detalladas explicaciones sobre los acontecimientos. Al respecto, la presunta víctima responde que el ciudadano Benigno Zambrano la tocaba “con la mano”, y sólo es cuando la representación fiscal insiste -induciendo una respuesta- en preguntar si la había tocado con el pene, que responde afirmativamente. Si las explicaciones detalladas caracterizaran la declaración en su totalidad, como establece el criterio, la presunta víctima habría respondido a la pregunta ¿con qué parte del cuerpo te tocaba?, con todas las especificaciones sin necesidad de que se le repreguntara sobre el pene en particular. Claramente, la representación fiscal indujo las respuestas. El Engranaje Contextual (C4): En el relato de Zeniubys Engelis Zambrano Coa, el acontecimiento no está inserto en un contexto espacio-temporal rico y complejo. Respecto a la orientación temporal, existen vacíos respecto a los momentos de ocurrencia de los hechos. Si bien la fecha de la última violación que presuntamente habría ocurrido, no varía a lo largo de la declaración de Zeniubys Engelis Zambrano Coa, ni en los relatos de otros testigos, no existe respecto a las primeras ocasiones un contexto de tiempo y espacio del que se perciba de la presunta víctima claridad, detalles o especificaciones. Declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: A las preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: “…Pregunta: ¿Qué edad tenías cuando eso sucedió? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Eso ocurrió en distintas oportunidades o una sola vez? Respuesta: Varias veces. Pregunta: ¿Recuerdas qué edad tenías cuando el ciudadano dejó de realizar este tipo de actos? Respuesta: 12 años…” (Sobre este último punto, es necesario advertir que existe congruencia con las declaraciones de la ciudadana Zeleibys Anais Coa Subero, tía de la presunta víctima). Declaraciones de Zeleibys Anais Coa Subero según Acta de continuación de Juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2014: “…Pregunta: ¿Le llegó a referir su sobrina cuando fue la última vez que la había tocado el señor Benigno? Respuesta: En diciembre de allí no lo había hecho más…” Siendo la fecha de nacimiento de la presunta víctima 26 de julio de 2001, y habiendo sido la audiencia en la que se registró esta declaración en fecha 08 de abril de 2014, coinciden las declaraciones en que establecen la última violación que se habría producido cuando la víctima tendría 12 años de edad. Otras declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014, que evidencian debilidades en el Engranaje Contextual: A las preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: “…Pregunta: Benigno tiene algún tipo de parentesco con usted? Respuesta: Es mi padrastro. Pregunta: ¿Recuerda dónde estaban había algún tipo de persona? Respuesta: No…” A las preguntas de esta Defensora “…Pregunta: ¿De las tres veces que te penetraron, qué edad tenías la primera vez que te penetraron? Respuesta: No recuerdo…” Resalta, que la declaración de la presunta víctima sobre lo que conversó con su tía, al ser adminiculada con las declaraciones de ésta última, no coinciden. De las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: regunta: ¿Tú le preguntaste a tu tía si había hecho alguna vez el amor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tú sabes qué es hacer el amor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuándo hablaste con tu tía, le contaste que te habían penetrado? Respuesta: No. Pregunta: ¿Por qué no le contaste eso? Respuesta: Porque no quise contárselo…” de las declaraciones de la ciudadana Zeleibys Anais Coa Subero según Acta de Audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2014: “… yo entré en el cuarto donde ella estaba, y le pregunté con quién dormía en el triunfo, y me respondió con mi mamá, mi hermanito y mi papá, yo le pregunté que si ella veía cuando sus padres tenían relaciones sexuales y ella me dijo sí, y me preguntó, ¿tú no haces el amor? Y yo en aquel entonces le dije, no yo todavía no lo he hecho y me dijo algún día lo vas a hacer, entonces yo me la quedé viendo, y le dije Zeniubys, eso está mal que tu veas a tus padres haciendo relaciones sexuales, y le pregunté por curiosidad que si Benigno la tocaba y ella se me quedó viendo y me dijo No, me la quedé viendo y le volví a preguntar Zeniubys, dime la verdad él te tocaba, y ella me dijo que Si, que él la tocaba por encima de la ropa, le pregunté qué hacía en esos momentos, me dijo que nada…” Así también, respecto del engranaje contextual, el relato de la presunta víctima no se corresponde al ser adminiculada con las declaraciones ofrecidas al tribunal por la Médico Psiquiatra Noritza Del Valle Rojas Torres, de las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: ¿Después que le contaste a tu tía, tu mamá te llevó a algún médico? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿La doctora te revisó? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Recuerdas que te dijo? Respuesta: No…” declaraciones de la Médico Psiquiatra Noritza Del Valle Rojas Torres, según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 18 de agosto de 2014, a Pregunta: ¿En compañía de quién fue la paciente a la consulta? Respuesta: De la mamá. En este sentido, la declaración de Zeniubys Engelis Zambrano Coa, no evidencia un engranaje contextual, al menos sólido, al ser adminiculada tanto con la declaración de la ciudadana Zeleibys Anais Coa Subero, como con la declaración de Noritza Del Valle Rojas Torres. Así tampoco existe un contexto espacio-temporal definido, mucho menos complejo, en el que se inserten los primeros hechos que la representación fiscal pretende demostrar. Reproducción De Conversaciones (C6): No existe en la declaración de la presunta víctima, reproducción de algún diálogo en el que haya una réplica virtual de las palabras de al menos una persona. No hay reproducción de lo dicho por ella o por su interlocutor (sólo alusiones o referencias a conversaciones). Ni siquiera ante las preguntas directas hechas sobre los diálogos que ella presuntamente mantuvo con otras personas sobre los hechos, existe alguna reproducción de las palabras. Sus respuestas a las preguntas sobre los diálogos y conversaciones; son inclusive en muchos casos dicotómicas (Si/No). De las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: “…Pregunta: ¿Qué hizo que tu le llegaras a contar a alguien? Respuesta: Porque yo le pregunté a una compañera que estudia conmigo en sexto, que vive con su padrastro y allí fue que yo le conté. Pregunta: ¿Qué sucedió? Respuesta: Ella se lo contó a su mamá y está a la profesora Solanyela…” (No hay reproducción o réplica virtual de las palabras: yo le dije que él…, ella me explicó que…). Elaboración No Estructurada (C2): Este criterio hace alusión a que la declaración en su conjunto está desorganizada, es poco lineal, hay cambios de enfoque, los elementos relevantes están dispersos y la secuencia de sucesos no está en orden cronológico. A continuación, el análisis de los criterios del CBCA que han evidenciado menor poder de discriminación entre declaraciones verdaderas y falsas. En primer lugar encontramos la Estructura Lógica (C1): Este criterio no se evidencia en el relato, ya que los diversos detalles no describen igual curso de los sucesos. En ocasiones la presunta víctima cambia los eventos o acontecimientos, tal y como sucedió con las incongruencias evidenciadas con los relatos de Zeleibys Anais Coa Subero (tía), y la Médico Psiquiatra Noritza Del Valle Rojas Torres. Aunque la declaración en su conjunto superficialmente impresiona lógica, el curso de los sucesos no queda claro, al existir además un vacío respecto de la orientación temporal de los presuntos primeros hechos sexuales perpetrados por el ciudadano Benigno Zambrano. En segundo lugar la Descripción de Interacciones (C5): Debe haber en el relato al menos tres acciones y reacciones entre el testigo y el agresor. No existe ninguna. En tercer lugar Complicaciones Inesperadas (C7): No se observa en el relato de la presunta víctima alguna dificultad que impida el natural desenvolvimiento del suceso. En cuarto lugar Detalles Inusuales (C8): Se observan en la declaración, detalles extraños, inesperados o sorprendentes (pero no irreales), en dos ocasiones. De las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: A preguntas de esta Defensora respondió: Pregunta: “… ¿Cuándo te penetró la primera vez, sentiste dolor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tuviste algún sangrado? Respuesta: No. Pregunta: ¿En las otras dos oportunidades que te penetró sentiste dolor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tuviste sangrado? Respuesta: No…” Pregunta: “… ¿Tu Tío estaba allí? Respuesta: Si estaba borracho. Pregunta: ¿En qué parte del cuarto de tu tío pasó eso? Respuesta: En la pared. Pregunta: ¿Dónde estaba tu tío? Respuesta: En la cama…” del Detalles Superfluos (C9): No existen en la declaración detalles periféricos que no contribuyan directamente a la alegación, tales como color de las paredes por ejemplo. De la Incomprensión de Detalles (C10): La testigo comprende perfectamente y con exactitud todas las acciones y detalles que describe, al igual que su interlocutor o entrevistador. De las Asociaciones externas relacionadas (C11): La presunta víctima no hace referencias a otros acontecimientos de tono sexual que tuvieran lugar fuera de los hechos que suponen el acto carnal. Por ejemplo, no refiere previas alusiones al tema sexual por parte del supuesto agresor. De las Alusiones al propio estado mental (C12): Este criterio se encuentra presente en la declaración de Zeniubys Engelis Zambrano Coa, en dos ocasiones, en las que hace descripción de los propios sentimientos y pensamientos durante el transcurso de los incidentes. Asimismo de las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, respondió: Pregunta: ¿Sabes lo que son los sentimientos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Puedes describir al tribunal qué sentimientos sentías cuando pasaba eso? Respuesta: Me molestaba con mi mamá y a mi hermanito le pegaba. Pregunta: Con el señor Benigno Zambrano qué sentimientos sentía hacia él. Respuesta: Rabia…”A preguntas de esta Defensora Pública respondió: Pregunta: “… ¿Cuándo te penetró la primera vez, sentiste dolor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tuviste algún sangrado? Respuesta: No. Pregunta: ¿En las otras dos oportunidades que te penetró sentiste dolor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tuviste sangrado? Respuesta: No…” las Atribuciones al estado mental del autor del delito(C13): No se observa en la declaración de la presunta víctima, alusión a emociones, pensamientos y motivos que le atribuya al supuesto autor del delito. Las Correcciones espontáneas (C14): Zeniubys Engelis Zambrano Coa, en ningún momento se corrige de forma espontánea. La Admisión de falta de memoria (C15): En ocasiones la presunta víctima admite no acordarse de determinados detalles de los acontecimientos, sobre todo en lo que respecta a las supuestas primeras veces en que el ciudadano Benigno Zambrano habría abusado sexualmente de ella. De las declaraciones de la presunta víctima según Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto del año 2014: A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, respondió: Pregunta: “… ¿Qué edad tenías cuando eso sucedió? Respuesta: No recuerdo…” A preguntas de esta Defensora Pública respondió: Pregunta: “…De las tres veces que te penetraron, ¿Qué edad tenías la primera vez que te penetraron? Respuesta: No recuerdo…”. Del Plantear Dudas (C16): No se evidencia en la declaración algún signo de que la presunta víctima dude que otros crean sus alegatos. De la Autodesaprobación (C17): No se evidencian censuras a la propia conducta. Del Perdonar al autor del delito (C18): La presunta víctima culpa a Benigno Zambrano de los hechos, y expresa su resentimiento hacia él. De los Elementos específicos del delito (C19): La descripción de los hechos no se aleja de las creencias comunes sobre el tipo de delito del que se acusa a Benigno Zambrano, ni se acerca a un relato de cómo sucedió de manera específica o detallada. En tal sentido ciudadano juez, de los 19 criterios del CBCA definidos para discriminar entre declaraciones verdaderas de falsas, sólo cinco (05) se evidencian en el relato de la presunta víctima ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, transcrito en el Acta de Audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 05 de agosto de 2014. Estos cinco criterios de la escala son: Cantidad de Detalles -que no llenan los extremos metodológicos del criterio en sentido estricto-, Elaboración no estructurada, Detalles inusuales, Alusiones al propio estado mental, y Admisión de Falta de Memoria. De los criterios con mayor poder de discriminación, sólo se evidenció Cantidad de Detalles; que no llenan los extremos metodológicos del criterio en sentido estricto. En relación a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico de la declaración en sala de la ciudadana Elizabht cabrera no compareció ante este Tribunal a ratificar la delación de la víctima en su despacho toda vez no fue promovida a rendir declaración, mal pudiera decir que la misma asistió a ratificar esta declaración. Analicemos ahora la testimonial de la profesora SOLANYE FERMIN GARCIA, que entre otras cosas respondió ¿Llegó usted a tener una entrevista con la niña? Respuesta: Le pregunte a la niña si el papá la tocaba. Pregunta ¿fue el mismo día que fue la señora Duerto a hablar con Usted? Respuesta: Si. ¿Llego a decir la niña si ese tocamiento tenía alguna condición sexual. Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Le llego a decir la niña Zeniubys, que el padre la había penetrado vaginalmente? Respuesta: No. ¿En la actualidad continua dentro de la matricula? Respuesta: No, ya egreso. Pregunta ¿En algún momento la niña Zeniubys, llego a mencionar de algún brote que tenía en su vagina? Respuesta: No. Pregunta así mismo es de referir un importante detalle en su deposición como fue el reconocimiento del acta de entrevista y la testigo referencial manifestó , reconozco el contenido y la firma, pero hay unas cositas que no reconozco, y la misma señalo no reconocer: donde la niña dice que tenía su totona brotadita, y que la penetro con el pene.. Asimismo se dejo constancia que la gestualidad hecha por la docente al responder no fue lo hecho por la niña, la niña, dicho por la testigo no realizó gesto señalando alguna parte de su cuerpo. Como se puede bien observar ciudadano juez esta testimonial de una testigo referencial no opera de manera directa contra mi defendido muy al contrario siembra dudas que favorecen al mismo a través del principio pro reo como lo es ciertamente que la adolescente nunca refirió a la maestra haber sido penetrada sexualmente por mi defendió y tocada con su pene. Ahora bien en relación a la medicatura forense y la declaración del experto sustituto Dr Luis Medrano se observa que el experto señalo directamente a preguntas realizadas por esta defensa en su deposición que a través del examen médico forense practicado la adolescente era muy difícil individualizar a una persona por la comisión de un delito de violencia sexual por que en el mismo se reflejaban lesiones mas no se determina el elemento que causo las referidas lesiones pues los desgarros podrían producirse por factores multifactoriales traumatismos directos con objetos contuso llámese palo botellas , manos entre otras cosas, que para individualizar en este caso se debió realizar bajo el protocolo de una estudio Andrologico para estudiar al presunto agresor que cometió el hecho. Asimismo en relación a su experiencia profesional la cual quedo acreditada en este tribunal señalo que entre las características clínicas que pudiera presentar una niña de ocho años penetrada sexualmente por un adulto índico que debía presentar dolor, mucho dolor y sangrado. Recordemos que la adolescente en su declaración manifestó que no sintió dolor y que no presento sangrado alguno en tal sentido por el dicho de experto se desvirtúa la credibilidad del testimonio de esta adolescente científica y clínicamente cuando refiere que no presento ninguna de esta sintomatología, asimismo señalo el experto que dichos síntomas no pueden pasar desapercibidos pues el latente la presencia de sangrado y dolor el tal sentido esta prueba documental y el testimonio del experto opera incuestionablemente a favor de mi defendido pues la victima ciertamente a mentido al tribunal. Asimismo compareció a esta sala de audiencias los órganos de prueba promovidos por esta defensa quienes dieron fe a este tribunal sobre la conducta de mí defendido sobre el trato paternal que daba a sus hijos y entre ellos a la adolescente YENY YANET ALVARADO SALAZAR, el es mi compadre, padrino de mi hijo.se deja constancia que la testigo manifestó tiene problemas auditivos. Lo conozco el es buen padre, buen amigo, trabajaba y llegaba tarde y el eso esperaba a la esposa en mi casa hasta las seis de la tarde. Nunca lo vi con malas cosas para sus hijos. Asimismo el ciudadano ELIAS ARQUIMEDES ABACHE NARANJO quien manifestó El ciudadano es mi concuñado, su esposa es mi cuñada. lo conozco desde hace 5 o 6 años es buena persona, buen compañero, amigo, de acuerdo a su hogar, he convivido en su casa, dormía allí durante una semana, quince días, fue compañero de trabajo, salíamos a las cinco de la mañana y regresamos a las siete de la noche, siempre nos manteníamos en contacto, una semana si una semana no. Su esposa es mi compañera de estudios en las noches, cuando ella iba a clases se llevaba los niños, y si no se los dejaba a las prima, el sigue en los caminos de dios, y hasta ahora lo conozco como una buena persona, un buen padre. Por todas las consideraciones esgrimidas y analizadas en estas conclusiones, aplicando usted ciudadana jueza las normas para la apreciación de la pruebas, según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia debe usted como hombre justo, equitativa, apegada a la verdad y transparencia decretar a favor de mi defendido sentencia absolutoria declarándolo no culpable de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal y así lo solicito.”
Las partes ejercieron su derecho a replicas, de la siguiente manera, el Ministerio Público expreso:
“….en relación con que la psiquiatra no podía habar manifestado que la niña no miente, primeramente el Ministerio Publico al preguntarle a la psiquiatra si la niña consiguió rasgo de monotonía, en ella fue una pregunta clave y la defensora dice que ciertamente nosotros mentimos y ella ha dado una cátedra de lo que es monotonía, y una razón muy acertada, concibo que fue la médico psiquiatra al momento de preguntarle y decir que no, sabía desde lo que preguntaba el Ministerio Publico, yo me imagino que usted con toda la probidad de los justo de las mentirositas no estaría permitido plantearse ante una autoridad judicial o ante su familia y decir oye yo fui violado, eso no es una mentira común, eso es una mentira común o es un acto preparado. Por otra parte alude a la defensa que la víctima no ha sido consecuente en su respuesta y que no ha sido minuciosa con sus detalles, yo me pregunto si usted en se vida ni que Dios lo quiera se pararía a describir con detalles de que y como se lo hizo, en estos días tuvimos un juicio detallista y hasta yo me sentí avergonzada de cómo acaricio a la mujer y tal cual visualizamos esa película pornográfica, y esta chica a la edad y de lo que declaro, en tantas oportunidades de decir de los actos objetos, eso no es digno de contar como si fuera una película, usted con sus máximas experiencias debe saber que estas conclusiones no debe dejarse persuadir por tales aseveraciones, por otra parte habla de que el médico dice que la joven debía sentir mucho dolor, yo lo invito porque sé que usted vivió esto, y a preguntas de la defensa queda sometido esa persona que debía sentir o no dolor, mucho dolor y sagrado, se le volvió a preguntar y esta manifestó generalmente mucho dolor y sangrado, la palabra general deja la posibilidad de que ocurra una excepción en estos casos, y había que decir si estas personas podían sentir mucho dolor midiéndole el grado de intensidad de aguantar el dolor, yo creo que si lo que se vio fue ese dolor que si tenía ella, ese dolor que no solamente le doy la palabra a la defensa quien si tiene dolor que su madre la haya abandonado pero su dolor más profundo fue cuando al joven pidió ayuda su mama y esta joven en ningún momento sintió apoyo de su madre, que oía músicas de violación, que se lo dijo a la prima, donde estaba su mama, esa joven si tiene dolor, esa prueba andrometica que establece la defensa donde señala al Ministerio Publico de ser inoficioso, para saber si las lesiones se cometieron por el diámetro del miembro masculino del acusado, ciertamente estas pruebas son viables, pero recordemos el momento de recurrido de los hechos y el momento de haber sido denunciado los hechos, han trascurridos 06 o 07 años de que vienen ocurriendo estos hechos si estas partes intimas han cambiado, sería bueno convidar a cualquier especialista si trascurridos los años serian infalibles paras saber si fueron por el miembro del ciudadano, ante estas manifestaciones que hace la defensa solicito y ratifico la sentencia condenatoria, allí están todos los elementos demostrado del delito, con relación a la participación de este ciudadano en estos hechos, no hay otra causa, es todo”.
La defensora publica Abg. ZULLY SARABIA, replicó así:
“….en relación a la réplica del Ministerio Publico la defensa en relación de si dio o no una cátedra de monotonía no alegare nada porque no entiendo que estableció la fiscal con su réplica, en relación a que la defensa pretendía de la narrativa o detalles se hiciera una película pornográfica no es criterio de la defensa ni se refiera a esos detalles, en fin es no será este el primero o el último caso que tengamos del delito de violación, la defensa invita al Ministerio Publico de conocer de los avances de la anatomía CBCA que sería un criterio de la defensa, se encuentra dentro de la metodología y protocolo, no ha pretendido la defensa de con los detalles de cómo se lo hizo, sino se refiere a otro tipo de detalles, en relación al testimonio del experto en actas quedo demostrado que exista mucho dolor, a la generalidad lamentablemente no es practico estudio para determinar si había presencia de dolor, se encontraba la niña ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA en tal sentido la defensa ratifica una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, asimismo ratifica la primera solicitud hecha por cuando el Ministerio Publico manifestó que los hechos pasaron muchos tiempo ante de la aprensión del mismo, ciertamente no hubo flagrancia de la detención del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES”.…
Por último el acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, manifestó:
“Buenos días, escuchando lo de la Fiscal del Ministerio Publico en el cual soy yo quien he vivido con ZENIUBYS desde los 07 años que tome el papel de padre, me metí a vivir con la mama de ella, no sé porque dice estas cosas si ella me dice papa y era muy amorosa conmigo, me decía papa esto, papa lo otro si en el vinculo familiar hubiera ocurrido estas cosas mi esposa se hubiera dado cuenta, yo tuve un problema con mi suegra hace tiempo, que no era cristiano me puse a beber y en esa casa había unos 15 años, tuve una discusión con mi esposa donde la mama y su hermano me golpearon, estaba mi papa presente en el cual me agarro y me fui a casa de mi papa, nunca me imagine que esta señora sentía tonto odio y maldad en mi contra si esto hubiera ocurrido desde los 06 años hubiera admitido los hechos, pero yo no hecho nada, yo he criado a mis hijos y le he dado de todo, yo no he cometido los hechos que refiere la fiscal, siempre he dado la vida por mis hijos, llevo 1 año 6 meses detenido, es mucha casualidad que en fecha 14-03-14 y cuando faltara un día para cumplir 32 años, que lo veo como venganza de esta señora hacia mí. Cuando a mi me agarran en la protección del niño y adolescente estaba con mi esposa y me dice que me presente y me presente, en el cual la Dra. Elizabeth me hizo una serie de preguntas porque estaban sucediendo un problema con la niña y se pueden ir en lo que salí a la parte de afuera a sacar la copia de la cedula identidad y nos entrevisto y me dijo que nos podíamos ir cuando estaba un patrulla del estado y me dice que iba detenido pero los asuntos del hechos carnal yo me quedo sorprendió porque soy inocente y de allí me han traído a este jugar en el cual nadie se pone en mi lugar en el cual cuando piso una cárcel que nunca he estado preso, nunca me he metido en problema a través de esta venganza de esta persona, ustedes sacan sus conclusiones en el cual soy inocente que atreves de su abuela han dicho cosas mentira, pido que se haga justicia pero estas cosas, la fiscal se ha dado de cuenta del vinculo familiar, yo recibí una llamada que si yo salía en libertad me iban a mandar a matar pero la señora Zenaida Subero y ando mal por eso, si yo hubiera cometido eso yo hubiera asumido, lo que pido que tome consideración soy padre de familia y quiero estar con mis hijos y salir de ese lugar que doy gracias a dios no me he convierto en un mostro, hay personas inocentes y culpables he podido tener diálogos y la mayoría de que se encuentran son inocente, y cuando llegan por violación puede ser violado, ahorcado, humillado, pido tome decisión correcta, soy honesto no soy nada de esto de lo que me están acusado y sé que la niña ha sido manipulada por su abuela y sus tía, es todo”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este Juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se presento por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la victima a formular denuncia por los hechos que la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), le había contado a su maestra de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Se incorporo por su lectura el Acta de Flagrancia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Flagrancia, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de los Funcionarios dela Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, quienes comparecieron a la sala de audiencias y ratificaron el contenido y sus firmas de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Zenaida Del Carmen Subero, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, inserto al folio 37 de la pieza Nº 01 Y SU VUELTO del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana Zenaida Del Carmen Subero Salazar, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 38 de la pieza Nº 01 Y SU VUELTO del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la victima ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELIBETH MARIANGELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 40 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana COA SUBERO ZELIBETH MARIANGELIS, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), (POLIDELTA), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 41 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), hecha a la victima COA ZAMBRANO, ZENIUBYS, inserto al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal, realizada a la victima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su deposición como experto, sustituto compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Medico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio.
A la sala de audiencias compareció el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES: adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien ratifico el contenido y firma del acta policial y en sala manifestó en relación a los hechos, que encontrándose en labores de patrullaje en Casacoima, recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando y que fue como de cuatro y media de la tarde, a cinco de la tarde que fueron al comandando y los llevaron al señor y a su esposa, y es a esa hora cuando se entero que estaban acusando a el señor, los consejeros comenzaron hacer su procedimiento y luego le pidieron apoyo para ir a san Félix a buscar a la abuela de la niña, se detuvo al ciudadano y se le leyeron sus derechos y se le practico la revisión personal. Se notifico al fiscal de guardia y ordeno seguir el procedimiento como tal.
El funcionario explico en la sala de audiencias como tuvieron conocimiento del hecho, Indico que la denuncia fue interpuesta por la víctima, que realizaron la inspección en el lugar de los hechos y asimismo explico el procedimiento en el cual dejaron detenido al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083.
Asimismo a la sala compareció el funcionario NESTOR JOSE MONTERO adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien ratifico el contenido y firma del acta policial y en sala manifestó en relación a los hechos, que se me encontraba de servicio en Casacoima y recibió una llamada a las cuatro y media se la tarde, del Consejo de Protección del Niño, en eso llamo a la unidad P021 que se encontraba de patrullaje, para ir hasta el consejo de protección, del abogado Juan Cedeño, conducida por Domingo Figuera, comandada por el oficial agregado Arquímedes Aliendres, una vez en el sitio y en eso como a las cinco se presentaron con el ciudadano, (se dejo constancia que señalo al acusado en sala).
En tal sentido el funcionario afirmó que se traslado en compañía de los funcionarios Domingo Figuera y el oficial agregado Arquímedes Aliendres, hasta el Consejo de Protección del niño, donde sostuvieron entrevista con el abogado Juan Cedeño, y en eso como a las cinco se presentaron con el ciudadano, al comando.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES, quien también afirmo que recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando y que fue como de cuatro y media de la tarde, a cinco de la tarde que fueron al comandando y los llevaron al señor y a su esposa.
Lo cierto es que su declaración es conteste con la del funcionario, ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES: quien afirmo con toda seguridad en la sala de audiencias, que, encontrándose en labores de patrullaje en Casacoima, recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando, estos funcionarios fueron contesten y explicaron con toda lucidez el procedimiento de la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES.
El Tribunal le otorga pleno valor de las testimoniales de estos funcionarios, lo atribuye este Tribunal, ya que con ello se verifica el procedimiento que realizaron los mismos para realizar la aprehensión del acusado plenamente identificado en autos, luego de la denuncia interpuesta por la victima adolescente Z. C, por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima.
A la sala de audiencias compareció el funcionario DOMINGO ALBERTO FIGUERA RONDON quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: eso fue el día 14 de marzo del 2013, a las 4:30 de la tarde, el oficial Arquímedes recibió llamada del jefe de los servicios, nos pidió fuéramos al consejo de protección, en la unidad P021. Es todo. Asi mismo reconoció el contenido y la firma del acta.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por los funcionarios ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES y NESTOR JOSE MONTERO, quienes también afirmaron que recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que prestaran apoyo al consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Casacoima.
A la sala de audiencias compareció el funcionario WILSON ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.796, nacido en fecha 12/03/1989, en Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quien debidamente identificado y juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de exhibida la documental, la cual suscribió, procedió a exponer: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y mi firma, Bueno ese día encontrándome de guardia en comisión de la policial del municipio Casacoima trayendo las actuaciones del presente procedimiento y de acuerdo a lo leído en las actuaciones de los funcionarios actuantes se plasma en el acta de las actuaciones que dije, nosotros en ese caso, debido a lo lejos no fuimos a hacer inspección técnica y nada más. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO: “Recuerda usted con ocasión de que hecho hicieron esas actuaciones? Responde: No recuerdo exactamente lo que decía sino lo que decía en las actuaciones, que dice que el ciudadano abuso sexualmente de la niña. Es todo”.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta a los hechos en cuanto a la detención del ciudadano por el abuso sexual de la victima.
Por ante la sala de audiencias compareció la ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.387.258, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Bueno de verdad no se mucho, llego una representante mama de una de las alumnas, y me dijo que le pregunto a su compañerita que si papa la tocaba cuando ella estaba en casa y la niña le respondió que no, entonces la otra niño le pregunto y él dijo que si, la representante fue a la escuela y me dijo eso y me dirigí a la dirección y le pregunte a la nuño y le pregunte Zenuibys es verdad que tui papa te toca y dijo que si, la lleve a la dirección y luego a la Defensoría Escolar que queda allí en la escuela, y la atendió por el Dr. Rospel León, no se mas nada.A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Pregunta ¿Puede aclarar el nombre de la representante? Respuesta: No recuerdo el nombre, es de apellido Duerto. Pregunta ¿Ella es la progenitora que quien? Respuesta: De Lares, Dariannys. Pregunta ¿Que le dijo la sra. Duerto? Respuesta: Que el papa la tocaba, eso fue todo lo que dijo la representante.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cómo era el comportamiento en clases de Zenuibys? Respuesta: Siempre fue una niña tranquila, de hecho la vio el Dr. Ernesto Valdez, ya que ella tenía una condición especial, y fue remitida a la psicopedagoga Luz Marina Blanco de la escuela. Pregunta ¿En qué grado le dio clases Usted? Respuesta: En 6to Grado. Pregunta ¿Usted solo le dio clases en 6to Grado? Respuesta: No yo le di clases en 4, 5 y 6. Pregunta ¿Desde 4to Grado cual era la conducta de la niña? Respuesta: Siempre fue una niña tranquila. Pregunta ¿Quien iba a retirar a la niña de la escuela? Respuesta: Su mamá. Pregunta ¿Cuál es el nombre la mamá de Zeniubys? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿La niña asistía regularmente a la escuela? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda si la niña tenía alguna amiga que compartiera en ese lapso de 4 a 6? Respuesta: Se relacionaba con todas. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Cual su grado de instrucción? Respuesta: Soy Profesora. Pregunta ¿Qué tiempo de servicio? Respuesta: 14 años. Pregunta ¿Siempre ha trabajado en Casacoima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando la mama de esta niña, Dayannys Lares, le hace comentario, se hizo alguna acta? Respuesta: No. Pregunta ¿Llegó usted a tener una entrevista con la niña? Respuesta: Le pregunte a la niña si el papá la tocaba. Pregunta ¿fue el mismo día que fue la señora Duerto a hablar con Usted? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda que mes fueron esos hechos? Respuesta: no recuerdo. Pregunta, Cuando se entrevistó con la niña Zenuibys, ¿Que le dijo? Respuesta: Yo le pregunte si su papa le tocaba, y dijo que si. Pregunta ¿Llego a decir la niña si ese tocamiento tenía alguna condición sexual. Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Le llego a decir la niña Zeniubys, que el padre la había penetrado vaginalmente? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la condición especial que tenía la niña Zeniubys? Respuesta: Dificultad en cálculos matemáticos y lectoescritura. Pregunta ¿Cómo era la misma en cuanto a motricidad? Respuesta: Bien. Pregunta ¿Quién es el doctor Ernesto Valdez? Respuesta: La especialidad no sé, creo que es Psicólogo. Pregunta ¿La atención que hacía era por remisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién remitía a Zenuibys? Respuesta: La profesora Luz Marina Blanco. Pregunta ¿Fue atendida por la Psicopedagoga? Respuesta: A ella la comenzó a tratar la Psicopedagoga. Pregunta ¿Fue un solo día? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿En la actualidad continua dentro de la matricula? Respuesta: No, ya egreso. Pregunta ¿La niña egresó por qué había culminado sus estudios allí? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como docente recibió algún protocolo de parte de la institución? Respuesta: Un acta. Pregunta ¿La niña Dariannys Lares que edad tenía en el momento? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿En algún momento la niña Zeniubys, llego a mencionar de algún brote que tenía en su vagina? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿A parte de la dificultad en el aprendizaje, la niña Zeniubys, presentaba algún trastorno en cuanto a su desenvolvimiento en el área? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Después del acontecimiento la niña siguió en la escuela? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo era en comportamiento de la niña luego de los hechos? Respuesta: Igual, una niña tranquila. SE LE EXHIBIO EL ACTA DE ENTREVSITA A LA TESTIGO A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, QUIEN MANIFESTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, PERO HAY UNAS COSITAS QUE NO RECONOZCO, Y LA MISMA SEÑALO NO RECONOCER: DONDE LA NIÑA DICE QUE TENIA SU TOTONA BROTADITA, Y QUE LA PENETRO CON EL PENE.A REPREGUNTA DE LA DEFENSA,RESPONDE: Pregunta ¿Dónde le tomaron el acta? Respuesta: En la policía. Pregunta ¿Estaba presente cuando le tomaron la declaración? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se sentó junto al policía cuando le tomo la declaración? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le hizo preguntas? Respuesta: Si. Pregunta ¿recuerda quienes estaban presentes ese día? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuantos días trascurrieron desde el momento de la información en el aula y la entrevista? Respuesta: No pasaron muchos días, la verdad no me acuerdo. A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Qué fue exactamente lo que le dijo la niña a usted? Respuesta: Al principio que no, que no podía decir, después me dijo, si maestra el me toca. Pregunta ¿No le dijo más nada? Respuesta: Que le tocaba su cuerpecito, y le tocaba sus partes íntimas.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA GESTUALIDAD HECHA POR LA DOCENTE AL RESPONDER NO FUE LO HECHO POR LA NIÑA, LA NIÑA, DICHO POR LA TESTIGO NO REALIZÓ GESTO SEÑALANDO ALGUNA PARTE DE SU CUERPO. Pregunta ¿Qué la llevo a llevar a la niña a la Dirección y exponer el caso? Respuesta: Que primero yo soy madre, y segundo la docente de la niña y estaba en mi obligación reportar la situación que se presentaba en el momento.
Este Juzgador le atribuye plena valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo , por cuanto se corresponden plenamente con lo afirmado por la niña víctima, siendo que tanto la maestra ciudadana Solange Fermín García, quien era la maestra de la niña para aquel entonces fue conteste y precisa en su declaración, pues sin titubeo alguno narro en esta sala de audiencias los hechos y explico con toda lucidez, manifestando que le llego una representante mama de una de las alumnas, y esta le dijo, que le pregunto a su compañerita Zenuibys que si papa la tocaba cuando ella estaba en casa y la niña le respondió que no, entonces la otra niña le pregunto y ella dijo que si, la representante fue a la escuela y le dijo eso a la maestra de la victima Solange Fermín García y esta se dirigió a la dirección con la niña y una vez allí y le pregunto Zenuibys es verdad que tu papa te toca y ella le dijo que si, la llevo a la dirección y luego a la Defensoría Escolar que queda allí en la escuela, y fue atendida por el Dr. Rospel León. Señalando además que lo que dio inicio a este procedimiento fue la confesión realizada por la niña víctima, en la escuela cuando la maestra Solange Fermín García, converso con ella y le conto los hechos.
Estima este Juzgador por las máximas de experiencias, que en este tipo de delitos, por lo general las víctimas suelen revelar lo ocurrido a otros niños o a sus maestros o maestras, caso que nos ocupa donde la niña victima, confesó a su compañera de clases y esta a su ves le comento a su mama, y es la mama de la compañerita de clases de la victima quien le comenta a la maestra de la victima SOLANYE FERMIN GARCIA, quien a su vez acudió a la Defensoría Escolar, y se le notifico al defensor Escolar Rosvelt Colmenares.
Se escucho el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad Nº V-9.948.941 quien es la abuela, la victima y señalo que su hija llevo los hijos a la casa y se los dejo y luego se llevo a los dos pequeños y le dejo a la grande, en el transcurso de esos días le pidió que le llevara a la niña a su casa, y su hija Zeleibis Coa, le dijo que la niña le había dicho que su padrastro le tocaba sus partes, y que cuando dijo eso ella le había entregado la niña, su hija, la niña estaba en la escuela y cuando regreso ella la estaba esperando, converso con ella y le dijo lo que su Zeleibis, había contado, y fue a la casa donde ella vivía en le triunfo y la espero que ella regresara de la escuela con los niños, y le comente lo que estaba sucediendo con la niña y le dijo que la llevara a revisar a la niña, y que la mama de la niña no le creyó y decía que era mentira, ese día el padrastro estaba durmiendo, y ella agarro a la niña y la llevó a donde estaba ella y el lo que hizo fue reírse, ella la mando a revisar, luego la niña se lo contó a una amiguita en la escuela y la amiguita se lo contó a la mama y esta a la maestra de allí surgió todo.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por la maestra y por la propia victima quien también afirmo que su nieta le conto a su hija Zeleibis Coa, que su padrastro benigno le tocaba sus partes intimas, y esta se lo conto a ella, y que luego Zenaida se lo conto a su hija es decir a la mama de la victima y esta no le creyó y lo que hizo fue reírse, y que posteriormente la victima se lo cuanta a su compañerita de clases, y esta a su vez se lo conto a su mama, y es la mama de la compañera de clase de la victima quien a su vez se lo cuenta su maestra Solanye Fermín.
Se escucho el testimonio de la ciudadana ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico quien es tía de la victima y en su oportunidad expuso: eso fue en carnaval, en febrero del año pasado. mis sobrinos fueron a pasar vacaciones a la casa, y ella decidió quedarse uno días mas, en la noche, yo entre en el cuarto donde ella estaba, y le pregunte con quien dormía en el triunfo, y me respondió con mi mama, mi hermanito y mi papa, yo le pregunte que si ella veía cuando sus padres tenían relaciones sexuales y ella me dijo, si, y me pregunto, ¿Tu no haces el amor?, y yo en aquel entonces le dije, no yo todavía no lo he hecho y me dijo algún día lo vas a hacer, entonces yo me la quede viendo, y le dije Zeniubys, eso esta mal que tu veas a tus padres haciendo relaciones sexuales, y le pregunte por curiosidad, que si Benigno la tocaba y ella se me quedo viendo y me dijo No, me la quede viendo y le volví a preguntar Zeniubys, dime la verdad el te tocaba, y ella me dijo que Si, que el la tocaba por encima de la ropa, le pregunte que hacia en esos momentos, me dijo que nada, se me acostó en las piernas llorando y me dijo que no le dijera a la mama o a la mama de ella, en ese entonces me sentí, bueno que hago yo, esperé que llegara la mama y se lo comente y fue entonces donde mi mama fue al triunfo y a la casa donde ella vivía, se lo dijo a mi hermana y no le creyó que era mentira, lo que me cuanta mi mama estaba allí, es que mi mama le pregunto a mi sobrina delante de el y ella dijo que si que el la estaba tocando, luego de una semana llego la policía la casa, con mi hermana la mama de la niña porque estaba pidiendo que atestiguaran en Casacoima, ya Zeniubys se lo comento a una compañera del salón, la compañera se la llevo a la mama, la mama a la maestra y la maestra a la Lopnna, pero en el momento que estaba en cuarto con mi sobrina no le quise preguntar mas porque me dio algo, cuando ella se la llevo a la casa, colocaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo, que la escuchaba con frecuencia.
Este Juzgador atribuye plena prueba a la declaración de estas testigos, por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la abuela de la victima, quien también declaro en esta sala de audiencias, como testigo referencial de los hechos, pues era la persona que vivía con la niña los fines de semana y en temporadas vacacionales y a quien esta le manifestó sus motivos de queja, molestias, incomodidades y dolor, asimismo se corresponde con la declaración rendida por ante el Consejo de Protección del niño Niña y Adolescente, del Municipio Tucupita, por la niña victima.
El pleno valor de estas testimoniales lo considera este juzgador, ya que de él se evidencia que efectivamente la niña si visitaba la casa de su abuela, IDENTIDAD OMITIDA, donde también vivía la tía ODENTIDAD OMITIDA, además por ser las personas que le daban el cariño y la atención que su madre no le daba, ya que ella una vez le conto a esta lo que su padrastro le hacia y esta no le creyó y en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo que era evidente que la victima no le tenia confianza a su madre, debido sentía por ella y su padrastro rabia y rencor, la confianza la tenia con la tía, ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, quien fue la persona que pudo percibir los trastornos de salud, y cambios emocionales que sufría la niña, a quien ésta en una oportunidad le conto los hechos, pero por temor al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, no lo había hecho antes, es esta persona a quien la victima le comento que su padrastro le tocaba por encima de la ropa, ella le pregunto que hacia en esos momentos, y le dijo que nada, se le acostó en las piernas llorando y le dijo que no le dijera a la mama o a la mama de ella, se decir a su abuela, y que ella siempre colocaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo, que la escuchaba con frecuencia. Es evidente que la niña estaba perturbada psicológicamente.
Se escucho el testimonio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.812, Médico Pediatra Adscrita al IPSME, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesta del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente: Si yo me recuerdo una paciente que yo con Síndrome Adrenogenital, pero no recuerdo la fecha, en caso de haber dicho Síndrome, inmediatamente lo remito al especialista y emito un informe, pero en caso de violación, no doy nada por escrito y la refiero al especialista indicado porque no estoy facultada para atender este tipo de caso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿En que consiste la patología? Respuesta: No es frecuente en el estado, se busca problemas suprarrenales, en donde en vez de ser labios pudiera tener escroto o ciertas anomalías y es progresivo. Pregunta ¿Las persona que padecen de este síndrome, padecen de mal formación del himen? Respuesta: Puede tener dicha mal formación, puede tener escroto, labios superiores prominentes. Pregunta ¿En este caso que presentaba? Respuesta: Si mal no recuerdo, solo que tenia labios prominentes, hipertrofia de los labios mayores. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Cuantos caso ha atendido parecidos? Respuesta: Creo que es ese el único caso.
Se escucho el testimonio de la ciudadana NORITZA DEL VALLE ROJAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.049, Médico Psiquiatra, Colegio Medico Nº 5207, MSS Nº 59589, Adscrita al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Delta Amacuro, Celular Nº 0424 9882995, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo Nº 242 del Código Penal, expone: En la fecha 30-07-2013 fue a la consulta la adolescente Zeniubys Zambrano, actualmente tiene 13 años de edad en compañía de familia era dicha adolescente refiere que a los 6 años edad fue violada por su padrastro, después se lo comunicó a su madre y no creyó en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo tanto la adolescente callaba todos síntomas y los pensamientos que presentaba, y a medida que iban pasando los años, iban aumentando esas ideas suicidas, posteriormente la madre se iba dando cuenta que la niña, tenia apatía, no quería salir, se la pasaba con cefalea, y bajo rendimiento escolar, motivo por el cual acude a consulta, le realizo el examen mental a la niña a solas, presentando hipertermia displacentera o llanto fácil, insomnio de mantenimiento de larga data, ideas de minusvalía, ideas suicidas de forma continua, juico inadecuado, memoria y orientación conservada, hipocroprosexica, episodio de flash black, cuyo diagnóstico es trastorno de stress postraumático crónico y depresión mayor con ideas suicidas, se el envió tratamiento de Conxine y Rispen, al mes siguiente volvió a tener consulta habitual, disminuido los síntomas y hasta la fecha no a acudido mas a la consulta.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL. RESPONDIO:
Pregunta ¿Pudo observar señales de una persona mitómana? Respuesta: No. Pregunta ¿Que es cefalea? Respuesta: Es dolor de cabeza. Pregunta ¿Que es hipertermia displacentera? Respuesta: Llanto fácil o lloraba con facilidad, Pregunta ¿Que es hipocroprosexica? Respuesta Disminución de atención. Pregunta ¿Cuántos años tiene como psiquiatra? Respuesta: 5 años. Pregunta ¿Cuantos casos ha visto de violación? Respuesta: Bastante, como un 70% de la totalidad de mis casos. Pregunta ¿Ha visto victimas que su agresores han sido su padrastro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estos examenes en cuanto a sus resultados, son semejantes a otros exámenes? Respuesta: Si, inclusive un 20 % han intentado suicidarse. Solicito copia simple de todas las actas y del informe psiquiátrico. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDEIO:
Pregunta ¿Cuales serian los síntomas de un niño victima de aviso? Respuesta: Un adolescente con irritabilidad, no le gusta relacionarse con los amigo, no obedece, tienes ideas suicidas, insomnio, llanto fácil. Pregunta ¿Que es psicotiza? Respuesta: Escuchar sombras o ver sombras. Pregunta ¿Cuales son las causales de la hipocroprosexica? Respuesta: signos de depresión, cuando son abusados. Pregunta ¿Usted supo del abuso sexual a través de la niña o lo determino? Respuesta: Lo determine a través del test de Blender. Pregunta ¿Presenta una patología psiquiatrita? Respuesta: Si síntomas de postraumáticos, eventos sobre ocurridos, tenía pesadilla, no podía dormir. Pregunta ¿Que fue lo que específicamente lo que le dijo ella? Respuesta: Todo, que fue manipulada para que no dijera nada, posteriormente la violación, a que deuda comenzaron los abusos, a los 6 años. Pregunta ¿Le comento la paciente si había sido penetrada por el agresor? Respuesta: Al principio omitió la parte, a la siguiente consulta refirió la penetración. Pregunta ¿Cuánto tiempo dura cada sesión? Respuesta: 20 minutos. Pregunta ¿Considera que ese tiempo considera usted para determinar esa patología? Respuesta: En la primera consulta fueron 45 minutos, la mitad con la mama. Pregunta ¿Que es pensamiento dicotómico, que es blanco o es negro. Pregunta ¿Se puede determinar si una persona está mintiendo? Respuesta: Si. Pregunta ¿En relación de los síntomas lo determino por la síntomas por la paciente? Respuesta: Si a través de la consulta. Pregunta ¿Lo determino a través de lo referido por la paciente? Respuesta: Si, y luego lo determine en la consulta. Pregunta ¿Qué es Juicio Desadecuado? Respuesta: Las ideas suicidas, minusvalía. Pregunta ¿Qué tipo de sentimiento le refirió respecto a su mama? Respuesta: Que la mama no la tomo en cuenta y la envió con la abuela, porque prefiere al marido. Pregunta ¿En compañía de quien fue al paciente a la consulta? Respuesta: De la mamá. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar. Solicito copia simple del informe médico.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Manifestó que la amenazaba? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a manifestar quien la abusada? Respuesta: Si.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Se llego manifestar quien al amenazaba? Respuesta: Solo me dijo que la amenazaban. Pregunta ¿Fue víctima de violencia psicológica? Respuesta: A la madre se le hizo algún estudio? Respuesta: no.
Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración de la testigo, por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por las ciudadanas ZENAIDA DEL IDENTIDADES OMITIDAS, así también con la declaración de la maestra de la niña ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, asimismo corresponde con la declaración rendida por la niña víctima, ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima en fecha 14 de Marzo de 2013; asimismo corresponde con lo declarado en la prueba anticipada de fecha 08 de Julio de 2013, por ante el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y lo depuesto como victima y testigo por ante este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual amplio su declaración.
Así mismo manifestó que detecto el abuso el cual había sido objeto la victima a través del de Blender y que la victima fue manipulada para que no dijera nada, y que le refirió que su padrastro benigno la había penetrado, y que los abusos comenzaron desde que ella tenía 6 años, asi mismo determino que la niña había sido objeto de violencia psicológica.
El pleno valor de esta testimonial, la considera este sentenciador, pues de su declaración se evidencia que ciertamente la victima le refirió que a los 6 años edad fue violada por su padrastro, después se lo comunicó a su madre y esta no le creyó en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo tanto la adolescente callaba todos síntomas y los pensamientos que presentaba, y es su tía, ANAIS COA SUBERO quien se percata que su sobrina no esta bien y es a partir de ese momento que la empieza a interrogar ya que presentía que algo andaba mal con ella, debido a que entre otras cosas la victima siempre estaba triste apática y con frecuencia escuchaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo.
Se corresponde además con el resultado Médico Forense practicado por el Dr. Cristian Paul Aular Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó en dicho Informe que la referida niña fue evaluada en fecha 15-03-2013, y presentó genitales de aspecto y configuración normal para la edad; himen de bordes lisos con desgarros de mas de 10 días de producidas a las 3, 6, 8,11 según las esferas del reloj.
Conclusión: desfloración antigua mas de 10 días de producidas
A la sala de audiencias acudió el Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes, actualmente trabajo en el materno infantil. El Dr. Cristian plantea que evalúa una paciente de 11 años de edad acompañada de su abuela titular de la Cedula de Identidad Nº 9.948.941, manifiesta el Dr. que la misma presenta cero parto, cero aborto, cero cesárea, al examen físico, practicando evidencia genitales y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros con más de 10 días de producidas a las 3, 6, 8 y 11 según las esferas del reloj, examen ano rectal sin lesiones concluye que hay una desfloración antigua con más de 10 días, al examen extra genital no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, fecha del examen 15-03-2012. Siempre se ha hecho en alguna otra ocasión, historia obstetricia, la obstetricia y ginecológica es la rama de la ciencia médica que se encarga del estudio del aparato reproductor femenino hablamos de genitales externos, vagina, útero trompa de Falopio y ovario.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala, donde compareció el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, en su condición de sustituto del Dr. Cristian Paul Aular, quien explicó de forma clara, las lesiones sufridas por la niña expresando que la victima presenta cero parto, cero aborto, cero cesárea, al examen físico, practicando evidencia genitales y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros con más de 10 días de producidas a las 3, 6, 8 y 11 según las esferas del reloj, examen ano rectal sin lesiones concluye que hay una desfloración antigua con más de 10 días de producida. Manifestó los factores que producen los desgarros son multifactoriales, por lo que los mismos pueden ser traumatismo directos con objetos confusos, llámese, palo, botella, plástico metálico o no, instrumento, dedos, la mano, del pie, parte de él, la penetración de un pene, hay muchas causas. Por lo que dejo claro que los desgarros pudieron ser ocasionados por la penetración de un pene.
Por otra parte la defensa no se pudo demostrar que la victima haya estado en una situación similar o que haya denunciado a alguna otra persona que haya abusado sexualmente de ella, por lo que quedo plenamente demostrado que el ciudadano acusado abuso sexualmente de la victima de la presente causa, determinándose entre otras cosas lo establecido por esta adolescente que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, empezó a tocar sus partes intimas, desde que ella tenia 06 años de edad, le daba besos en la boca y metía sus partes intimas en la de ellas, que eso ocurrió en varias oportunidades, que esto lo dejo de realizar BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES cuando ella tenía 11 años.
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
Explico en la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Publico respondió:
Defina el termino desgarro? Es una lesión que lo clasifica como cualquier alteración a las características normales anatómicas de un órgano o partes de él, que puede ser superficial, profunda o compleja depende de la naturaleza del elemento que haya producido el desgarro o lesión.
¿Cómo se establece que los desgarros son más de 10 días de producido? En mi experiencia personal, yo todavía no llego a clasificar un tipo de lesión de esta naturaleza por días, porque primero: considerar que generalmente las lesiones del himen son superficial y muy pocas veces profundas, salvo las posteriores al parto que generalmente quedan restos.
¿¿Cuál es su profesión? Ginecología y obstetricia. SE DEJA CONSTANCIA. ¿Cuando la herida cicatriza es pegándose o no sangra? tienden a cerrase, hacen como que juntan un extremo con el otro, ya queda el surco del desgarro, depende de la naturaleza que produjo el desgarro, desgarro simple es una relación sexual simple, como ya ocurrió se desintegro la naturaleza del tejido queda la cicatriz, el himen no se cierra. ¿Se puede determinar si las lesiones ocurrieron en una misma ocasión o otra oportunidad? No se puede determinar. ¿Se puede determinar posteriormente a que una persona ha tenido este tipo de desgarro en una próxima relación, puede tener otro desgarro? Si se puede, el hecho que tenga lesión antigua no significa que no tenga capacidad de desgarrase nuevamente incluso en el mismo lugar.
¿Puede ser que tenga relaciones y no tenga una nueva lesión? Si puede ser. ¿Qué factores producen los desgarros? Multifactoriales, puede ser traumatismo directos con objetos confusos, llámese, palo, botella, plástico metálico o no, instrumento, dedos, la mano, del pie, parte de él, la
Este Tribunal le otorga plena prueba a esta experticia, pues a través de la misma se pudo determinar que la victima resultó abusada sexualmente y presento los síntomas descritos por la especialista en la sala de audiencias, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana TESTIGO ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, titular de la Cédula de identidad Nº 17633054, quien es la progenitora de la victima quien manifestó lo siguiente: “el día 14 de marzo me fueron a buscar a mi casa un abogado llamado ROMER LEON, fue a la casa a las 12 y media a buscarme porque mi niña estaba en la LOPNNA y la maestra me llevaron allá y me dijeron que la niña estaba allí y me pasaron hablar con una abogada y me dijo que estaba pasando en mi casa y le dije que nada y entonces la abogada me pregunta que la niña fue hacer una denuncia a través de la maestra Solange Fermín, da clases de sexto grado que la niña le comento a la maestra que era manoseada por su padrastro y le digo a la abogada que eso no estaba pasando en mi casa y ella se puso así después que se fue para la casa de mi mamá Zenaida Subero en los carnavales ella paso una semana por allá en los días que comenzaron las clases no me la llevaron y me la llevaron el día jueves mi hermana Zeleidis Coa, ella me dijo que no quería vivir conmigo y se quería ir a vivir con la abuela y llego rebelde y no me hacía caso y no quería vivir más allí, el viernes de la semana siguiente llego a mi casa y me jalo al patio de la casa y me dijo que estaba pasando con su nieta y me comento que Benigno Zambrano y yo le dije en qué momento si yo me la paso en mi casa y no trabajo y mi trabajo es llevar a los niños a la escuela y vender helados y ella me dijo que eso se lo comento a mi hermana y ella se lo dijo a mi mamá y yo le dije que esperara que saliera de sexto grado porque queda más cerca de la casa de mi mamá, cada vez que ella iba para la casa de mi mama venia mas rebelde y en ese momento ella me dijo que quería hablar con mi esposo y yo le dije que Benigno estaba dormido y ella misma lo paro y le dijo que era lo que estaba pasando y yo le dije a el que la niña dijo que él la estaba manoseando y él me dijo muchacha en qué momento y mi mama le dijo di la verdad que esta manoseando a la niña y él le dijo en qué momento si yo todo el día me la paso trabajando y llegaba a las siete de la noche y cuando trabajaba de noche llegaba eras a las siete de la mañana y ella le dijo a el que no se le ocurriera tocar a la niña porque no sabía qué era lo que podía pasar con el yo fui y le dije a la niña que si eso que le había dicho a mi mama y ella lo que hacía era llorar y luego de que pasaron dos días le pregunte que si lo que ella le dijo a mi mama solo que hacía era agachar la cabeza y se reía y le dije nena si te quieres ir de mi lado no inventes esas cosas y luego a la semana y a la semana siguiente jueves 14 me dan la sorpresa que ella estaba en la LOPNNA y mi esposo estaba trabajando y lo llamara que se presentara y porque si no lo iban a buscar con la policía, luego lo llame y le dije que mi hija estaba en la l LOPNNA me tomaron la declaración y como a los veinte minutos llego la patrulla y lo llevaron al modulo policía y le tomaron la declaración y el viernes lo trajeron para acá para Tucupita, lo que paso fue eso”.
Respecto a los hechos señalo, que su madre es decir la ciudadana Zenaida Subero, le había contado lo que benigno le hacia a la niña ya que esta a su vez se lo había comentado a su tía Zeleidis Coa, le que benigno le hacia pero que ella no le creyó, en los carnavales ella paso una semana por allá en los días que comenzaron las clases no se la llevaron y se la llevaron el día jueves su hermana Zeleidis Coa, le le dijo que la niña no quería vivir con ella y se quería ir a vivir con la abuela y que llego rebelde y no le hacía caso y no quería vivir más allí, el viernes de la semana siguiente su madre llego a su casa y la jalo al patio de la casa y le dijo que estaba pasando con su nieta y le comento que Benigno Zambrano estaba abusando de ella y ella le dijo en qué momento si ella se la pasa en su casa todo el tiempo y en ese momento ella le dijo que quería hablar con su esposo Benigno el estaba dormido y ella misma lo paro y le dijo que era lo que estaba pasando y le dijo a el que la niña había dicho que él la estaba manoseando y él le dijo muchacha en qué momento si yo todo el día me la paso trabajando y llegaba a las siete de la noche y cuando trabajaba de noche llegaba eras a las siete de la mañana y ella le dijo a el que no se le ocurriera tocar a la niña porque no sabía qué era lo que podía pasar, a la semana y a la semana siguiente jueves 14 le dan la sorpresa que la niña estaba en la LOPNNA y su esposo estaba trabajando y lo llamara que se presentara y porque si no lo iban a buscar con la policía, luego lo llamo y le dijo que su hija estaba en la l LOPNNA le tomaron la declaración y como a los veinte minutos llego la patrulla y lo llevaron al modulo policía y le tomaron la declaración y el viernes lo trajeron para acá para Tucupita, lo que paso fue eso”.
Indico que su madre ya le había contado lo que la niña le había dicho a su tía Zeleibis Coa”…. Indico que a raíz de esta situación la niña se fue a vivir con su abuela y su tía.
Que el jueves 14 le dan la sorpresa que la niña estaba en la LOPNNA, denunciando a su padrastro Benigno, de que este la manoseaba.
Este Tribunal estima la declaración rendida por la testigo y le otorga valor probatorio, pues de ello se determina que efectivamente el ciudadano, Benigno Zambrano vivía con la progenitora de la niña ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, pues era concubino de la misma, y padrastro de la victima con ello se determina el grado de confianza y acceso que podía tener el acusado a la niña, de lo cual se puede evidenciar la cercanía existente y el permanente contacto que tenía con la niña.
La conducta desplegada por la madre de la niña en la sala de audiencias, una conducta de miedo, nervios y temor hacia el acusado presente en sala, refleja lo manifestado por la ciudadana Zenaida Subero, quien indicio que se habían enterado de los hechos unos días antes, que la misma niña se lo había manifestado , pero no habían hecho nada porque querían estar seguros, pues el ciudadano es una persona violenta y le temían por tal conducta, además la ciudadana ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, sentía miedo de denunciar lo que ya sabia por temor a quedar sola, y no poder salir adelante con sus hijos, ya que el ciudadano Benigno era el sustento del hogar, lo que las hacía más vulnerables.
Considera este Juzgador que la conducta desplegada por la progenitora de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), una conducta de miedo y temor hacia el acusado, en la sala de audiencias se pudo percibir que la ciudadana estaba atemorizada mas por la presencia del acusado que por la situación propia de su presencia en el acto.
Considerando este juzgador que la ciudadana Zelibeth Mariangelis Coa Subero, más preocupada por la situación de su concubino que por los hechos propios del juicio y el daño emocional causado a su hija, con temor a quedar sola y no poder sacar adelante a sus demás hijos, ya que en esta misma sala manifestó que ella no trabajaba y el era el único que lo hacia.
La declaración rendida por la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), al momento de la práctica de la prueba anticipada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde indico: “
El empezó cuando yo era pequeñita, cuando apenas empezaba ha estudiar Kínder el empezó a tocarme mi cuerpo, después empezó a darme besitos y me tocaba las partes íntimas y eso fue cuando mi mamá estudiaba en el INCE que el se aprovechaba, empezó en el cuarto de mi mamá y en el cuarto mío, después fue en la cocina, después fue cuando yo me estaba bañando y también fue cuando mi mamá estaba enferma, me metía en el cuarto de mi mamá cuando ella no estaba y mis hermanitos estaban viendo televisión a veces o si no era cuando mi mamá salía al mercado, en la mañana o en la noche. Es todo”. A preguntas del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la víctima respondió: “los abusos vienen ocurriendo desde que yo estaba en kínder hasta que yo tenía 10 años y me fui a la casa de mi abuela que fue en un carnaval/después de los 10 años no ha ocurrido más porque estoy con mi abuela, yo le dije todo eso a mi tía y a mi abuela y mi tía está aquí en el circuito aquí, el me tocaba las partes me manoseaba el cuerpo o si no metía la parte de él dentro de la parte mía/Si me penetró, la parte de él en mis partes/ Casi a veces lo hacía/la última vez que abuso de mi fue prácticamente en diciembre que me fui a casa de mi abuela y él dejó de hacerme eso/Mi mamá no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo/Nunca le conté a mi mamá, le conté a mi tía y mi tía a mi abuela/Cuando el me hacía eso me jalaba al cuarto y me amenazaba si yo no hacía eso él decía que le iba a decir a mi mamá que me pegara.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre y apellido, como el hombre que durante aproximadamente 05 años en varias oportunidades abusó sexualmente de la misma valiéndose de la fuerza física, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, a través de acto carnal con penetración, declaración que pudo apreciar este Juzgador a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme, la niña declaró utilizando términos ajustados a su edad, indicando que el agresor la amenazaba a ella si llegaba a denunciar el hecho, señaló que el acusado le tocaba las partes le manoseaba el cuerpo o si no le metía la parte de él dentro de la parte de ella, manifestó que si le penetró, la parte de él en sus partes, entre otras acciones que hacen denotar la violencia física, en el mismo orden señaló que estos hechos ocurrían en su casa, señalando que en una oportunidad ocurrió en el baño, en momentos en los cuales su madres había salido, indicó además, que el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, era su padrastro y que el precitado ciudadano vivía con su “mama” se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, respecto al mismo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la prueba anticipada en la cual rindió declaración la niña, por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con el dictamen médico forense que le fue practicado por el Dr. Cristian Paúl Aular Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que fue evaluada en fecha 15-03-2013, y presentó genitales de aspecto y configuración normal para la edad; himen de bordes lisos con desgarros de mas de 10 días de producidas a las 3, 6, 8y 11 según las esferas del reloj desfloración antigua de mas de 10 días de producidas.
Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala de audiencias por el Dr., Mauricio Medrano en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular Delgado, la cual este Tribunal le otorga plena prueba de que la niña resultó abusada sexualmente, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba, pues lo dicho por la niña en la sala de audiencias al momento de la práctica de la prueba anticipada, es una conducta que usualmente asumen los victimarios en este tipo de delitos, los niños víctimas de abuso sexual son amenazados por el adulto.
Testimonial el cual valora este juzgador de acuerdo a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº 11-0145, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas señala: “En el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada de una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario, o en otros casos por afectaciones de naturaleza emocional o psicológico, al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos entre otros de esta especie. De igual forma señala, que la sala considera la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a través del supuesto de referencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oídos en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victimas, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado”.
La declaración del acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO, quien señalo que desde que empezó con la madre de la victima Zelibeth Coa, la madre de esta la señora Zenaida Subero, nunca lo quiso porque el tuvo un problema con su suegra hace tiempo, que no era cristiano se puso a beber y en esa casa habían unos 15 años, tuvo una discusión con su esposa donde la mama y su hermano le golpearon, y que a partir de ese momento la suegra sentía odio y maldad en su contra y que la niña fue manipulada por su abuela para acusarlo de este delito que según el no cometió.
El acusado al momento de rendir su declaración estaba muy nervioso, notando este juzgador que le temblaban los labios, se frotaba las manos, y siendo que el mismos durante el contradictorio hablo en varias oportunidades solo se defendió con este dicho, y en ninguna de sus declaraciones le hizo ver a este sentenciador que era inocente por ejemplo, no fue expresivo al momento de su declaración para demostrar su inocencia, solo se refirió a problemas personales con la señora Zenaida Subero, madre de su pareja y abuela de la victima.
Lo que ha criterio de este Tribunal determina que no trato de demostrar al Tribunal su inocencia por sus propios medios, ni siquiera con su conducta, pues en la sala de audiencias el acusado siempre estaba con la cabeza hacia abajo, encorvado, expresiones corporales de culpabilidad.
Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, además abuso sexualmente de una niña indefensa, que estaba bajo sus cuidados, pues por ser el padrastro, el hombre de la casa, tenia fácil acceso a la niña víctima, siendo que la mantenía constantemente amenazada para que se mantuviera callada y no contara nada de lo que este le hacia.
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA:
En la sal de audiencias se escucho el testimonio de la ciudadana: YENY YANET ALVARADO SALAZAR, quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: el es mi compadre, padrino de mi hijo. se deja constancia que la testigo manifestó tiene problemas auditivos. Lo conozco el es buen padre, buen amigo, trabajaba y llegaba tarde y el eso esperaba a la esposa en mi casa hasta las seis de la tarde. Nunca lo vi con malas cosas para sus hijos. Es todo.
En la sala de audiencias se escucho el testimonio del ciudadano ELIAS ARQUIMEDES ABACHE NARANJO quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: El ciudadano es mi concuñado, su esposa es mi cuñada. lo conozco desde hace 5 o 6 años es buena persona, buen compañero, amigo, de acuerdo a su hogar, he convivido en su casa, dormía allí durante una semana, quince días, fue compañero de trabajo, salíamos a las cinco de la mañana y regresamos a las siete de la noche, siempre nos manteníamos en contacto, una semana si una semana no. Su esposa es mi compañera de estudios en las noches, cuando ella iba a clases se llevaba los niños, y si no se los dejaba a las prima, el sigue en los caminos de dios, y hasta ahora lo conozco como una buena persona, un buen padre.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por estos ciudadanos, por lo que las desestima ya que son testigos referenciales, no son testigos directos de los hechos, además no fueron hábiles y contestes al momento de responder el interrogatorio al cual fueron sometidos por las partes y por el Tribunal y en todo momento mostraron una actitud nerviosa, además manifestó YENY YANET ALVARADO SALAZAR, que es comadre del acusado y ELIAS ARQUIMEDES ABACHE NARANJO, que es cuñado del acusado y que conocen al acusado Benigno desde hace tiempo, lo cual evidentemente hace presumir a este Juzgador que en sus declaraciones en todo momento trataron de favorecer al acusado.
Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por la niña víctima.
Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de los niños después de haber sido víctimas de abuso sexual.
La edad de las victimas revela la patología psíquica del autor pero también la absoluta vulnerabilidad de la víctima, niñas de de 3, 5, 6,8 y 10 años víctimas de delitos con un promedio de edad según algunos victimologos de 7 a 9 años de edad.
La diferencia de edad entre el agresor sexual y la victima señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima. Señala el investigador que en otros casos la víctima es tomada como objeto de venganza dirigida al padre o madre de la niña, (especialmente por el padrastro).
Las consecuencias del abuso sexual a niños son en todos los casos de extrema gravedad, pues constituyen un daño, físico, psicológico y socio-cultural. El daño físico se presenta especialmente en la zona genital, el daño emocional se presenta por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida, ello constituye desconfianza en la interacción social, cultural y en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social.
Señala la Dra. HILDA MARCHIORI, que alguno de los mitos sobre niños víctimas de abuso sexual, indican que estos crean e inventa historias sobre abuso sexual, siendo que en la realidad los niños no inventan historias, dicen lo que le ha sucedido.
Es indudablemente diferente el relato de un adulto victima a un niño. El niño es una victima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. El testimonio del niño victima constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito.
El relato es silenciado por la victima porque el autor y victima pertenecen al mismo grupo familiar o el delincuente es conocido por la victima. En el caso de una relación familiar el niño siente temor por la conmoción sufrida, por ejemplo exhibiciones obscenas.
En muchos casos, como el que hoy nos ocupa, la no credibilidad del relato de la víctima, conduce a otra victimización, la familia no cree en el relato del niño, especialmente en los casos en que el delincuente integra el mismo grupo familiar.
Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia.
A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido, lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia, cuando el victimario es el único sustento del hogar, por lo que prefieren callar y apoyar al victimario, dejando de lado la gravedad física, emocional y social de un ser inocente, débil, vulnerable e indefenso y peor aun un ser propio nacido de las entrañas de esa madre.
Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de decir que es mentira el dicho de la víctima y sus demás familiares, de tildarlas de mentirosa.
Hoy día muchos defensores, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima está mintiendo, que son los familiares de la victima quienes por alejar al presunto violador del núcleo familiar, inventan este tipo de situaciones, lo cual es inconcebible para este Tribunal, pues someter a una niña al paso de organismos policiales y a la administración de justicia, constituye un agravamiento para la víctima. De tal manera que la niña víctima, goza de toda credibilidad.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, por considerarlo responsable como autor en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS; Solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña victima (OMITIDO POR SER NIÑA), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS.
Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca hubo tal acto carnal. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión del acusado ciudadano BENIGNO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse la misma generado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos constitucionales y procesales de su defendido, como lo es el derecho a la libertad.
Este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la de clara sin lugar, ya que considera quien aquí decide que la detención del ciudadano BENIGNO ZAMBRANO, fue ajustada a derecho y en ningún momento la misma fue practicada en contravención de e inobservancia de normas constitucionales, ni mucho menos se le violentaron derechos constitucionales, como lo es el derecho a la libertad.
El artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
La libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.
Previa trascripción del contenido de la sentencia N°- 2580/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo esa Sala que las precisiones que se hicieron en ese pronunciamiento, respecto al concepto de flagrancia, se refiere aun caso de transporte de ilícito de sustancias estupefacientes y que el cuarto supuesto asentado por esa sala en dicho fallo, podría corresponderse con la naturaleza de los delitos vinculados a la violencia domestica, donde si bien es cierto, el delito no se esta cometiendo, no acaba de cometerse, ni el autor se ve perseguido por la victima o por el clamor publico inmediatamente después del hecho, existen circunstancias e indicios verificables por la autoridad, de la comisión reciente del hecho, que puedan facultar a la autoridad receptora de la denuncia a la aprehensión del presunto autor.
Que de la interpretación del concepto de flagrancia realizo la Sala Constitucional, en la precitada Sentencia N°- 2580/2001, conducen a concluir que los delitos vinculados a la violencia domestica, en su mayoría constituyen hechos flagrantes que justifican la aprehensión del presunto agresor y su sometimiento al procedimiento especial quedando a criterio del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer, dictar medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, o el establecimiento de otras medidas que garanticen su sometimiento al proceso y consecuencialmente contribuirán a preservar la integridad física de la victima y su grupo familiar.
En este caso la determinación de flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse, se refiere al delito flagrante propiamente dicho. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales.
Por lo que en el caso que nos ocupa, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos de violencia de genero, ya la Sala Constitucional interpreto el articulo 44.1 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de genero.
Por lo que la detención del ciudadano BENIGNO ZAMBRANO, fue ajustada a derecho y en ningún momento la misma fue practicada en contravención de e inobservancia de normas constitucionales, ni mucho menos se le violentaron derechos constitucionales, como lo es el derecho a la libertad. Por lo que este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión del ciudadano Benigno José Zambrano Febras, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, este Juzgador observa que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de seis (06) mese a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Condigo se le aplicara la mitad de este delito el cual es de seis (06) meses de prisión. Penal cuanto no cursa alguna circunstancia, ni alegada por la defensa que amerite la aplicación del articulo 74 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena aplicable dispuesta por el legislador, esto es el término medio, mas la mitad del otro delito es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la niña (se omite). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de abril del año 2031, toda vez que la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, se materializó en fecha 14 de marzo de 2013. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Ser declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión del acusado ciudadano BENIGNO ZAMBRANO. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 37 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 22 días del mes de Octubre del año 2014.
EL JUEZ
ABG. LISANDTRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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