REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002102
ASUNTO : YP01-P-2012-002102

RESOLUCION Nº- 032-2014


Vista la solicitud de fecha, 14 de Octubre del año 2014, interpuesta por la ciudadana: Hilda Tiberi Wells, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.489; asistida por el abogado Arnaldo Bucarello, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°- 56.503, mediante la cual requiere que le sea entregado una embarcación de su propiedad, tipo balajú, de nombre ANA, Color: Blanco; Verde, Amarillo y Negro, y un Motor fuera de borda YAMAHA- 75 HP; cuya propiedad pertenece a su hijo el ciudadano Arnaldo Tiberi, acusado de autos.
A los fines de decidir, este Tribunal lo cual lo hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de la embarcación de su propiedad, tipo balajú, de nombre ANA, Color: Blanco; Verde, Amarillo y Negro, y un Motor fuera de borda YAMAHA- 75 HP; obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de entregar los mismos, argumentando lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR, la entrega material de la mencionada embarcación y un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 HP cuya entrega solicito en fecha 22-07-2014, mediante escrito consignado ante este Fiscalía; todo ello en virtud de que esta representación Fiscal se presento el acto conclusivo en la presente investigación.
En este sentido se le informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Organice Procesal Penal, podrá ocurrir ante EL Tribunal de Control y efectuar el requerimiento pertinente.

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa que la Embarcación con las siguientes características: Tipo: Balajú; Medidas Eslora: Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts) Manga: Un Metro con Sesenta Centímetros (1,60 mts) Puntal: Un Metro (1 mts) Colores: Negro, Blanco, Verde, Amarillo y Marrón; se evidencia que la ciudadana, Hilda Tiberi Wells, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 10.183.489, es la propietaria de la misma, ya que esta a su nombre, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio del año 2012, quedando registrado bajo el Nº- 08, Folios 15 al 16 y su vuelto; Tomo: 02; Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2012.
Asimismo se observa que el motor fuera de borda con las siguientes características: Marca: YAMAHA; 75M MOTOR FUERA DE BORDA (ULTRA LARGO) Modelo: E75BMHDX; Serial: 6921048524, se evidencia que el ciudadano, Arnaldo Tiberi, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 21.385.591, es el propietario del mismo, ya que esta a su nombre, según consta de Factura N°- 78871; emanada de la Empresa YAMADELTA, C.A; de fecha 04-05-2011.

Asimismo se observa que ya con anterioridad los ciudadanos Hilda Tiberi Wells, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 10.183.489, y Arnaldo Tiberi, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 21.385.591, en sus condiciones de propietarios de la Embarcación con las siguientes características: Tipo: Balajú; Medidas Eslora: Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts) Manga: Un Metro con Sesenta Centímetros (1,60 mts) Puntal: Un Metro (1 mts) Colores: Negro, Blanco, Verde, Amarillo y Marrón; y el motor fuera de borda con las siguientes características: Marca: YAMAHA; 75M MOTOR FUERA DE BORDA (ULTRA LARGO) Modelo: E75BMHDX; Serial: 6921048524, solicitaron la formal entrega de los referidos bienes.

De igual manera observa el Tribunal que cursa en autos al folio 196 de la Pieza N°- 04 documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio del año 2012, quedando registrado bajo el Nº- 08, Folios 15 al 16 y su vuelto; Tomo: 02; Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2012; y en el folio 203 de la pieza N°- 04, la Factura N°- 78871; emanada de la Empresa YAMADELTA, C.A; de fecha 04-05-2011.

Así mismo se observa al folio 154 de la Pieza N°- 05 la negativa de la entrega de los bienes señalados utsupra, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”


Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Ahora bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puedas incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable. El Juez o jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Omissis…….. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo que la norma descrita se desprende que las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, de los objetos, por lo que es por ante el Juez de Control que debe hacerse dicha solicitud y no por ante el Juez de Juicio.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es NEGAR la entrega de la mencionada Embarcación con las siguientes características: Tipo: Balajú; Medidas Eslora: Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts) Manga: Un Metro con Sesenta Centímetros (1,60 mts) Puntal: Un Metro (1 mts) Colores: Negro, Blanco, Verde, Amarillo y Marrón; y el motor fuera de borda con las siguientes características: Marca: YAMAHA; 75M MOTOR FUERA DE BORDA (ULTRA LARGO) Modelo: E75BMHDX; Serial: 6921048524, a la ciudadana Hilda Tiberi Wells, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 10.183.489, ya que este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 se declara incompetente para realizar la entrega solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Itinerante Nº - 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: Hilda Tiberi Wells, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 10.183.489.
Notifíquese a las partes. Prosígase el curso de Ley. Regístrese, Diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia. Cúmplase.-

EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.