REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003725
ASUNTO : YP01-P-2014-003725
SENTENCIA DEFINITIVA No. 50-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
ACUSADOS: JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
VICTIMA: JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito con solicitud de presentación de imputado en contra de los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA.
En fecha 06 de mayo de 2014, se realizo audiencia de presentación en contra de los ciudadano JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió escrito de acusación en contra de los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 25 de agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar en la cual se ratifico la Medida Privativa de Libertad, y se decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se realizo la apertura del juicio oral y público.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra de los ciudadanos: JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ciudadano JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… En fecha 04-05-2014, se encontraba JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO, en compañía de la ciudadana YELIMAR JOSEFINA HERNANDEZ, en el caigual frente ala Tasca de Xiomara, estaban hablando y llegaron varios muchachos a discutir con Yonathan y le sacaron una navaja para puñalearlo y Jonathan salió corriendo, y de allí le dijo a JHON que se quedara tranquilo y se fuera para su casa , el se fue a llevar a la novia y regreso en una moto color negra y la conducía ASDRUBAL GERMAN CABEZA, JHON venía de parrillero y Jonathan estaba conmigo en la carretera, y JHONNILE JOSE GUERRA, le disparo a YONATHAN JOSE CHIRGUITA , le iba a volver a disparar y no lo hizo porque la comunidad indígena del caigual salió con palos y cuchillo y ellos se fueron siendo detenidos por los funcionarios de la policía del estado….”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“…La representación Fiscal representado el Abg. Abg. JOSÉ FOTI, Fiscal Nacional 45 en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de los imputados JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO. , procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “quienes fueron aprehendidos en fecha 04/05/2014, siendo las 11:48 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del estado, recibieron llamada vía radio de la centralista, quien informó que había recibido llamada del oficial Rivero keiner, manifestando que en la comunidad del caigual, se encontraban varios ciudadanos los cuales lo querían agredir y el mismo requería apoyo, procedimos a trasladarlo hacia dicha comunidad y a la altura de las mulas específicamente frente del chubasco venía una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, la cual procedimos a detenerla en virtud del decreto de la gobernadora, en ese momento venia pasando una señora quien manifestó que esos dos ciudadanos le había disparado a pocas horas a su hijo, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos. Es todo”.….”
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma lo siguiente:
“…El Ministerio publico en su debida oportunidad presento formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO, todo ello con motivo de los hechos de fecha 04 de Mayo del 2014, quienes fueron aprehendidos en fecha 04/05/2014, siendo las 11:48 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del estado, recibieron llamada vía radio de la centralista, quien informó que había recibido llamada del oficial Rivero keiner, manifestando que en la comunidad del caigual, se encontraban varios ciudadanos los cuales lo querían agredir y el mismo requería apoyo, procedimos a trasladarlo hacia dicha comunidad y a la altura de las mulas específicamente frente del chubasco venía una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, la cual procedimos a detenerla en virtud del decreto de la gobernadora, en ese momento venia pasando una señora quien manifestó que esos dos ciudadanos le había disparado a pocas horas a su hijo, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico presento su escrito acusatorio que fue ratificado en la preliminar y admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas. El Ministerio Publico demostrara una vez evacuados todas las pruebas la culpabilidad de los acusados de autos, en virtud de esto solicito la sentencia condenatoria en contra de los acusados JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO. …”
La defensa, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agrega lo siguiente:
“….Buenas tardes a todos los presentes, debo señalar que es en esta fase de juicio que fui designada para asistir a estas personas. Sé que ya pasaron los lapsos de ley para promover las pruebas, pero esta defensa consigna de conformidad con el artículo 49 constitucional, unas firmas constantes de nueve folios Útiles de las personas de la comunidad donde residen los acusados de autos y estas personas que firman señalas que son ciudadanos de buena conducta dentro de la comunidad. La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico y los distintos delitos presentados, por cuanto es en esta fase de juicio que la fiscalía debe demostrar que mis defendidos son responsables de los hechos por los cuales los acusa, es por ello que la defensa considera que estas personas no son responsables y no guardan relación con los hechos ocurridos porque fueron detenidos en horas distintas y una vez demostrado esto, la defensa va a solicitar la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo…”.
En la continuación del debate oral y público la victima el ciudadano Jonathan Gabriel Chirguita Rivero, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nro. 27.189.873, fecha de nacimiento 03/12/1993, grado de insrtuccipon 2do año, de oficio ganadero, residenciado en Los Guires, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien expone:
“Bueno yo declaro que andaba con la novia mía, llegamos a donde un señor que llaman Deivis, bueno el señor andaba como tomado, mi papá también andaba como tomado, pero andaba paseando, no sé que paso, discutimos allí, después el subió pa arriba pa el muro, con un tío mío, paso la moto y de la moto me tiraron un disparo. Eso es toda mi declaración”. A PREGUNTAS A LA VICTIMA, RESPONDE: “¿puede manifestarme el lugar donde ocurrieron los hechos? El Caigual, de los Guires, ellos se vinieron y yo me vine con un tío a arreglar la moto con un tío, cuando pasaron y me vieron y me dispararon. ¿Cuando dice ellos a quienes se refiere? Al que iba manejando el señor allí, lo señala en sala, el de camisa oscura (señalo al acusado Asdrúbal cabeza), como la persona que conducía la moto. ¿Ha manifestado usted que los señores pasaron y le dispararon a usted, usted logró observar quien disparo? El señor aquí, el Señor Yonniel. Se deja constancia que señalo al acusado Yonniel. ¿Conoce a los señores que están en sala? Si los conozco. ¿De dónde los conoce? De allá. ¿Anterior a esta oportunidad habían tenido algún tipo de problema? No ninguno. ¿Tiene conocimiento que origino esta situación? No. ¿En el momento que estos ciudadanos pasan, le manifestaron algo a usted o accionaron el arma? Accionaron el arma. ¿Recuerda las características de la moto donde se desplazaban? Ower negra. ¿Se encontraba alguien más presente ese momento? Si. ¿Nombre de las personas? Una muchacha nada más. ¿Recuerda el nombre? Yelimar, no recuerdo el apellido. ¿Dónde puede ser ubicada esa persona? No sé, porque no la he visto más. ¿Una vez que recibe ese impacto, pasaron, se retiraron cual fue la situación en especifico? Siguieron. ¿Usted manifestó en oportunidades anteriores que ellos le habían roto la moto a usted? No. ¿A qué horas ocurrieron estos hechos? Como a las 089:00 p.m. ¿En qué lugar se encontraba? En el Caigual, en una bodega a la orilla de la carretera. ¿A parte de usted quien se encontraba presente? Un indígena. ¿Podría indicarme su nombre? Solo lo conozco de vista, me reservo el derecho a repreguntar.
La defensa manifestó su deseo de no hacer preguntas pero le hace una solicitud al Tribunal expuso: “oída la declaración dada por el ciudadano victima, mis defendidos me han manifestado su deseo de hacer una confesión calificada de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la constitución y que termine el Juicio el día de hoy y se tome la decisión de ponderarle la pena al extremo mínimo en aras de la economía procesal.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar en relación a lo manifestado por la Defensa Publica.
En este estado la ciudadana jueza, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, residenciado en Guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, quien expone: “Bueno admito los hechos. Me confieso culpable de los hechos que cometí.
Por su parte el acusado ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio ganadero, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, residenciado en Guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, quien manifiesta:
“en una fiesta, en una cancha de bolas criollas, allí, hubo una discusión, el chamo se fue y cuando íbamos pasando por allí fue que disparamos y el chamo estaban allí. Si nosotros no nos hubiéramos defendido también nos fueran arremetió contra nosotros, yo no tengo problemas con ese chamo, el que tenía el problema era él. Yo solo andaba tomando esa noche y yo era el de la moto, me confieso culpable de los hechos. Es todo lo que tengo que decir.
El tribunal escuchado la declaración de los mismos acusados quienes se han confesado culpables sin coacción de ninguna naturaleza, procede yen atención al señalamiento realizado por la misma victima en la sala de audiencias, procede a incorporar al debate las pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, asimismo procede a cerrar el lapso de recepción de pruebas.
Las partes ejercieron el derecho a conclusiones.
NO HUBO REPLICAS.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del acta de investigación penal de fecha 04-05-2014, suscrita por el funcionario detective ORIAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse presentado comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Wilmer Benítez, mediante el cual previa disposición del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JHONNIELJOSE GUERRA Y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA; Acta de investigación penal de fecha 04-05-2014, suscrita por el funcionarios Oficial agregado WILMER BENITEZ, ASDRUBAL QUIJADA, ELIO CASTILLO Y OMAIRA HERNANDEZ, adscritos al servicio de patrullaje motorizado de la policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia que siendo las 11:48 pm horas de la noche recibieron llamada via radio donde el funcionarios KEINER ROVERO, solicitaba apoyo porque ciudadanos en la comunidad del CAIGUAL lo querían agredir, trasladándose hasta la ciudad específicamente frente al chubasco, donde venia una moto donde se trasladaban dos ciudadanos procediendo a detenerla en virtud del decreto emitido por la Gobernadora del estado, en ese momento venia una buseta donde venia una señora que manifestó que los dos ciudadanos hacia pocas horas le habían disparado a su hijo de nombre YONATAN CHIRGUITA, en la comunidad el caigual frente a la tasca Xiomara se le indico a la señora que debía trasladarse hasta el comando los fines de poner la denuncia y la misma dijo que iba al hospital porque a su hijo lo iban a trasladar para Maturín… se le indicio a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse en uno de los delitos contra la personas siendo identificados; cursa registro de cadena de custyodia Nº 0055-2014, de evidencias físicas suscrito por el funcionarios WILMER BENITEZ, donde deja constancia de la incautación de 05 cartuchos de escopeta, calibre 12 mm, de diferente colores , 01 verde, 02 blancos , 01 azul, y 01 rojo sin percutir; registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0056-2014, de fecha 04-05-2014, suscrito por el funcionario WILMER BENITEZ, donde deja constancia de la incautación de una motocicleta, marca Empire, modelo Owen, serial de chasis 8123C1K12DM122997, serial de motor KW157FMJ-B-23026641, color negro; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE evidencias físicas, suscrito por el funcionario detective MAICKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la incautación de un arma de fuego , que según el sistema de su mecanismo y manipulación recibe el nombre de ESCOPETIN, de fabricación industrial, sin marca ni serial aparente, calibre 12mm; acta de investigación penal suscrita por el detective ARNALDO LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse traslado en compañía del funcionario Maickol Bastardo, hacia el sector el caigual específicamente frente a la tasca denominada XIOMARA, donde se logro colectar un arma de fuego tipo escopetin. Pruebas que fueron incorporadas al debate por su lectura y las cuales tienen pleno valor probatorio toda vez que las mismas se relacionan con los hechos debatidos, y demuestran la materialidad del delito y las responsabilidad penal de los acusados de autos.
Todas estas actuaciones, han sido consideradas por esta juzgadora pues con ellas cada una ha sido considera útil, necesaria y pertinente ya que han ilustrado a esta juzgadora sobre la relación de los hechos acontecidos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO. Por lo que en base al testimonio de la víctima con el cual se dejo claramente evidenciado que los acusados presentes en esta sala de audiencias fueron quienes le propinaron el disparo, lo cual fue confesado en la sala de audiencias por ellos mismo, sin ningún tipo de coacción, aunado a las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expuso:
“….Este representante del Ministerio Público en la apertura del juicio oral y público estableció que iba a demostrar la culpabilidad de los ciudadanos hoy acusados por los delitos que califico el Ministerio Público, fue demostrado de las actas policiales y las distintas entrevistas donde dicen que los ciudadanos ASDRUBAL CABEZA Y JHONNIEL GUERRA, fueron las personas que accionaron el arma de fuego en contra la humanidad del ciudadano JONTHAN CHIRGUITA, quedando de esta forma demostrada la culpabilidad de los hoy acusados por lo que solicito la condenatoria inmediata de los ciudadanos acusados plenamente identificados ….”.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mientras que la defensa expreso:
“… la defensa alega en base a la confesión realizada por sus defendidos que se le tome ello en consideración a los fines de disminuirle el tiempo de la pena, toda vez que el mismo no estaban dentro de sus cabales al momento de efectuar el hecho…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho de los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que los acusados, fueron las personas que en fecha 04-05-2014, accionaron un arma de fuego en contra la humanidad del ciudadano YONATNA CHIRGUITA.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA Y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, constituye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: JHONNIEL JOSE GUERRA Y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHONNIEL JOSE GUERRA Y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: JHONNIEL JOSE GUERRA Y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, esta Juzgadora observa que el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 en relación con el 80 todos del código penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, establece una pena de 02 a 05 años de prisión, y el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, prevé una pena de presidio de 15 a 20 años de prisión. Establece el artículo 88 del código penal que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas graves pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo el delito con la pena mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, con una pena de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien establece el articulo 37 del código penal, que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene tomando los dos números y tomando la mitad, toda vez que la pena es de 15 a 20 años de prisión al sumar estos dos términos son 35 años, lo cual al ser dividido entre dos da un resultado de 17 años y 06 meses de prisión, por lo que de esta pena se procede a tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian por el PORTE DE ARMA 2 año y por el delito de AGAVILLAMIENTO 1 año, para un total de 20 años y 06 meses de prisión. Ahora bien establece el articulo 82 del código penal que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo que el caso que nos ocupa se trata de un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de 20 años que serian 6 años y 8 meses de prisión, quedando en definitiva la pea en 14 años 02 meses y 20 dias de prisión.
En consecuencia la pena a imponer son CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena esta que han de cumplir los acusados. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: La pena la cumple el 24 de julio del año 2028, toda que su aprehensión se materializo en fecha 04 de mayo de 2014. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 406 Nº 1 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada a los 23 días del mes de octubre de 2014, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ
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