REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004922
ASUNTO : YP01-P-2014-004922

Resolución Nº 51-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MIGUEL DAVID VERA
DEFENSORA: ABG. RUSSIAN CLARENSE

ACUSADOS: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloqueria SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen del sitio de reclusión, solicitado por el defensor público segundo penal ABG. RUSSIAN CLARENSE, en su condición de defensor del acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloqueria SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloqueria SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes asi como los alegatos y peticiones, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 20 de junio de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 01 de agosto de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO, solicitante de la revisión de medida por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ciertamente establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Publico deberá imponer en su lugar mediante una resolución motivada la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona si vigilancia o con la que el tribunal ordene.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura delos dispositivos legales, arriba citados, se infiere, que al imputado se le puede satisfacer la aplicación de las medidas restrictivas de libertad con una menos gravosa, asimismo está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha 19 de junio de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevén una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por las razones expuestas y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución del sitio de reclusión decretada en contra del acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público, previsto para el día LUNES 03 DE NOVIEBRE DE 2014 A LAS 11:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, del acusado ANDRES ALEJANDOR MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 24.579.575, en el CENTRO DE RETENCION RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y publico. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ