REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003435
ASUNTO : YP01-P-2014-003435
SENTENCIA DEFINITIVA No. 52-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. CRISTINA MOYA, defensor pública tercera penal.
ACUSADO: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332.
DELITO: Homicidio Intencional calificado por motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO (OCCISO).
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito con solicitud de presentación de imputado en contra del ciudadano CRISTINA JOSE BELLO URQUIA.
En esa misma oportunidad, se realizo audiencia de presentación en contra del referido ciudadano en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano CRISTINA JOSE BELLO URQUIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 del código penal.
En fecha 12 de agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar en la cual se ratifico la Medida Privativa de Libertad, y se decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 05 de septiembre de 2014, se realizo la apertura del juicio oral y público.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido al ciudadano CRISTINA JOSE BELLO URQUIA.
El Ministerio Público acuso al ciudadano CRISTIAN JOSE BELLO URQUIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDOR DEL VALLE BETANCOURT.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el referido delito .
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… en fecha 27-11-2010, aproximadamente a las 02:00am horas de la mañana del día sábado, se encontraban en el triunfo calle principal en la tercera vereda, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, el ciudadano ALEJANDOR DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, y su concubina YELI MONTA, tenían pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre CRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, y les dice a todos los presentes que es un atraco en eso empiezan a gritar las mujeres, en ese momento sale el hoy occiso ALEJANDOR DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, y pregunta que pasaba es cuando el sujeto acciona el arma de fuego en contra de su humanidad resultando gravemente herido, , luego el imputado CRISTINA JOSE BE,LLO URQUIA, se va en veloz carrera, por lo que las personas que se encontraban en compañía del occiso, piden ayuda a los vecinos para que lo trasladen a un centro asistencial donde fallece posteriormente ….”
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“…Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, acuso a los ciudadanos CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos Fútil e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, indicando que el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 am) del día sábado se encontraba en el Triunfito calle, principal en la tercera casa sin número, el ciudadano Betancourt Sarmiento Dimas Del Valle en compañía de su pareja Eglis Rivero, su hermano Alejandro Betancourt, (occiso) y su concubina Yeli Monta, tenía pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE y le dice a todos los presentes esto es un atraco en eso empiezan a gritar todas las mujeres, este sale a la parte de afuera en eso sale el hoy occiso Alejandro Betancourt y pregunta: “que paso”? y es cuando el sujeto acciona el arma contra su humanidad, resultando gravemente herido luego el imputado de autos se va en veloz carrera, las personas que se encontraban en compañía del hoy occiso piden ayuda para que los trasladen a un centro asistencial donde fállese posteriormente. El ciudadano BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE, fue aprehendido en fecha 18 de abril del año 2014 por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 08, Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, por cuanto el mismo tenía orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, y escuchado por el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, quien declino la competencia por territorio por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Homicidio Intencional calificado por motivos Fútil e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.….”
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma lo siguiente:
“…el Ministerio Publico en su oportunidad presento escrito acusatorio en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA , por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos Fútil e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO (OCCISO), por cuanto en fecha 27/11/2010, aproximadamente las 02:00 am del día sábado se encontraba en el triunfito calle, principal en la tercera casa sin número, el ciudadano Betancourt Sarmiento Dimas Del Valle en compañía de su pareja Eglis Rivero, su hermano Alejandro Betancourt, (occiso) y su concubina Yeli Monta, tenía pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE y le dice a todos los presentes esto es un atraco en eso empiezan a gritar todas las mujeres, este sale a la parte de afuera en eso sale el hoy occiso Alejandro Betancourt y pregunta: “que paso”? es cuando el sujeto acciona el arma contra su humanidad, resultando gravemente herido luego el imputado de autos se va en veloz carrera, las personas que se encontraban en compañía del hoy occiso piden ayuda para que los trasladen a un centro asistencial donde fállese posteriormente. Ciudadana Jueza todos estos hechos serán demostrados por las actas de investigaciones y las pruebas testimoniales que constan en el expediente, el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del ciudadano BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE, solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE. Es todo.…”
La defensa, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agrega lo siguiente:
“….La defensa pública no comparte la acusación fiscal por cuanto mi defendido se declara inocente de los hechos que se le imputan, solicito se abra el ciclo de evacuación de pruebas y aquí se demostrara la inocencia de mi defendido. Esta defensa en virtud de lo antes señalado solicita la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Asi mismo en virtud del mal estado de salud que presenta mi defendido solicito sea trasladado al Hospital Materno Infantil de esta ciudad, para que reciba atención medica…”.
En la continuación del debate oral y público, se escucho la declaración del ciudadano BETANCOURT BARCENAS LUIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 8.938.439, quien manifestó:” más que todo lo recibí a él en el hospital de guaiparo difunto, la relación que tengo es que estaban en una fiesta y los señores estaban en una esquina, mi hijo mayor se metió a dormir porque estaba ebrio, en intervalo de segundos, escucharon la voz del otro hijo cuando se metieron a robar, escucho la voz y se paro loco y salió, al momento que el sale le dice que está pasando con su hermano y como lo iban a robar y ellos, no se si fue él o su hermano que acciono el arma de fuego contra el hijo mío, digo las leyes están bien hechas y si el en dado caso, el nombre las huellas dactilares y los seudónimos son los mismos que coinciden con él, como el señor en algunas ocasiones va a decir que no fue el, para mi si parece el nombre, la cedula y la huella para mi fue el, muy personal, esa son las versiones que yo voy a dar, que las leyes tomen su decisión, una muerte se paga, sea cual sea, de un ser vivo, es todo”.
Se escucho a la ciudadana HECLIMAR COROMOTO RIVERO BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.969.517, quien manifestó: ”esa noche nosotros estábamos en una reunión familiar del abuelo de mi esposo y del occiso que estaba cumpliendo año, después que termino la reunión se fue mi cuñada, quedamos el que mataron mi esposo y yo, luego que quedamos allí la esposa del occiso lo llamo a comer y dijo ya yo vengo, al momento se paro mi bebe que tenia 9 meses, yo me metí a darle pecho, quedo mi esposo sentado afuera, luego que queda escucho los gritos que dice auxilio que me vana robar cuando yo salí para fuera vi al muchacho que tenia la pistola, vi otros y otras mas arriba, luego de eso mi cuñado salió y dijo que paso y dijo me van a robar y le dice que van a robar mi hermano a lo vana matar y empezaron a discutir y yo le digo ale metete para adentro y el chamo dispara, en el momento que disparo mi esposo salió corriendo detrás de el y yo salí mas atrás para agarrarlo a mi esposo y en ese momento yo vi, mis ojos vieron al muchacho que salió corriendo para su casa y los otros salieron corriendo y yo no se a donde fueron a llegar, de allí demás bueno, mi cuñado lo llevo al modulo, desde que lo llame el salió corriendo a agarra a los muchachos y no pudo, es todo.”
Por último se escucho la declaración del ciudadano BETANCOURT SARMIENTO DIMAS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 19.911.284,quien manifestó: ”estábamos en una reunión tomando, la familia, después de allí el hermano mío se fue a comer después yo me quede solo allí con la mujer, al ratico se paró el niño y al mujer se metió a darle pecho al ratico llegaron ellos a robarme, un quieto, y yo le digo no no no porque me van a robar, comencé a gritar y salió la mujer mía y los chamos salieron para afuera y al ratico salió el hermano mío y dice que paso, llego él y levanto la bacula y pun disparo, yo salí corriendo y estaban en señor atrás, eran 6 que estaban. Después yo fui a donde estaba él y le dije mira el hermano tuyo mato al hermano mío y me dijo no yo no estaba allí yo estaba acostado y yo le dije si al hermano mío le pasa algo tu eres quine va a responder, de allí él se puso la camisa y se fue a donde estaban los demás.
En este estado la defensa manifestó su deseo de no hacer preguntas pero le hace una solicitud al Tribunal expuso: “oída la declaración dada por los ciudadanos quienes son víctima y también testigos, esta defensa observa que como lo han manifestado claramente los testigos mi defendido no fue quien acciono el arma de fuego, en razón de esa circunstancia solicito al Tribunal estudie la posibilidad de hacer un cambio de calificación toda vez que estamos en la oportunidad procesal para ello.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar en relación a lo manifestado por la Defensa Publica.
Este tribunal escuchada como ha sido la solicitud de de la defensa pública, observa que ciertamente los ciudadanos que han declarado en la sala de audiencias en calidad de testigos, más que testigos en el caso del ciudadano DIMAS BETANNCOPURT y la señora HECLIMAR RIVERO, son testigos presenciales toda vez que estuvieron al momento de los hechos, y han sido firmes al decir que el ciudadano CRISTIAN BELLO, estuvo presente en el lugar de los hechos pero que fue su hermano quien le disparo al hoy occiso, siendo que el solo andaba en el grupo, quedando clara esta circunstancia el Tribunal va a proceder a advertir a las partes un cambio de calificación en grado de cómplice de conformidad con lo previsto en el articulo 84 Nº 1 del código penal.
Seguidamente la defensa manifiesta estar conforme con el cambio de calificación y solicita se le ceda el derecho de palabra a su defendido toda vez que éste la ha manifestado su deseo de hacer una confesión calificada de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la constitución y que termine el Juicio el día de hoy y se tome la decisión de ponderarle la pena al extremo mínimo toda vez que si bien es cierto no se trata de una admisión de hechos no es menos cierto que su confesión constituye una economía procesal.
En este estado la ciudadana jueza, procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CRISTIAN JOSE BELLO URQUIA:
“Si dra. Yo estuve cuando mi hermano le disparo al muchacho, yo no fui quien lo mato, fue mi hermano, pero yo estaba en el grupo cuando él le disparo íbamos con la intensión de robarlos y después yo Sali corriendo para mi casa, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Fiscal Sexta manifiesta que no se opone a lo manifestado por el mismo acusado toda vez que su declaración ha sido libre y sin ningún tipo de coacción.
El tribunal escuchado la declaración del acusado quien se ha confesado culpable sin coacción de ninguna naturaleza y en atención al señalamiento realizado por la misma victima en la sala de audiencias, procede a incorporar al debate las pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, asimismo procede a cerrar el lapso de recepción de pruebas.
Las partes ejercieron el derecho a conclusiones.
NO HUBO REPLICAS.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas se verifica que los hechos ocurren el día 27-11-2010, cuando siendo las 02:00 am horas de la madrugada aproximadamente en la comunidad del Triunfo Municipio Casacoima, el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, había regresado de una fiesta cuando el ciudadano CRISTINA JOSE BELLO URQUIA, en compañía de otros ciudadanos más se aceraron a su residencia para atracarlos, cuando el hermano de este comenzó a gritar y salieron las mujeres al igual que el hoy occiso, quien ya se había acostado a dormir, cuando el sujeto que portaba un arma de fuego acciona está en contra de la humanidad del ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, resultando gravemente herido, falleciendo en el centro de salud al cual fue trasladado. Hechos que fueron demostrados durante el debate oral y público, con las pruebas documentales y testimoniales, dentro de las cuales se verifican: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 28-11-2014, efectuada por el jefe de guardia de la sub delegación Ciudad Guayana, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que en libro de novedades llevado por ese despacho en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 28-11-2010, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 29-11-2010, aparece una novedad que textualmente dice: 23-15:10 HORAS RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO AVERIGUACION: Se recibe llamada telefónica del servicio de emergencia 171 bolívar, donde informan que en la morgue del hospital de Guaiparo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo más detalles. INSPECCION TECNICA de fecha 28-11-2010practicada por los ciudadanos RONNY LEAL Y JOSE FIGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el precitado lugar sobre una camilla metálica , yace el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta. Del examen corporal al cadáver se observan tres (03) heridas, con bordes irregulares en la región costal lado izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FEHCA 28-11-2010, suscrita por el funcionarios JOSE FUIGUERA ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse constituido comisión policial en compañía del agente RONNY LEAL, a fin de verificar información aportada una vez en la morgue se sostuvo entrevista con el mozo de guardia, quien indico que efectivamente en la morgue del referido nosocomio se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 1128, 28-11-2010, suscrita por el funcionario agente RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso, SECTOR EL TRIUNFO II, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL TANQUE DE AGUA. Tratase de u sitio de suceso abierto, de iluminación natural de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, constituida en su totalidad por piso de asfalto y aceras de cemento. Acta de investigación penal de fecha 28-11-2010, suscrita por el funcionario detective JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, ya que se tuvo conocimiento mediante entrevista con el ciudadano DIMAS DEL VALLE BETANCOURT, que en dicho lugar dos sujetos por identificar le habían causado la muerte a su hermano …. Con un arma de fuego huyendo posteriormente del lugar por lo que se traslado la comisión a realizar las pesquisas de rigor. Acta de entrevista de fecha 29-11-2010, suscrita por el agente de investigaciones II MONCADA ABDAIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada la ciudadano LUIS DEL VALLE BETANCOURT BARCENAS,: “resulta que el domingo 28-11-2010, siendo las 02:00 am horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de un amigo de mi hijo quien me informaba que un sujeto por identificar le efectuó un disparo a mi hijo de nombre ALEJANDRO BETANCOURT SARMIENTO. CERTIFICADO DE DEFUNCION, EV-14, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO DEL VALLE BETANCIOURT SARMIENTO. El cual constituye el elemento de importancia probatoria no solo porque con el mismo se determina jurídicamente no solo la extinción de la personalidad de la personalidad de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SASRMIENTO, estableciéndose que la muerte no fue por causas naturales sino violentas como fue la herida por arma de fuego, lo cual produce como consecuencia HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION HIPOCONNDRIO IZQUIERDO, según certificación medica expedida por al Dra. Marlene López de Castro anatomopatòlogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista de fecha 08-02-11, suscrita por el agente de investigaciones MONCADA ABDAI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano DIMAS DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, donde se deja constancia : “resulta que el dia 27-11-2010me encontraba en compañía de mi hermano de nombre ALEJANDRO BETANCOURT, su concubina YELI MONTANA y mi pareja de nombre EHECLIMAR RIVERO, nos encontrábamos tomando en el interior de mi residencia ya que teníamos pocos minutos de haber regresado de una fiesta, en ese momento llega un sujeto y abre la puerta de mi residencia con un arma de fuego, y dice a los presentes esto es un atraco , en eso empiezan a gritar las mujeres y el sujeto se sale a la parte de afuera en eso sale mi hermano y pregunta que paso, es cuando el sujeto acciono el arma contra mi hermano resultando gravemente herido…. Acta de entrevista de fecha 09-02-2011, suscrita por el funcionario RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana HECLIMAR COROMOTO RIVERO,: “ el dia 27-11-2010, como a las 02:00 de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposo de nombre DIMAS, el hermano de nombre ALEJANDRO y la esposa de este YELITZA, cuando ingresaron tres sujetos desconocidos portando arma de fuego quienes nos sometieron y amenazaron de muerte manifestando que era un atraco yo comencé a gritar y mi cuñado se metió a la casa y dijo que era lo que estaba pasando y uno de los sujetos que tenía el arma le disparo y se fueron corriendo… Acta de investigación penal de fecha 09-02-2011; siguiendo con las actas procesales que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra las personas donde es mencionado un sujeto de nombre BELLO URQUIA CRISTIAN, imputado en la presente causa penal, por lo que me dirigí al área de sustanciación de este despacho donde al revisar los libros llevados por esa oficina aparece dicho ciudadano mencionado como imputado en las actas procesales I-556-890, donde en su oportunidad quedo identificado como CRISTINA JOSE BELLO URQUIA..Protocolo de autopsia forense,Nº 17.928, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, donde la experto concluye: se trata de un hombre arriba identificado fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre heridas por paso de proyectiles de arma de fuego en abdomen región hipocondrio izquierdo, y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Orden de aprehensión NºFP12-P-2011-003072, de fecha 26-09-2011,emando del juzgado quinto de control extensión territorial Puerto Ordaz en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.332.
Todas estas actuaciones, han sido consideradas por esta juzgadora pues con ellas cada una ha sido considera útil, necesaria y pertinente ya que han ilustrado a esta juzgadora sobre la relación de los hechos acontecidos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDOR DEL VALLE BETANCOURT.
Por lo que en base a los testimonios tanto de la victima como de los demás testigos con los cuales se dejo claramente evidenciado que el acusado presente en esta sala de audiencias fue participe en la comisión del hecho, lo cual fue confesado en la sala de audiencias por el mismo, sin ningún tipo de coacción, aunado a las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expuso:
“….Este representante del Ministerio Público en la apertura del juicio oral y público estableció que iba a demostrar la culpabilidad del ciudadano hoy acusado por los delitos que califico el Ministerio Público, fue demostrado de las actas policiales y las distintas entrevistas donde dicen que el ciudadano CRISTINA JOSE BELLO URQUIA, fue participe en la comisión de los hechos donde perdió la vida el ciudadano ALEJANDRO BETANCIOURT, quedando de esta forma demostrada la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la condenatoria inmediata del ciudadano acusado plenamente identificado ….”.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mientras que la defensa expreso:
“… la defensa alega en base a la confesión realizada por su defendido que se le tome ello en consideración a los fines de disminuirle el tiempo de la pena, toda vez que el mismo no estaban dentro de sus cabales al momento de efectuar el hecho…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho de los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal.
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que el acusado, fue la persona que acompaño a su hermano en fecha 27-11-2010, a hacer un atraco en la casa del ciudadano DIMAS BETANNCOURT, lugar donde se encontraba presente el hoy occiso, ALEJANDRO BETANCOURT, accionado un arma de fuego en contra la humanidad del ciudadano ALEJANDOR BETANCOURT.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano CRISTINA BELLO URQUIA, constituye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en grado de cooperador, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 Nº1 del código penal.
En consecuencia por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: CRISTINA JOSE BELLO URQUIA, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en grado de cooperador, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 Nº1 del código penal.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: CCRISTINA JOSE BELLO URQUIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: CRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, esta Juzgadora observa que el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 prevé una pena de presidio de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien establece el articulo 37 del código penal, que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene tomando los dos números y tomando la mitad, toda vez que la pena es de 15 a 20 años de prisión al sumar estos dos términos son 35 años, lo cual al ser dividido entre dos da un resultado de 17 años y 06 meses de prisión, procediendo de conformidad con el articulo 84 Nº 1 del código penal, a rebajar la pena a la mitad quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En consecuencia la pena a imponer son OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 Nº1 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ALJENADRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: La pena la cumple el 18 de enero de 2023, toda que su aprehensión se materializo en fecha 18 de abril de 2014. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 84, 406 Nº 1 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada a los 27 días del mes de octubre de 2014, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ
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