REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003522
ASUNTO : YP01-P-2014-003522
SENTENCIA DE FINITIVA
RESOLUCION N°- 033-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: FERNANDO LUCES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “Perroburge Mando”, titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v).
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO y ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27/04/2014, se recibió escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico suscrito por la ABG. Romelys Malpica, en contra de los Ciudadanos: JESUS JEOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, por la presunta comisión de uno de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 27de Abril de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos JESUS JEOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “(omissis)… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v). Quinto: Expídase boleta de EXCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v). Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se ordena agregar al asunto las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico. El auto motivado se publicara dentro del lapso de ley correspondiente. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño quien expuso: El Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo va a realizar ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, vista la decisión de realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control donde acuerda al ciudadano Rafael Marín Mata, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por cuanto se desprende de acta policial levantada por funcionarios actuante que el ciudadano antes señalado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y que el mismo al momento de la aprehensión se encontraba en una casa de color morada con franja de color verde lugar que minutos antes se había recibido llamada telefónica donde informaban que se encontraba unos ciudadanos vendiendo droga y al momento de la q aprehensión se localizo en dicha vivienda un envase de color blanco con etiqueta de color azul “refresco de avena sabor a fresa” el cual tenía en su interior sesenta y seis (66) envoltorio de color verde de presunta droga denominada cocaína y luego de haber realizado la prueba con el reactivo denominado Scott a los dos envoltorios arrojaron una coloración de color azul turquesa de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 770 gramos y un peso neto de 75 gramos, de igual manera se dejo constancia de acta de de entrevista que riela al folio 17 del presente asunto que dicho testigo observo cuando se incauto la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios es en razón de ellos que el Ministerio Público solicita se revoque la medida cautelar por la de privación privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el delito imputado por el Misterio Publico como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. María Belén López quien expuso: Escuchada el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico según las actas de investigación penal levantadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento viciado, porque no obstante riela el presente asunto declaración de un testigo, que según la declaración de ambos de mis defendidos, dicho testigo nunca ingreso a la vivienda al momento de ser requisada, entonces se cuenta con el solo dicho de los funcionarios actuante, de la misma acta se desprende que presuntamente se incautado 770 gramos como peso bruto aproximado siendo que los funcionarios al momento de realizar el pesaje lo hicieron con balde y todo es decir, el balde peso más que la droga ya que el peso bruto aproximado de la presunta droga incautada es de 75 gramos; y puede evidenciarse a los folios 24 del presente asunto, allí se puede percibir la diferencia entre el pesaje con balde y el pesaje sin balde, pero el punto es ciudadana jueza que el recurso ejercido por la fiscalía debe ser declarado inamisible o en todo caso sin lugar, ya que este digno tribunal no debe dejar sin efecto su propia decisión ya que la fiscalía debe interponer el recurso de apelación de auto a que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitito allí requerido para que finamente la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ajustado a derecho, y finalmente se mantengas la medida cautelar dictada por este digno Tribunal y se materialice la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a emitir el siguiente pronunciamiento visto el Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y la contestación del mismo por parte de la defensa pública, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre dicho recurso interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Jurisdicción en este acto. Siendo las 06:58 p.m., se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes
En fecha 15 de Agosto de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se decidió“…(omissis)… este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Yonna Cedeño en contra de los ciudadano JESUS GIOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Pública por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre el ciudadano acusado JESUS GIOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v). CUARTO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone a los acusados arriba identificados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los ciudadanos JESUS GIOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v), quienes manifiestan libre de apremio y coacción: “No admitimos los hechos, solicito el pase a juicio, es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación de los imputado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Se ratifica el traslado al Hospital “Dr. Luis Raztty” del imputado JESUS GIOMAR LIENDRO acordado en fecha 31 de julio del año 2014. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que realice el traslado del imputado JESUS GIOMAR LIENDRO hasta la sede del hospital “Dr. Luis Raztty” para el día lunes 18 de agosto del año 2014, a las 07:00 hora de la mañana, y una vez sea atendido por el galeno de guardia el mismo sea reintegrado hasta su centro de reclusión con las seguridades del caso. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO del acusado JESUS GIOMAR LIENDRO. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 12:15 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 02 de Septiembre de 2014, el Juez del Tribunal Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Fariñas, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, fue designado como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO, fijándose la fecha para la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 14/10/2014, a las 02:00pm.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; audiencia en la cual una vez expuesta la acusación fiscal y las pruebas promovidas, los acusados de autos fueron impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos, en la cual el ciudadano JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano
libre de apremio manifestó su deseo de no admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelis Malpica, ocurrieron en fecha 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al numero telefónico 0424-415-4695, a las 11: 30 hora de la noche manifestando que en la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes se encontraba tres ciudadanos en el frente de la reevidencia hablando y que presuntamente estaba vendiendo droga, por lo que se les pregunto que si sabia en que sitio ocultaban la presunta droga, respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado, por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar hasta el sito antes mencionado en la llamada telefónica y luego de una revisión del lugar lograron incautar un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína….Acta de verificación de sustancia de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…Acta de Retención de fecha 26/04/2014……Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 16 de fecha 26/04/2014…..
III
DEL DERECHO
En fecha 14 de Octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelis Malpica, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando como defensora del acusado, JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, manifestó En representación de mi defendido ya escuchado lo manifestado por el ministerio P, la defensa considera y rechaza y contradice en todas de sus partes, esta defensa desee le inicio siempre estuvo pendiente de la remisión de los oficios a los fines que declararan testigos, la Fiscalía hizo caso omiso, sin embrago la defensa en el lapso procesal promovió y fue admitido por el tribunal de control, se demostrara la inocencia de mi defendido, en la audiencia de presentación le fue otorgado una medida cuartelar, ratificado por la corte de apelaciones, pero la fiscalía acuso aun cuando la misma no ha traído un elemento nuevo a este tribunal de juicio, por lo que solicito la reconstrucción de los hechos, la defensa a todo evento solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Y la Ciudadana Defensora Pública sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, actuando como defensora del acusado, RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, manifestó lo siguiente: : corresponde a esta defensa sexta penal dar formal discurso a la apretura la cual hago en representación de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación de Ministerio Público por cuanto una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas segura esta defensa que se demostrar la inocencia de mi defendida toda ves que el procedimiento efectiva por los funcionarios castrenses fue cumplido en contra de las garantías constitucionales, durante la etapa de la audiencia de presentación así como la audiencia preliminar, que asistía a mi defendido, se presento escrito de excepción de conformidad con la ley y entre las solicitudes planteadas por la defensora en búsqueda de la verdad, solicito la reconstrucción de los hechos donde estuvieran presentes loe funcionario actuantes, los testigo, y los expertos respectivo, y la presencia de un consulto técnico para la defensa dicha solicitud fue acordada en le auto de apretura a juicio y ratificada por esta defensa en esta apretura, seguros estamos que una ves que podíamos apreciar dicha reconstrucción y cumplido el lapso legal de evacuación de pruebas no tendrá dudas en aplicar el equilibrio jurídico que le asiste, de declarar sentencia absolutoria a mi defendido, Es todo.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de manera separada de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente el acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “ No admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente al ciudadano JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, por ser culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
Ahora bien, realizando la rebaja de la pena en un tercio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena a imponer quedaría en definitiva en OCHO (08) AÑOS de Prisión
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables como autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N°-02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la voluntad del acusado JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al Acusado JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675, por considerarlo responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en el Centro de Reclusión que al efecto designe el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a detenido a la orden de este Tribunal. En relación al acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, se suspende el Juicio Oral Para el día martes 04 de Noviembre de 2014 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda el reintegro del acusado JESUS GIOMAR LIENDRO. Se insta a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. Aperturese cuaderno separado en relación al acusado JESUS GIOMAR LIENDRO, titular de la C.I. V-21.082.675. Ofíciese a la Presidencia de la presente decisión. Cítese a los órganos de pruebas a través de su superior jerárquico. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio por culminada dicha audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (27/10/ 2014). Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA
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