REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000401
ASUNTO : YP01-P-2013-000401
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION N°- 034-2014.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 11 y 19, de diciembre de 2013; 09, 20 y 31 de enero; de 2014; 17 de febrero de 2014; 10 y 26 de marzo de 2014; 10 y 30 de abril de 2014, el 08 y 22 de Mayo de 2014, y el 11 de Junio de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de enero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de la ciudadana, BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.743.432, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde dejan constancia de la aprensión de la referida ciudadana
En fecha, 08 de Abril de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de la ciudadana, BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.743.432, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
En fecha, 17 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha, 05 de Diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En esa misma fecha, 05- 12-2013, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, señalando los hechos imputados a la referida ciudadana:
En fecha 20 de Junio de 2013,, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, natural de la comunidad de Wuayo Municipio Antonio Diaz, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.743.432. edad 39 años, fecha de nacimiento 24/04/1974, Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio paloma sector la revolución bonita casa Nº 10 quien dijo ser hijo de Lina Freites (v) y Claudio Antonio (v), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello al reunir los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre la acusada BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.743.432. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.743.432, expuso: “No admito los hechos que me acusan, es todo”. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO. QUINTO: escuchada la manifestación de la acusada y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05), días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, en relación a los ciudadanos previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal asentido los acusados declararon libres de apremio y coacción, se oyeron los argumentos de la defensa privada Abg. CRUZ RAMON PINO quien solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en beneficio de su defendida y no ser posible una medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 orinal 3ª. Ahora bien oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se desprende que los hoy acusados: ya identificados up- supra, fueron aprehendidos por funcionarios de la. Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusada: BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, cedula de identidad N° V- 13.743.432, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos Reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada: manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación. En tal sentido, de conformidad con los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CALIFICACIÓN JURIDICA
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello al reunir los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, artículo 49 Ord.1º Constitucional, de La acusada: BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, natural de la comunidad de Guayo Municipio Antonio Díaz , mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.743.432.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representada por la Abg. Romelys Malpica, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que la ciudadana, BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, son responsables del hecho por el cual fue acusada, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
Este Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra la acusad BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, natural de la comunidad de Wuayo Municipio Antonio Díaz, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.743.432, edad 39 años, fecha de nacimiento 24/04/1974, Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio paloma sector la revolución bonita casa Nº 10 quien dijo ser hijo de Lina Freites (v) y Claudio Antonio (v), por cuanto el día 19/02/2.013, siendo las 04:20 p.m. el funcionario S/AYU ELVIS SANCHEZ, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada “ tras de haber obtenido información proveniente de elementos confiables de inteligencia perteneciente a esta unidad Militar y a través de múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una persona que por no se identificaron por temor a represaría donde notificaron en casa de color rosado donde se vendía sustancia ilícitas cerca de la plaza 07 de octubre y ya en el sitio se pone cerca de la casa salió una persona del sexo masculino el cual portaba en sus hombros dos objetos de color negro le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga donde se realiza una persecución siendo infructuosa la ubicación del ciudadano en cuestión posteriormente se colocan frente a la casa rosada descrita anteriormente y tocan a la puerta y son atendidos por la hoy acusada y cuando se percato que era funcionaros lanzo un objeto que tenía en sus manos cayendo este en el piso de la sálale explicamos el motivo de nuestra presencia y nos identificamos como funcionarios de ese cuerpo policía lego le preguntaron quien era la persona que había salido de la parte posterior de la viviendas y ella respondió de manera espontánea que era el propietario de la casa, seguidamente iban dos perdonas quienes sirvieron de testigo según las actas de entrevista que riela en el presente asunto a los folios 8 y su vuelto y 9 y su vuelto, procediendo a la recolección del objeto que la ciudadana había arrojado al piso de la sala y procedieron a su reconocimiento resultando ser Un (01) bolso pequeño de uso femenino con adornos en forma de óvalos de color vinotinto contentivo en sui interior de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y que tenían en su interior un de polvo blanco de presunta droga, asimismo se incautaron cuatros (04) teléfonos celulares; y Quintos Bolívares Fuerte (BSF. 500. 00) de varias denominaciones, solicitándoles que mostrara lo cuerpo adherido a su cuerpo no encontrado nada adherido a su cuerpo se precedió a realizar la inspección en el sitio no encontrando nada de interés criminalística, asimismo se incauto dos (02) motos, y en vista de esa situación procediera a leerle los derechos se procedió a la cadena de custodia acta de investigación penal y inspección técnica acta retención provisional de sustancia incautada. El Ministerio Público ratifica cada una de sus partes el libelo acusatorio y al final de este Juicio dicte una sentencia condenatoria en contra de la acusada presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos. Es todo y solicito copia simple de la misma.
La defensa ejercida por el Abg. Cruz Ramón Pino, expuso lo siguiente:
Buenas tardes oída la pretensión del fiscal del ministerio publico pretender que mi defendida está utilizando droga por mínima o poca droga que es un asunto que en esta sala o en este Circuito Judicial esta humilde defesa va a demostrar y que BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, nunca tuvo nada con esa presunta droga que consiguieron funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, si se hubiese hecho una inspección donde se encontraron esa droga y los testigos si hubiesen no estaba dentro de ese inmueble si hubiese buscado la verdad como lo establece el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por un aire acondicionado lo tumbaron y por allí fue donde entraron la confunden cuando se encontraba tocando la puerta y estaban buscando a la señora de esa casa cuando se refiere a unas llaves y vamos a buscar una prueba inexistente y va a demostrar si se revisa el paginado de la pieza en sus 123 folios que se haya obtenido el Ministerio Publico, esta defensa demostró pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar inserta a los folios , por cuanto las mismas debido a que las personas que aparecen allí, personas estas que se encontraban realizando la presente revisión, va a quedar claro y demostrado que BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES nunca tuvo nada que ver con esa presunta droga que consiguieron en ese inmueble, porque cuando dicen que consiguieron 500 bs porque no se le hizo la experticia para buscar la verdad verdadera, porque el Ministerio Público no logro establecer de dónde sacaron esa droga, porque no le tomaron una declaración a los funcionarios que y donde se encontramos un acta que riela al folio uno y su vuelto que se encuentra con una enmendadura en su parte posterior donde dice rivera y cero dos las cuales no fueron salvadas en su oportunidad legal no dice por ninguna parte, también encontramos que en esa acta policial se dice que se presento la comisión de la Guardia Nacional, al mando del funcionario ELVIS SANCHEZ, no vemos la declaración de ELVIS SANCHEZ, riela a los folios cuatro acta firmadas por los funcionarios SANTIAGO PEÑA, FERRER, en esa acta no se encuentra establecido o que indique o que buscaron a dos personas de ese sector o que se encontraban por allí cuando hicieron esa acta policial, eran las tres de la tarde una hora por donde pasa por ese sector, aquí lo que observa que no hay elemento suficientes para enjuiciar no encontramos un elemento especifico donde se encontrara la ciudadana, cuando la ciudadana se encontraba al frente de ese inmueble, esta defensa va a demostrar la inocencia de la que siempre ha estado y continuara y se probara la no culpabilidad, que se declare no culpable a mi defendida una vez concluido este juicio oral y público tal como lo establece 2, 3, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 348 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas la acusada ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, manifestó expuso: “No deseo declarar.
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó:
Buenos en Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 NUMERAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, el Ministerio Publico, consideró a la BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, venezolano, natural de la comunidad de Wuayo Municipio Antonio Díaz, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.743.432. edad 39 años, fecha de nacimiento 24/04/1974, Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio paloma sector la revolución bonita casa Nº 10 quien dijo ser hijo de Lina Freites (v) y Claudio Antonio (v), por cuanto el día 19/02/2.013, siendo las 04:20 p.m. el funcionario S/AYU ELVIS SANCHEZ, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada “tras de haber obtenido información proveniente de elementos confiables de inteligencia perteneciente a esta unidad Militar y a través de múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una persona que por no se identificaron por temor a represaría donde notificaron en casa de color rosado donde se vendía sustancia ilícitas cerca de la plaza 07 de octubre y ya en el sitio se pone cerca de la casa salió una persona del sexo masculino el cual portaba en sus hombros dos objetos de color negro le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga donde se realiza una persecución siendo infructuosa la ubicación del ciudadano en cuestión posteriormente se colocan frente a la casa rosada descrita anteriormente y tocan a la puerta y son atendidos por la hoy imputada y cuando se percato que era funcionaros lanzo un objeto que tenia en sus manos cayendo este en el piso de la sálale explicamos el motivo de nuestra presencia y nos identificamos como funcionarios de ese cuerpo policía lego le preguntaron quien era la persona que había salido de la parte posterior de la viviendas y ella respondió de manera espontánea que era el propietario de la casa, seguidamente iban dos perdonas quienes sirvieron de testigo según las actas de entrevista que riela en el presente asunto a los folios 8 y su vuelto y 9 y su vuelto, procediendo a la recolección del objeto que la ciudadana había arrojado al piso de la sala y procedieron a su reconocimiento resultando ser Un (01) bolso pequeño de uso femenino con adornos en forma de óvalos de color vino tinto contentivo en sui interior de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y que tenían en su interior un de polvo blanco de presunta droga, asimismo se incautaron cuatros (04) teléfonos celulares; y Quintos Bolívares Fuerte (BSF. 500,oo) de varias denominaciones, solicitándoles que mostrara lo cuerpo adherido a su cuerpo no encontrado nada adherido a su cuerpo se precedió a realizar la inspección en el sitio no encontrando nada de interés criminalístico, asimismo se incauto dos (02) motos, en el trascurso del juicio, ratificando cada uno de lo medios, aunque esta Representación Fiscal no pudo traer los dos testigos, el Ministerio Público considerarla que el Tribunal de Juicio debe dar valor probatorio a las actas hechas a los testigo, pudimos escuchar las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional 911, dejaron por sentado que realizaron un procedimiento, que certifica que estaba una ciudadana y que hizo caso omiso a lo indicado por los funcionarios y que se encontró en la sala el bolso, por lo que se pudo demostrar la responsabilidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 NUMERAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, así mismo es importante las pruebas documentales, por lo que considera esta Representación Fiscal que se demostró a culpabilidad de la ciudadana, tomando en cuenta la magnitud del daño al Estado Venezolano por ser drogas, por lo que el Ministerio Público solicita la Sentencia Condenatoria a la ciudadana de autos. Es Todo.
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor privado Cruz Ramón Pino manifestó:
“Buenos días, con todo respeto me dirijo al Tribunal y al Ministerio Publico a los fines de dar le exposición de las conclusiones de esta Defensa, visto lo expuesto por el Ministerio Público, es evidente que la Fiscalía no pudo probar por ningunos los medios como se establece en el artículo 36 Código Orgánico Procesal Penal la responsabilidad de mi defendida por el delito que se la acusa. El Ministerio Público presentó a dos testigos, quienes fueron entrevistados por la Guardia Nacional, y dichas actas de entrevistas a se encuentran en los folios 8 y vuelto y 9 y su vuelto, de fecha 09 de 02 de 2013, no pueden ser valoradas como prueba, porque no fueron debidas controladas, la Defensa no pudo preguntar y repreguntar, y debido que no se pudo traer a esta sala, como la misma Fiscal lo indicó, no puede ser valorada como prueba, ya que se violentaría lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y si analizamos que estas dos personas no vinieron a esta sala, para ratificar lo que dijeron, y estas actas de entrevistas que no pueden ser valoradas, por otra parte quedaría los tres funcionarios de la Guardia Nacional que declararon en esta sala, de los cuales el funcionario Elvis Sánchez, como se evidencia en la pieza 2 en los folios 106, 107, y 108, dijo que no vio a ninguna persona, que no vio que sacaron a mi defendida, que no vio que sacaron ningún tipo de droga, que no estaba de acuerdo con el acta que si la había firmado, por que no vio que sacaron nada, y con su declaración no pudo demostrar culpabilidad el Ministerio Publico, los otros dos guardias nacionales manifestaron lo mismo prácticamente, que no vieron cuando sacaron a la señora y que no vieron la droga y que solo la vieron cuando estaban en el comando. A esta sala vinieron dos testigo, dos damas que se encuentran en la pieza 2, y que fueron hábiles y contestes, con esas dos personas se demostró la inocencia de mi defendida, dijeron que mi defendida se encontraba en su casas porque estaba en labores de hogar, que la tomaron de su casa y la sacaron, dijo que los funcionarios dijeron que una persona paso corriendo, visto que la Fiscalía no pudo probar el delito, ni aun con la declaración de la Guardia Nacional, que la acusada esta incursa el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 NUMERAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, mas, siendo la Fiscalía quien tiene la carga de la prueba, se probó de manera contundente la no culpabilidad de mi defendida, mal pudiera declararse culpable, a quien no se le demostró responsabilidad alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,41,29 de la Constitución Nacional en relación el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal, por que solito se declare a mi defendida no culpable, así como lo estable la Jurisprudencia 225 de fecha 19-06-2004, expediente Nº 04123 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que reitera que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para condenar a un acusado, pues es solo referencial, por lo tanto lo más ajustado a Derecho, es declarar a mi defendida no culpable, por lo que solicito declare Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal a favor de BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, que la misma sea dada en libertad desde esta misma sala de audiencias . Es Todo.
No hubo replica ni contra replica , por las partes.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a la acusada si desea declarar, ante lo cual la ciudadana: BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó:
“Señor Juez yo no se nada de eso, ya yo tengo un año presa, solo lo mío era trabajar, solo trabaja para mis hijos nada mas, mis hijos están pasando vaina, le robaron la bombona, no tengo marido, solamente trabajo para ellas nada mas, Doctor yo soy inocente, toda mi vida he trabajado en casa de familia, yo se lo que es tener hijo, e hijas, usted no ha ido a donde yo he ido, yo vivo en paloma, en donde la revolución bonita, yo soy inocente. Es Todo”.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que efectivamente el día 19/02/2.013, siendo las 04:20 p.m. el funcionario S/AYU ELVIS SANCHEZ, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de las siguientes diligencias policial efectuada “ tras de haber obtenido información proveniente de elementos confiables de inteligencia perteneciente a esta unidad Militar y a través de múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una persona que por no se identificaron por temor a represaría donde notificaron en casa de color rosado donde se vendían sustancias ilícitas cerca de la plaza 07 de octubre y ya en el sitio se pone cerca de la casa salió una persona del sexo masculino el cual portaba en sus hombros dos objetos de color negro le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga donde se realiza una persecución siendo infructuosa la ubicación del ciudadano en cuestión posteriormente se colocan frente a la casa rosada descrita anteriormente y tocan a la puerta y son atendidos por la hoy imputada y cuando se percato que era funcionaros lanzo un objeto que tenia en sus manos cayendo este en el piso de la sálale explicamos el motivo de nuestra presencia y nos identificamos como funcionarios de ese cuerpo policía lego le preguntaron quien era la persona que había salido de la parte posterior de la viviendas y ella respondió de manera espontánea que era el propietario de la casa, seguidamente iban dos perdonas quienes sirvieron de testigo según las actas de entrevista que riela en el presente asunto a los folios 8 y su vuelto y 9 y su vuelto, procediendo a la recolección del objeto que la ciudadana había arrojado al piso de la sala y procedieron a su reconocimiento resultando ser Un (01) bolso pequeño de uso femenino con adornos en forma de óvalos de color vinotinto contentivo en sui interior de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y que tenían en su interior un de polvo blanco de presunta droga, asimismo se incautaron cuatro (04) teléfonos celulares; y Quintos Bolívares Fuerte (BSF. 500. oo) de varias denominaciones, solicitándoles que mostrara lo cuerpo adherido a su cuerpo no encontrado nada adherido a su cuerpo se precedió a realizar la inspección en el sitio no encontrando nada de interés criminalistico, asimismo se incauto dos (02) motos, y en vista de esa situación procediera a leerle los derechos se procedió a la cadena de custodia acta de investigación penal y inspección técnica acta retención provisional de sustancia incautada.
Hechos que no los cuales no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas, para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, KEIBERTH JOSE ALVAREZ MELENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.414; Sargento Primero JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 19.763.840; y el Sargento Ayudante ELVIS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.824.515, adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día 19/02/2.013.
El testigo Sargento Primero del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Sargento Segundo KEIBERTH JOSE ALVAREZ MELENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.414; manifestó: Ese día salimos de comisión y nos estacionamos antes del puente en cocalito en la Av. la Rivera y salió un ciudadano y de la casa y cuando nos avisto y se metió a dentro de la casa y se fue corriendo yo en el procedimiento me quede afuera de la vivienda y no entre en la parte de adentro yo estaba como seguridad. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, responde: PREGUNTA: Usted manifestó que se trasladaba en donde RESPUESTA: En una moto con otros compañeros y los otros venia en un Toyota. PREGUNTA: por que ustedes estaban viendo al señor RESPUESTA: porque ya teníamos conocimiento que vendía sustancia PREGUNTA: quien comandaba la comisión RESPUESTA: Elvis Sánchez. PREGUNTA: tienes conocimiento de cuál era la casa y que color RESPUESTA: la primera y de color rosado. PREGUNTA: como sabe usted que el señor salió y entro de nuevo RESPUESTA: porque los vimos. PREGUNTA: los otros funcionarios entraron a la casa RESPUESTA: si PREGUNTA: usted vio lo que sucedió en la parte de adentro RESPUESTA: No, PREGUNTA: a la señora usted que esta en la sala usted la vio se día RESPUESTA: si cuando la sacaron PREGUNTA: Vio de donde la Sacaron RESPUESTA: No, PREGUNTA: que color era la casa RESPUESTA: rosada PREGUNTA: vio donde ingreso el ciudadano RESPUESTA: No, Seguidamente a repreguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, responde: PREGUNTA: Usted dice que la puertas estaba de par en par en a que puerta se refiere RESPUESTA: a la puerta de adelante. PREGUNTA: cuantos funcionarios entraron a la casa RESPUESTA: yo y otro nos quedamos a fuera y los otros entraron PREGUNTA: usted hizo un recorrido por los alrededores de la casa RESPUESTA: No PREGUNTA: hay otras casa al lado de la que menciona RESPUESTA: si hay otras casa PREGUNTA: de donde salió el ciudadano RESPUESTA: de la casa, PREGUNTA: era un hombre o una mujer RESPUESTA: Un hombre. PREGUNTA: usted entraron con una orden RESPUESTA: no entre PREGUNTA: sabe usted si le encontraron algo a la señora aquí presente. RESPUESTA: no se yo estaba afuera. PREGUNTA: que mas vio usted que sacaron de esa casa RESPUESTA: no se PREGUNTA: porque cree usted que se llevaron a la señora RESPUESTA: estábamos en la parte de adelante y fue cuando los funcionaros la sacaron y dijeron que le había encontrado sustancia. PREGUNTA: que hora era RESPUESTA: como a las 02: 00 p.m. PREGUNTA: que distancia se encontraba del ciudadanos que salió corriendo RESPUESTA: 20 metros PREGUNTA: que tiempo tiene usted aquí en Tucupita RESPUESTA: desde hace casi un año PREGUNTA: ustedes se monto con la ciudadana en la patrulla RESPUESTA: no yo iba en moto PREGUNTA: que tiempo duro el procedimiento RESPUESTA: como una 01: 00 hora u hora y media PREGUNTA: donde se dirigió luego del procedimiento RESPUESTA: al comandado PREGUNTA: como reconoce usted su firma y contenido. RESPUESTA: luego de que el sargento más antiguo realizara el procedimiento nosotros los firmamos. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde: es PREGUNTA: tiene conocimiento de que incauto alguna sustancias RESPUESTA: si cuando esta en del comando PREGUNTA: hubo Testigo RESPUESTA: Si. Es todo
El testigo, Sargento Primero JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 19.763.840; manifestó: Estábamos en el comando y salimos en las motos y llegamos donde era la casa y llegamos yo me quede afuera como seguridad y los muchachos me dijeron que habían conseguido droga y yo pregunte y los detenidos y ellos me dijeron que era la señora y luego salimos a dar vuelta por el alrededor a ver si logramos avistar al ciudadanos. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, responde: PREGUNTA: cual fue su intervención en el procedimiento. RESPUESTA: yo Salí corriendo a perseguir al ciudadano PREGUNTA: de que color era la casa RESPUESTA: rosada. PREGUNTA: estuvo todo el tiempo en la partes de atrás de la casa RESPUESTA: si, PREGUNTA: usted recuerda cuando sacaron a la señora detenida pudo ver algo RESPUESTA: no vi nada PREGUNTA: con quien se encontraba RESPUESTA: unos funcionarios no recuerdo el nombre PREGUNTA: recuerda la hora RESPUESTA: en la tarde PREGUNTA: tiene conocimiento del nombre de la personas que salió corriendo RESPUESTA: no. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, responde: PREGUNTA: usted vino con un funcionarios RESPUESTA: si PREGUNTA: recuerda su nombre RESPUESTA: Mi Sargento Segundo KEIBERTH JOSE ALVAREZ MELENDEZ, PREGUNTA: el andaba con usted RESPUESTA: si PREGUNTA: cual fue la función de ese funcionario RESPUESTA: el estaba por la parte de afuera PREGUNTA: por que entran usted en esa casa RESPUESTA: por tener conocimiento de inteligencia. PREGUNTA: De donde salió corriendo el señor RESPUESTA: por detrás de la casa PREGUNTA: tiene puerta trasera esa casa RESPUESTA: si PREGUNTA: por donde entraba usted PREGUNTA: por la puerta de entrada PREGUNTA: como estaba la puerta RESPUESTA: no le se decir si estaba cerrada o abierta. PREGUNTA: En que se trasladaba usted RESPUESTA: en moto. PREGUNTA: Donde se llevaron a la señora RESPUESTA: En el Toyota PREGUNTA: recuerda el nombre del chofer RESPUESTA: no, PREGUNTA: recuerda cuanto funcionarios era RESPUESTA: como de seis a siete PREGUNTA: había testigo RESPUESTA: si había testigo. PREGUNTA: se trajeron algún objeto de esa casa RESPUESTA: no PREGUNTA: cuanto se tardo ese procedimiento RESPUESTA: como 40 a una hora PREGUNTA: cuantos funcionarios entraron RESPUESTA: ellos algunos están cambiados a otra ciudad o trabajan para los caños. PREGUNTA: cuando mi defendida estaba ya en el comando tubo conocimiento de alguna evidencia RESPUESTA: si en el comando. PREGUNTA: usted dice que ella trabajaba allí explique RESPUESTA: por que ella dijo eso PREGUNTA: recuerdas la vestimenta RESPUESTA: no. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde: tiene conocimiento si resulto detenido otra persona RESPUESTA: no.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, al ser estos contestes por lo que los mismos al momento de sus deposiciones manifestaron que se trasladaron a cocalito a un procedimiento, pero que ninguno de ellos intervino directamente en el mismo, ya que se quedaron afuera, además fueron categóricos al señalar que ellos no vieron de donde sacaron a la acusada, ni tampoco vieron si en el sitio le consiguieron algo solo se limitaron a manifestar que al momento los funcionarios que se encontraban dentro de la vivienda practicando el procedimiento les manifestaron que habían conseguido droga, pero que ellos nunca la vieron, el funcionario JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, a preguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, respondió: PREGUNTA: se trajeron algún objeto de esa casa RESPUESTA: no. Y el funcionario KEIBERTH JOSE ALVAREZ MELENDEZ a preguntas del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, respondió: PREGUNTA: usted vio lo que sucedió en la parte de adentro RESPUESTA: No, PREGUNTA: a la señora usted que esta en la sala usted la vio se día RESPUESTA: si cuando la sacaron PREGUNTA: Vio de donde la Sacaron RESPUESTA: No, PREGUNTA: usted recuerda cuando sacaron a la señora detenida pudo ver algo RESPUESTA: no vi nada.
Este funcionario manifestó que de salió un ciudadano de de una casa y cuando los avisto se metió a dentro de la otra casa y se fue corriendo, siendo que en ningún momento señalo a la acusada como la persona que salió corriendo.
El testigo, Elvis Sánchez, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.824.515. Sargento Ayudante Adscrito al Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exhibió el acta policial a los fines que reconozca el contenido y la firma de la misma, el cual manifestó. RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA, y expuso: Lo único que puedo decir asistir al procedimiento de un allanamiento, mas no asistí al procedimiento mi función es prestar seguridad, los funcionarios actuantes no están involucrados en esa acta policial, pase esa novedad a mis superiores, quien me están involucrando en esa acta policial y me indicaron que tenía firmar esa acta policial porque había que llevar ese informe a la fiscalía, no conozco la señora, sé donde está la casa porque fui a prestar seguridad, pero no sé nada más. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Recuerda cuál es la ubicación de la residencia? Respuesta: Al final de la avenida Cocalito. Pregunta ¿Cuál fue su función? Respuesta: Fui a apoyar a la gente de inteligencia, cuando llago se estaba efectuando el allanamiento. Pregunta ¿Recuerda los funcionarios actuantes? Respuesta: Pasaban de 7, entre ellos dos patrullas de la policía. Pregunta ¿Recuerda el nombre de los funcionarios actuantes? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda el jefe de la comisión? Respuesta: Yo, por ser el de mayor rango. Pregunta ¿Recuerda quien estaba asignado a esa comisión? Respuesta: El Sargento Molero y el Sargento Sulbarán. Pregunta ¿Por qué suscribe un acta policial de un procedimiento que no realizo? Respuesta: Porque los superiores me lo ordenaron que tenía suscribir el acta. Pregunta ¿Quién fue el superior que dio la orden que suscribirá el acta? Respuesta: El Mayor Cárdenas. Pregunta ¿Logró observar lo que recabaron en el procedimiento? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. CRUZ PINO RESPONDIO: Antes hacer la pregunta quiero solicitar para que le presente el acta al funcionario, de lo que está en el folio 3 y folio 4, de fecha 19-02-2013, para que diga si los funcionarios que están allí, son los funcionarios son los actuantes. SE LE EXHIBE EL ACTA AL FUCIONARIO, TESTIGO INDICA QUE NO RECUERDA POR EL TIEMPO QUE HA PASADO. Pregunta ¿Ese día usted vio si sacaron de la casa a la ciudadana? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda el color de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuándo firmo el acta la leyó? Respuesta: No. Es Todo. LA DEFENSA SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION CON 174, 175 Y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE RIELA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 DE L FECHA 19-2-2013, DON DE ESTAN LOS FUNCIONARIOS, EN DONDE DECLARA EL FUNCIONARIO QUE NO VIO A QUIEN SACARO DE ESA CASA Y NO VIO QUE SACARON POR CUANTO AUN CUANDO SUSCRIBE EL ACTA, MANIFIESTA QUE EL NO DIRIGIÓ EL OPERATIVO, QUE SOLO HIZO LABORES DE SEGURIDAD FUERA DE LA CASA Y QUE LE FUE ORDENADO FIRMARLA. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. ANIBAL GÓMEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Puede indicar las características de las personas de la persona donde practicaron el allanamiento? Respuesta: No sé. Pregunta ¿No pudo tener conocimiento que al momento del allanamiento estuvo un abogado de confianza de la acusada? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Acostumbra a firmar actas sin saber que dice? Respuesta: No es costumbre, pero no se que paso que ordenaron que la firmara. Pregunta ¿Esa diligencia que se hizo en esa casa, se hizo de forma fraudulenta? Respuesta: No sé, yo pase esa novedad a mis superiores. Es Todo. A seguidas toma la palabra la Defensa, y expone: CIUDADANO JUEZ QUIEN TOMAMA LA PALABRA VA A SUPLEMETAR LOS SOLICITADO, POR EL COLEGA PINO, POR CUANTO POR LO EXPUESTO POR EL TESTIGO CABE LA POSIBILIDAD QUE NO ES QUE ESE PROCEDIEMTO NO SE REALZÓ, O DE HARBESE REAZADO NO SE LLENARON LOS EXTREMOS DE LEY PARA REALIZARLO, POR CUANTO SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, YA QUE FUE ORDENADO AL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIERA LA MISMA, EN DONDE SOLO HIZO FUNCIONES DE SEGURIDAD COMO EL MISMO HA MANIFESTADO EN ESTA SALA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION CON 174, 175 Y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es Todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿En qué vehículo se trasladó al sitio? Respuesta: En un vehículo militar. Pregunta ¿En compañía de quién? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Qué tipo de vehículo era? Respuesta: En un jeep, marca Toyota, de color verde. Pregunta ¿Cuantos iban en esa unidad militar? Respuesta: Cuatro. Pregunta ¿Cuando llego habían otros funcionarios? Respuesta: Si, había otros de la Guardia y la policía, y me indicaron que inteligencia ya estaban en el procedimiento. Pregunta ¿Durante el tiempo que estuvo allí, vio si sacaron a alguna persona? Respuesta: No vi. Pregunta ¿No vio si hubo presencia de testigo? Respuesta: No sé. Pregunta ¿La orden de firma el acta se la dio el Mayor Cárdenas? Si, era el Segundo Comandante, para ese momento. Pregunta ¿Quién era el Comandante? Respuesta: Rafael López, no recuerdo el nombre completo. Es Todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario es conteste con las declaraciones de los funcionarios, Sargento Primero JESUS MANUEL PEÑA SANTIAGO, y Sargento Segundo KEIBERTH JOSE ALVAREZ MELENDEZ, adscritos al DVF Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes manifestaron que acudieron a un procedimiento, en el sector Cocalito frente a la plaza 7 de Octubre, pero que sus funciones fueron la de seguridad y custodia del lugar, pero que no participaron directamente en el procedimiento, donde resulto detenido la acusada, BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este Funcionario ya que fue categórico al manifestar que el asistió al procedimiento de un allanamiento, mas no asistió al procedimiento su función fue la de prestar seguridad, y que los funcionarios actuantes El Sargento Molero y el Sargento Sulbarán, no están involucrados en esa acta policial, y que el paso esa novedad a sus superiores, quienes le están involucrando en esa acta policial y le indicaron que el tenía firmar esa acta policial porque había que llevar ese informe a la fiscalía, no conoce a la señora, sabe donde está la casa porque fue a prestar seguridad, pero no sabe nada más. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Recuerda cuál es la ubicación de la residencia? Respuesta: Al final de la avenida Cocalito. Pregunta ¿Cuál fue su función? Respuesta: Fui a apoyar a la gente de inteligencia, cuando llago se estaba efectuando el allanamiento. Pregunta ¿Recuerda el jefe de la comisión? Respuesta: Yo, por ser el de mayor rango. Pregunta ¿Recuerda quien estaba asignado a esa comisión? Respuesta: El Sargento Molero y el Sargento Sulbarán. Pregunta ¿Por qué suscribe un acta policial de un procedimiento que no realizo? Respuesta: Porque los superiores me lo ordenaron que tenía suscribir el acta. Pregunta ¿Quién fue el superior que dio la orden que suscribirá el acta? Respuesta: El Mayor Cárdenas. Pregunta ¿Logró observar lo que recabaron en el procedimiento? Respuesta: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. CRUZ PINO RESPONDE: Antes hacer la pregunta quiero solicitar para que le presente el acta al funcionario, de lo que está en el folio 3 y folio 4, de fecha 19-02-2013, para que diga si los funcionarios que están allí, son los funcionarios son los actuantes. SE LE EXHIBE EL ACTA AL FUCIONARIO, TESTIGO INDICA QUE NO RECUERDA POR EL TIEMPO QUE HA PASADO. Pregunta ¿Ese día usted vio si sacaron de la casa a la ciudadana? Respuesta: No.
Por lo que quedo demostrado que este funcionario no observo el procedimiento realizado por los otros funcionarios que señala como lo son El Sargento Molero y el Sargento Sulbarán, quienes no suscribieron el acta policial, igualmente señalo que el firmo el acta porque se lo ordeno el Mayor Cárdenas, y que el en principio no la quería firmar, ya que no estaba de acuerdo con lo plasmado en la misma, y que la firmo bajo coacción, por lo que paso esa novedad a sus superiores.
LA Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de las testimoniales de los testigos presenciales del procedimiento así como de los expertos que practicaron la experticia Química a la sustancia incautada, toda vez que se agotaron todas las vías, para la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y publico y fue imposible su ubicación, estando conforme la defensa.
Por lo que el Tribunal no valora ni le da plena prueba a las actas de entrevistas de fecha 09 de 02 de 2013, realizadas a los testigos presenciales del procedimiento donde resulto detenida la acusada de autos, las cuales se encuentran en los folios 8 y vuelto y 9 y su vuelto, debido a que no fueron debidamente controladas, por las partes , quienes no pudieron preguntar, ni repreguntar, por lo que estas personas al no venir al contradictorio para ratificar sus dichos, es por lo que las actas de entrevistas que no pueden ser valoradas.
Por lo que el solo dicho por los funcionarios es un indicio, y no constituye plena prueba por si solo, al faltar la declaración de los testigos presenciales del procedimiento, así lo estable la Jurisprudencia 225 de fecha 19-06-2004, expediente Nº 04123 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que reitera que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para condenar a un acusado, pues es solo referencial.
A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MERCHAN adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyen que se trata de un (01) bolso de uso femenino elaborado en fibra natural y sintética de color marrón y rojo, en cuyo interior se encuentran nueve (09) envoltorios confeccionados en plástico de color negro atados en hilo pabilo de color blanco.
Contenido CLORHIDRATO DE COCAINA. Sustancia Granulada de Color Beige.
Peso 27 gramos con 500 miligramos.
Componentes Cocaína Base Tipo Crack.
Fue incorporado por su lectura experticia Química, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico Eliseo Padrino. Y Marvin Merchán Salas inserta al folio Nº - 90 de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada de fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita por el funcionario S/AYU. Elvis Sánchez, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio siete (07) de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de entrevista de Fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita, redactada e inserta al folio, nueve y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Diligencia Policial de fecha 19/01/2013, inserta a los folios, tres y su vuelto y folio cuatro de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita, redactada e inserta al folio, nueve y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2013, inserta al Folio Ocho (08) y su vuelto de la pieza Nº 01, rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 (D.V.F. 911) de la Guardia Nacional Bolivariana, por el testigo Nº 01.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 19/01/2013, ante el Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Rendida por ante El Destacamento 911 de la Guardia Nacional, la cual se encuentra inserta al folio (09) y vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto.
En el lapso de recepción de pruebas compareció la testigo de la defensa ciudadana: YANEZ DIAZ NAIGLENIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18658071, quien manifestó: Eso fue aproximadamente entre las doce y una de la tarde bueno yo me encontraba en la placita con mis primos allí queda una plaza llama da 7 de octubre, nosotros estábamos parados con mis primos y llegaron unos Toyota de la guardia y ellos iban hacer un procedimiento pero ellos comenzaron a tocar una puerta dentro de la comunidad y en esa casa no había nadie y se aproximaron hacia el lado de la casa de la vecina y fue cuando la sacaron a ella y de allí se acercaron y dijeron que se la llevaban por averiguación y de allí no supinos mas nada de ella, mas nada. Es todo. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, responde: tengo 28 años viviendo en ese sector/ en verdad que no recuerdo el día de los hechos/ a la Señora Belicelia no la vi mas/ la distancia que hay de la placita es de cruzar la calle y allí está la casa/ eran bastantes funcionarios/ más de seis funcionarios cuando llegaron/ ellos llegaron a una y allí no había nadie y se acercaron a la otra casa y la sacaron a ella y se la llevaron detenida/ no vi que le quitaron nada y solo dijeron que se la llevaban por averiguación/ por allí vivimos nosotros y somos vecinos/ no vi nada/ allí no había ningún testigo/ en la casa donde ella estaba había personas/ los guardias si entraron a la casa/ ellos llegaron a la esquina y se dispersaron todos y no había nadie en la casa y ellos empezaron a forcejear las puertas y entraron a la casa que estaba sola/ bueno no sé si sacarían algo dentro de la casa/ no presentaron testigos/ la Señora Belicelia es una señora que se la pasa lavando planchando y ella vive de eso/ no sé porque se la llevaron/ la relación que tiene con los propietarios de la casa es porque se la pasa lavando y planchando/ el dueño de esa vivienda no sé porque estaban haciendo el arreglo de los papeles de esa casa/ si se el nombre/ eran como las tres de la tarde/ cuando estaba sentada en la placita queda al cruzar la calle/ no vi que detuvieran a otra persona/ en la casa donde estaba la señora Belicelia no sacaron nada. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: me encontraba en compañía de mis primas/ luz Marina, Luzmely Moreno/ la casa es de color rosada/ esa casa es del Señor Miguel Idrogo/ allí viven sus hijos con su mamá/ yo se que son Idrogo y la Señora Sifontes/ eso queda en toda la carretera/ los funcionarios cuando lograron entrar a la casa si vi/ yo vi cuando entraron y cuando salieron/ ellos se dispersaron y tocaron la puerta de la casa vecina y sacaron a la señora/ entraron seis funcionarios/ los mismos se metieron en la casa vecina/ la casa de la vecina es del señor le dicen Cheo Idrogo/ el Señor Cheo Idrogo es familia de Miguel Idrogo/ la casa rosada no tiene porche/ tiene que entrar por la puerta del frente obligatoriamente/ mientras estuve allí no pude notar que saliera alguna persona/ ella no vive allí/ ella ha ido a la casa de mi mamá a lavar y planchar y tengo tiempo conociéndola/ si note cuando la sacaron de la otra casa/ nosotros nos llegamos y cruzamos la calle y preguntamos porque se la llevaban y dijeron que por averiguaciones/ nosotros estábamos lejos y le preguntamos a uno de los guardias y el nos dijo que por averiguación/ nunca tuve contacto con lo que había dentro de la casa. Seguidamente a repreguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, responde: no a ella la sacaron del lado de esa casa/ a ella la sacaron de la casa de al lado/ me encontraba en una esquinita y vi cuando la sacaron de la segunda casa/ no vi solo dijeron que se la llevaban por averiguación. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde: estaban los hijos del señor Cheo/ dentro de la casa de eso no vi. Es todo.
La testigo de la defensa TESTIGO: YDROGO MERCHAN LISSETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 18658071, manifestó: el día de los hechos la ciudadana estaba en mi casa estaba lavando, yo estaba acostada cuando de repente llego un funcionario de la guardia nacional vestido de civil, tocando fuertemente la puerta de mi casa, le pregunte que quien era y me dice que era funcionario de la guardia nacional que porque tocaba la puerta de esa manera el me responde que varias personas usaron mi casa para huir y que por favor le permitiera entrar a los funcionarios y le dije que mientras el no me mostrara algo que lo identificara o una orden judicial él no podía entrar, el me mostro su placa reglamentaria y le dije que podía entrar siempre y cuando revisara sin alborotar mi casa el paso con tres funcionarios revisaron y luego volvieron a salir en un lapso como de quince minutos volvió el funcionario y la señora Belicelia le dijo y la señalo levántese y venga conmigo, la señora le responde que porque y el dijo porque usted estaba vendiendo droga en la casa de al lado, y yo le digo que la señora esta acá y esta lavando y me respondió en forma altanera que si yo sabía lo que era obstrucción de la ley y complicidad yo le respondí las dos preguntas y me dijo que tenía que llevarse a la señora detenida, tuvimos una pequeña discusión el porqué se llevaba a la señora y dijo que solo se la llevan por averiguación y la señora se la llevaron detenida en la patrulla. Es todo. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, responde: ella iba a la casa una vez a la semana a lavar la ropa/ el día no la hora si era como la una y media aproximadamente cuando el funcionario llego a la casa/ ella estaba lavando y cuando yo llegue almorzar ya ella estaba lavando/ yo le pagaba cien bolívares el día por solo lavar la ropa mía y de mis hijos/ entraron cuatro funcionarios/ yo estaba pendiente y él me dice que por mi casa pasaron unas personas huyendo/ y yo le digo que entre sin alborotar y reviso la casa/ la principal que es la entrada y salida y por un costado/ de un Señor Gregorio Vásquez, se pasa al terreno a la casa por fuera/ eso es una calle sin salida/ son casas que no tienen calles/ la puerta principal da es a la acera/ si la plaza 8 de Octubre y hay que cruzar la calle/ ellos no la revisaron y le dijeron que venga conmigo/ ella simplemente estaba lavando y tenía la ropa mojada/ si al lado derecho vive el Señor Saúl Lira y a mano izquierda Rosiel Sifontes/ no había y allí estaba una muchacha que había dado a luz hace dos días/ no porque ellos dicen pasen para dentro y cierren su puerta/ yo desde que llegue ella ya estaba en la casa/ yo llegue de mi trabajo a las doce y la comisión llegaron a la una y treinta/ solo se llevaron a la señora/ ella estaba sentada y descalza/ los funcionarios no llegaron a enseñar la droga. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: Mis hijos y yo/ mi hijo tiene 5 años, mi hija y la señora/ con mi hermana y cuando llegue ella se fue a clases/ cuando yo me fui a trabajar ella no había llegado/ tenia aproximadamente tres meses lavando una vez a la semana/ ella tiene un hijo en el mismo vecindario/ ella iba pero no directamente a la casa/ el hijo se llama Eliezer y vive a tres casa/ Rosiel Sifontes es la dueña de la casa rosada/ no tengo conocimiento/ en el fondo lavando en la parte trasera/ yo me encontraba acostada reposando/ ella estaba lavando/ cuando ellos entraron y dijeron tu vente conmigo/ en la primera oportunidad estaba en la parte trasera/ en ningún momento/ no tengo conocimiento si ellos incautaron algún objeto/ tienen que entrar por la puerta del frente/ es imposible que no puedan entrar porque esta acercada/ se llama Luzmar/ si ellos accesaron a la casa/ no vi y no entre a esa casa/ no tengo conocimientos si había más personas allí/ entre doce y media a una llegaron a esa casa. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde: en mi casa, no tengo conocimiento si rompieron alguna puerta.
El tribunal valora la declaración de esta testigo ya que al concatenarla con la declaración de la ciudadana YANEZ DIAZ NAIGLENIS DEL VALLE, ya que ambas manifestaron que eso fue aproximadamente entre las doce y una de la tarde, la ciudadana YANEZ DIAZ NAIGLENIS DEL VALLE, manifestó que ella se encontraba en la placita con sus primos, estaban parados y llegaron unos Toyota de la guardia y que iban hacer un procedimiento, pero ellos comenzaron a tocar una puerta dentro de la comunidad y en esa casa no había nadie y se aproximaron hacia la casa de al lado de la vecina y fue cuando la sacaron a ella y de allí se acercaron y dijeron que se la llevaban por averiguación y de allí no supieron mas nada de ella.
YDROGO MERCHAN LISSETH, manifestó el día de los hechos la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, estaba en su casa lavando, y que ella estaba acostada, cuando de repente llego un funcionario de la guardia nacional vestido de civil, tocando fuertemente la puerta de su casa, ella la pregunto quien era y el le dijo que era funcionario de la guardia nacional y que varias personas usaron su casa para huir y que por favor le permitiera entrar a los funcionarios y ella le dijo que mientras el no me mostrara algo que lo identificara o una orden judicial él no podía entrar, el le mostro su placa reglamentaria y ella le dijo que podía entrar siempre y cuando revisara sin alborotar su casa, el paso con tres funcionarios revisaron y luego volvieron a salir en un lapso como de quince minutos volvió el funcionario y señalo a Belicia y le dijo levántese y venga conmigo, la señora le respondió que porque y el dijo porque usted estaba vendiendo droga en la casa de al lado, ella le dijo que la señora estaba en su casa lavando y el le dijo que tenía que llevarse a la señora detenida, por averiguación.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada de fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita por el funcionario S/AYU. Elvis Sánchez, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio siete (07) de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de entrevista de Fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita, redactada e inserta al folio, nueve y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Diligencia Policial de fecha 19/01/2013, inserta a los folios, tres y su vuelto y folio cuatro de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero del año 2013, suscrita, redactada e inserta al folio, nueve y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2013, inserta al Folio Ocho (08) y su vuelto de la pieza Nº 01, rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 (D.V.F. 911) de la Guardia Nacional Bolivariana, por el testigo Nº 01.
Fue incorporada por su lectura el Acta de Entrevista de fecha 19/01/2013, ante el Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Rendida por ante El Destacamento 911 de la Guardia Nacional, la cual se encuentra inserta al folio (09) y vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto.
La acusada de autos BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, en sala sin apremio, ni coacción, sin juramento alguno, reconoció que ese día ella no estaba en esa casa, ella esta la lado trabajando y que llego a las 10 de la mañana a su trabajo, para decirle a la señora que ese día ella no iba a trabajar que tenia a su niño enfermo y como la señora no estaba, ya estaba en el trabajo de ella, espero que llegara ella y la hermana le dijo que lavara una ropa hasta que llegara la hermana de ella, ese día la guardia llego al lado de la casa, a la primera casa, tocaron a la puerta de la casa donde ella estaba y la señora, les abrió la puerta y le dijeron que si había pasado alguien por esa casa, la señora le respondió que nadie había pasado por la casa, y que querían entrar debían mostrar la carta, los guardias estaban confundidos y decía que ella estaba en esa casa y que ella estaba en la casa del lado, la sacaron de donde trabajaba, para preguntarle como testigo, y la dejaron detenida, la llevaron para la ley para preguntarle de esa casa, y que ella no sabía porque como no estaba nadie, la llevaron para el comando.
En este orden de ideas y respecto al acta de diligencia policial de fecha 19-02-2013; suscrita por los funcionario actuantes de la Guardia Nacional y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, observa este Juzgador dudas en cuanto a la declaración de los funcionarios rendidas en sala, y el acta de diligencia policial ya que ninguno de los Funcionarios que depusieron como testigos manifestó haber participado en el procedimiento directamente y que su funciones fueron la de seguridad en la parte de afuera de la vivienda, y que tampoco observaron que en algún los funcionarios que se encontraban dentro de la vivienda practicando el procedimiento hayan recolectado en la referida vivienda alguna evidencia de interés criminalistico, o la sustancia incautada, ya que no presenciaron el procedimiento como tal.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrado que el día 19/02/2.013, siendo las 04:20 p.m. el funcionario S/AYU ELVIS SANCHEZ, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada “ tras de haber obtenido información proveniente de elementos confiables de inteligencia perteneciente a esta unidad Militar y a través de múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una persona que por no se identificaron por temor a represaría donde notificaron en casa de color rosado donde se vendía sustancia ilícitas cerca de la plaza 07 de octubre y ya en el sitio se pone cerca de la casa salió una persona del sexo masculino el cual portaba en sus hombros dos objetos de color negro le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga donde se realiza una persecución siendo infructuosa la ubicación del ciudadano en cuestión posteriormente se colocan frente a la casa rosada descrita anteriormente y tocan a la puerta y son atendidos por la hoy imputada y cuando se percato que era funcionaros lanzo un objeto que tenia en sus manos cayendo este en el piso de la sálale explicamos el motivo de nuestra presencia y nos identificamos como funcionarios de ese cuerpo policía lego le preguntaron quien era la persona que había salido de la parte posterior de la viviendas y ella respondió de manera espontánea que era el propietario de la casa, seguidamente iban dos perdonas quienes sirvieron de testigo según las actas de entrevista que riela en el presente asunto a los folios 8 y su vuelto y 9 y su vuelto, procediendo a la recolección del objeto que la ciudadana había arrojado al piso de la sala y procedieron a su reconocimiento resultando ser Un (01) bolso pequeño de uso femenino con adornos en forma de óvalos de color vinotinto contentivo en sui interior de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y que tenían en su interior un de polvo blanco de presunta droga, asimismo se incautaron cuatros (04) teléfonos celulares; y Quintos Bolívares Fuerte (BSF. 500. oo) de varias denominaciones, solicitándoles que mostrara lo cuerpo adherido a su cuerpo no encontrado nada adherido a su cuerpo se precedió a realizar la inspección en el sitio no encontrando nada de interés criminalistico, asimismo se incauto dos (02) motos, y en vista de esa situación procediera a leerle los derechos se procedió a la cadena de custodia acta de investigación penal y inspección técnica acta retención provisional de sustancia incautada.
Al concatenar la declaración de la acusada BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, con la de la testigo YDROGO MERCHAN LISSETH, este Tribunal estima y valora la declaración rendida por la acusada, ya que esta manifestó que se encontraba trabajando en la casa de la señora Lisseth Ydrogo Mechan, cuando fue sacada de esa casa por lo funcionarios de la Guardia Nacional quedando posteriormente detenida.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a la ciudadana: BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional que rindieron declaración en el presente Juicio y el acta de diligencia Policial suscrita por ellos.
Aunado a la declaración de la testigo YANEZ DIAZ NAIGLENIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18658071, quien manifestó: que eso fue aproximadamente entre las doce y una de la tarde y que ella se encontraba en la placita con sus primos allí queda una plaza llama da 7 de octubre, estaban parados y llegaron unos Toyota de la guardia y ellos iban hacer un procedimiento pero ellos comenzaron a tocar una puerta dentro de la comunidad y en esa casa no había nadie y se aproximaron hacia el lado de la casa de la vecina y fue cuando la sacaron a la acusada y de allí se acercaron y dijeron que se la llevaban por averiguación y de allí no supinos mas nada de ella, mas nada.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a esta acusada de los hechos.
La acusada BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, en sala reconoció que el día 19/02/2013, reencontraban en la casa de la señora Lisseth Irrogo Merchán, lugar donde traba lavando y planchando, cuando fue detenida por los Funcionarios de la Guardia Nacional.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración del funcionario, S/AYU. ELVIS SANCHEZ, quien era el Jefe de la Comisión, quien manifestó que el acudió a un procedimiento, en el sector Cocalito frente a la plaza 7 de Octubre, pero que sus funciones fueron la de seguridad y custodia del lugar, pero que no participo directamente en el procedimiento, donde resulto detenido la acusada, BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, y que los funcionarios actuantes no están involucrados en esa acta policial, y que el paso esa novedad a sus superiores, quienes le están involucrando en esa acta policial y le indicaron que el tenía firmar esa acta policial porque había que llevar ese informe a la fiscalía.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que la acusada BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de la acusada BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, estima que la misma afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de la acusada de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia al contradictorio de los testigos presenciales del procedimiento en el cual fue detenida la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de la acusada lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de la hoy acusada, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la misma.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la acusada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se contradijeron en sus testimonios lo cual hace emanar una duda razonable y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver a la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE a la ciudadana BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana: BELICELIA BAUSTISTA BOLAÑOS FREITES, ya identificada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor publico dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 29 días del mes de Octubre del año 2014.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.
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