REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453
ASUNTO :YP01-P-2014-002453


SENTENCIA DEFINITIVA No. 53-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: OMITIDO POR SER NIÑO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELVIS ARBELAEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RUSSIAN CLARENESE.
ACUSADOS: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO: venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, teléfono Nº0426-9955094. NELRY JOHANA AGGUILERA FRUTILLE, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 16-08-1990, de 23 años de edad, soltera, hija de Nellys Pérez Frutille (v) y Octavio Aguilera (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, sector la Casona, calle el Guamo, Tucupita Estado Delta Amacuro, al lado de la bodega Luz de Macareo, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.730, teléfono 0414-7644829.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano EDUARDO ROBLES PRIETRO, como autor material de los mismos y en cuanto a la ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código penal.


JUICIO ORAL Y RESERVADO


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en la presente causa, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO: venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, teléfono Nº0426-9955094. NELRY JOHANA AGGUILERA FRUTILLE, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 16-08-1990, de 23 años de edad, soltera, hija de Nellys Pérez Frutille (v) y Octavio Aguilera (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, sector la Casona, calle el Guamo, Tucupita Estado Delta Amacuro, al lado de la bodega Luz de Macareo, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.730, teléfono 0414-7644829, en el cual se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, relativos a la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción y conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 21 de marzo de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la investigación K-14-0259-00533,l llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, en fecha 21 de marzo 2014, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control en la cual se ordeno proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHNA AGUILERA FRUTILLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, Nª 1, 2 y 3, 237 Nº 1,2 3 y 5 y parágrafo primero, y 238 Nº 1 y 2 del código orgánico procesal penal.

En fecha 26 de marzo de 2014, se realizo prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a solicitud de la representante del Ministerio Publico, al niño OMITIDO POR SER NIÑO, hermano de la víctima, en virtud de que se trataba de un niño, siendo que los niños por su corta edad tienden a olvidar eventos traumáticos.

En fecha 25 de abril de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHNA AGUILERA FRUTILLE, por considerarlos presuntamente responsables como autor y cómplice de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano EDUARDO ROBLES PRIETRO, como autor material de los mismos y en cuanto a la ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2014, realizo audiencia preliminar en la cual ratifico la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados y admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios JOSUE LOPEZ, JERSON BARRIOS, LAUREANGEL ZABALA Y JOSE OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promovente de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En esa misma fecha se decretó el auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 11 de julio de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de agosto de 2014, correspondió a la Jueza ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE.

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano EDUARDO ROBLES PRIETRO, como autor material de los mismos y en cuanto a la ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el referido delito, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, toda vez que está convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las 11:00 pm horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada de parte del operador de guardia del servicio de emergencias 171, informando que en la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, desconociendo mas detalles al respecto, es por lo que se constituyo una comisión de dicho cuerpo policial, hacia la referida dirección en donde una vez en el sitio sostuvieron entrevista con la galena de guardia DRA. WENDY MUÑOZ, médico cirujano la cual les informo que siendo las 11:00 pm horas de la noche ingreso el cuerpo de un infante de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, de 04 años de edad, quien presentaba hematomas en la región occipital y frontal, asimismo presento abdomen distendido, falleciendo al momento de su traslado al hospital de San Félix, una vez en la morgue de dicho nosocomio fueron atendidos por el morguero de guardia quien les señalo el cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de OMITIDO POR SER NIÑO, victima en el presente caso, procediendo a inspeccionar el mismo sobre una camilla metálica rodante, donde se le apreciaron las siguientes características fisionómicas,: pile trigueña, cabello liso, oscuro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes pardo oscuro, presenta anomalía en los labios superior e inferior, boca grande, nariz grande, orejas pequeñas, de igual forma se le lograron visualizar las siguientes heridas: Un hematoma en la región frontal, un hematoma en la región occipital, con borde irregulares, un hematoma de 1 cm aproximadamente en el parpado inferior izquierdo, excoriaciones en la cara interna de la pierna izquierda y derecha, 01 herida circular en la región del glúteo derecho de 6 mm, 01 herida abierta en la región del glúteo izquierdo de unos centímetros de largo con cinco milímetros de ancho, 01 herida antigua saturada. Procediendo a efectuar la inspección técnica la cual es anexada al acta asi como las fijaciones fotográficas. Seguidamente procedieron a realizar un breve recorrido por las adyacencias del nosocomio a fin de ubicar, identificar y citar personas alguna familiar del infante hoy occiso, logrando sostener entrevista con el ciudadano OCTAVIO AGUILERA, natura de Delta Amacuro, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-06-1961, de producción u oficio productor, residenciado en el caño de Macareo Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad nº 8.954.917, a quien se le identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo policial y exponerle el motivo de su presencia, quien manifiesto se r abuelo del occiso, indicando a la vez de que la causa de la muerte no estaba clara para su persona ya que poseía información de que el examine era maltratado físicamente por el padrastro, información aportada por el niña JEANCLAUDIO, hermano del hoy occiso, y otras personas vecinos del sector quienes les manifestaron que en reiteradas oportunidades, sobre dichos maltratos a los niños tanto al occiso como a OMITIDO POR SER NIÑO,. Seguidamente se realizaron varias entrevista a los familiares y vecinos del lugar donde una vez leídas y analizadas el contenido de las respectivas entrevistas y en virtud de los maltratos que presentaba el cadáver es evidente que dicha muerte fue provocada y no accidental como lo quisieron hacer ver el padrastro del infante y su progenitora; donde previo conocimiento de los jefes del Despacho se procedió a dejar detenidos a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 02:05 pm horas de la tarde …… seguidamente se procedió a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes o registros que pudieran presentar las personas detenidas, constatando que los datos les corresponden y el ciudadano LUSI EDUARDO ROBLES PRIETO, presenta 03 registros policiales…… y la ciudadana NERLI JOHANA AGUILERA FRUTILLE, no presenta registro alguno. En fecha 19 de marzo de2014, se realizo protocolo de autopsia forense…… en la cual se concluye en la causa de la muerte: que se trata de un pre- escolar, descrito y fallecido en fecha consignada si evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, traumatismo cráneo encefálico, toraxico abdominal y como consecuencia hemorragia cerebral subracnidea, hematoma retroperitoneal con signos evidentes de abuso sexual y niño maltratado a lo que se le atribuye la causa de la muerte ”.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:

“…Esta Fiscalía FORMALMENTE a los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301 y NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta localidad, en fecha 19/03/2014, aproximadamente a las 02:50 de la tarde, el funcionario Detective José OLLARVES, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, por uno de los delitos Contra Las Personas ( MUERTE), me traslade en compañía del Inspector JERSON BARRIOS y Detective LAUREANGEL ZABALA, hacia la morgue del hospital Dr. Luís Razzetti de esta ciudad, donde fuimos atendidos por el morguero de guardia, quien nos señalo el cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de OMITIDO POR SER NIÑO, victima en el presente caso, procediendo a inspeccionar el mismo, de igual forma se le logro visualizar las siguientes heridas: Un (01) ''hematoma en la región frontal; Un (01) hematoma en la región occipital, con bordes irregulares; Un (01) hematoma de 1cm aproximadamente en parpado inferior izquierdo; Escoriaciones en la cara interna de la pierna derecha e izquierda, Una (01) , herida circular en la región de! Glúteo derecho de seis mm, Una (01) herida abierta en la región del glúteo izquierdo de uno centímetros de largo con cinco milímetros de ancho, Una (01) herida antigua suturada, procediendo a realizarse la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta, y fijación Fotográfica. Seguidamente se procedió sostener entrevista con el ciudadano: AGUILERA ORTEGA OCTAVIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-8.954.917, nos manifestó ser abuelo del niño hoy occiso, indicándonos a la vez que la causa de la muerte no estaba claro para su persona, ya que poseía información de que el examine era maltratado físicamente por el padrastro del mismo, información aportada por el niño OMITIDO POR SER NIÑO hermano del hoy occiso y otras personas vecinas del sector, quienes le manifestaban en reintegradas oportunidades sobre dichos maltratos a los niños tanto al hoy occiso como al niño OMITIDO POR SER NIÑO, de igual manera nos hizo entrega de Partida de nacimiento del infante hoy occiso y su hermano OMITIDO POR SER NIÑO, las cuales se consignan mediante la presente acta de investigaciones. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Urbanización Delfín Mendoza, sector la Casona calle el Guamo, casa S/N, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, procedimos a sostener entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AGUILERA FUTRILLE NERLIN JOHANA, titular de la cédula de identidad numero V-19.139.730, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, informándonos que su hijo se había montado sobre un paredón ubicado en la parte trasera de dicha vivienda donde posteriormente se habría caído, después en horas de! mediodía, se percató que el niño hoy occiso tenía fiebre y procediendo a llevarlo al hospital Dr. Luís Razzetti de esta ciudad, donde luego de unos minutos le informaron que deberían llevarlo hasta el hospital de San Félix, para recibir asistencia médica, fallecido el infante en el traslado, seguidamente dicha ciudadana nos condujo hacia la parte trasera de la referida vivienda, lugar en el cual se aprecia un terreno protegido a su alrededor por una pared la cual fue señalada por nuestra acompañante como el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho que nos ocupa, donde el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, procedió a fijar fotográficamente el lugar y a su vez realizar Inspección Técnica Policial, la cual se anexa mediante la presente acta, haciendo referencia que dicho paredón está elaborado por bloques de cemento sin frisar y e! mismo presenta un metro con noventa y ocho centímetros de alto (1.98mts), unido a la misma una pared media que mide dos metros con diecisiete centímetros de largo (2.17 mts) y ochenta y ocho centímetros de alto (88 cm) la cual tiene una distancia de un metro con quince centímetros (1.15 mts). de distancia con la altura total de dicho paredón, en la parte posterior del referido muro el cual se encuentra del lado de la calle mide dos metros con sesenta centímetros de altura (2.60mts), seguidamente se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre qué persona se encontraba presente cuando se suscitó el hecho en cuestión, informándonos que los niños se encontraba con su pareja de nombre LUIS EDUARDO, mientras ella estaba trabajando en el Mercado de esta ciudad, del mismo modo informándonos que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento, logrando entablar conversación con el niño de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, en presencia de los ciudadanos Dr. JOSÉ ROA Fiscal Superior del Ministerio Público, Dra. MILANGELA FERMÍN. Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público y Dra. VIANNELYS SALAZAR Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y el abuelo de la víctima, donde el referido niño manifestó que su padrastro les pegaba pero más a su hermanito (hoy Occiso) y le colocaba un cable de electricidad el cual se encontraba en la sala de la casa, cesando dicha conversación el referido niño nos mostró el cable con el que manifiesta le daban corriente, el cual fue fijado fotográficamente, percatándonos el niño en mención cuando su progenitora se acercaba a cierta distancia hacia donde se encontraba la comisión conversando, el infante rápidamente decía muy nervioso que su hermanito se había caído y de una manera esquiva se retiraba de la comisión, dejándose constancia que el niño refería que no podía manifestarle lo antes expuesto a su madre, porque la misma los golpeaba para no exteriorizaran lo expuesto, seguidamente procedimos a sostener entrevista con moradores del sector, a fin de ubicar alguna persona que se halla percatado del hecho en cuestión, donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA NAVARRO JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.074.838 y LILIANA VALDERRAMA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V- 25.125.120, quienes nos informaron que en varias ocasiones ha observado cuando el padrastro maltrata a los niños y que todos los vecinos del sector pueden dar fe de eso incluso que cuando no observa nada siempre escucha los gritos cuando están llorando como si les estuvieran siendo maltratados físicamente, seguidamente fuimos abordados por un adolescente quien dijo llamarse: OMITIDO POR SER NIÑO, manifestando ser primo del hoy occiso y a su vez informándonos que su personan había observado en varias ocasiones cuando el ciudadano LUIS EDUARDO concubino de la ciudadana NERLIN AGUILERA, maltrataba a los niños pero más le pegaba al hoy occiso, Acotando su primo de nombre OMITIDO POR SER NIÑO le había manifestado que su hermanito se había muerto por una patada que le dio el referido ciudadano en el abdomen; de igual manera al cabo de transcurrir unos minutos se apersonó a dicha vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROBLES PRIETO LUIS EDUARDO, venezolano natural del Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24-02-88, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Tucupita, de esta ciudad, casa s/n color rosado, al lado del taller de moto, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.301, manifestando ser el padrastro del hoy occiso, manifestándonos que el niño se había caído del paredón y que después se había acostado y cuando llegó la mama de los niños observaron que tenía fiebre y lo llevaron al médico donde después le dijeron que había fallecido; donde una vez leída y analizado lo reflejado en las respectivas entrevistas y en virtud de las lesiones que presenta el cadáver es evidente que dicha muerte fue provocada por los maltratos realizados y no una muerte accidental como lo querían hacer ver el ciudadano padrastro y Progenitora del examine, se procede a dejar detenidos a los ciudadanos: AGUILERA FUTRILLE NERLIN JOHANA, y ROBLES PRIETO LUIS EDUARDO, por estar incursos en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes que pudieran presentar las personas detenidas, constatando que los datos aportados por los mismos te corresponden y que el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO presenta tres registros policiales: 01.- expediente K-13-0070-00441, de fecha 02-02-2013, delito de Resistencia a la Autoridad, ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar, 02.- expediente; K-13-0259-01772, de fecha 02-11-13, delito de Resistencia a la Autoridad, anta está Sub Delegación. 03.- expediente K-14-0259-00308, de fecha 16-02-14, delito de Porte Ilícito, ante la Sub Delegación de Tucupita, y la ciudadana: AGUILERA FUTRILLE NERLIN JOHANA no presenta registro alguno por ante dicho sistema. Asimismo, Consta en actas inspección técnica 412, inserta del folio 9 al folio 16. Consta en actas inspección técnica 413, inserta del folio 17 al folio 22. Acta de Nacimiento del niño OMITIDO POR SER NIÑO, al folio 23. Certificación del Acta de nacimiento filo 24. Reporte del sistema SIIPOL de los registros que presenta el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, inserto a los folios 25 al 27. Acta de entrevista al ciudadano MEDINA NAVARRO JESUS RAFAEL, inserta al Folio 32 y su vuelto. Acta de entrevista al ciudadano JEANCLAUDIO JOSE AGUILERA, inserta a los folios 33 y 34. Acta de entrevista al ciudadano OCTAVIO JOSE AGUILERA ORTEGA, inserta a los folios 35 y 36. Acta de entrevista al ciudadano LILIANA VALDERRAMA SEGOVIA, inserta al folio 37 y su vuelto. Acta de entrevista al ciudadano LUIS FERNANDO CORDOVA MEDRANO, inserta al folio 38 y su vuelto. Asimismo consta en autos Oficio Nº 9700-251-0253, de fecha 19/03/2014, Informe sobre Inspección Técnica realizada al occiso, suscrita por el Médico Forense Dr. Luis Mauricio Medrano, inserta al folio 41. Consta en autos Oficio Nº 9700-251-0256, de fecha 19/03/2014, Reconocimiento Médico Legal Físico al niño OMITIDO POR SER NIÑO, suscrita por el Médico Forense Dr. Luís Mauricio Medrano, inserta al folio 42. Acta de investigación Penal, inserta al folio 45y su vuelto. Registro de cadena de custodia Nº 056, inserta a los folios 46 y 47. Reconocimiento Legal Nº 093, de fecha 18/03/2014, inserta al folio 49. Protocolo de Autopsia Forense 23.120, realizado al niño OMITIDO POR SER NIÑO. Registro de Cadena de Custodia Nº pat-23120.-560.2014, folio 53 y su vuelto. Certificado de Defunción EV-14, del niño OMITIDO POR SER NIÑO, FOLIO 55. Registro de Cadena de Custodia Nº 057, folio 57 y su vuelto. Reconocimiento Médico Legal Físico y Ano Rectal, de fecha 20-03-2014, al menor OMITIDO POR SER NIÑO, folio 63. Reconocimiento Médico Legal Físico y Ano Rectal, de fecha 20-03-2014, al lactante OMITIDO POR SER NIÑO, folio 64. Copia de la Historia Clínica. Folio 65. Copia de la Evolución Medica, folio 66. Copia de Ordenes medicas, folio 67. Copia de la Evolución de Enfermería, folio 68. Copia del Control de Signo Vitales, folio 69. Copia de la Hoja de Medicamentos, folio 70. Copia de la Referencia Medica, folio 71. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Abril del año 2014, inserto desde el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Noventa y Uno (191) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados, y narra oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los acusados realizaran los actos en contra del niño victima en presente asunto. Solicita que se declare culpable a los acusados y se les dicte sentencia condenatoria.

El defensor privado abg. ELVIS ARBELAEZ, solicitó que el Tribunal dicte una sentencia justa e indico que su defendida no tuvo nada que ver en los hechos en los cuales perdió la vida su menor hijo, y durante el desarrollo del presente juicio se demostrara que su defendida nada tuvo que ver en los hechos. Que se dicte sentencia absolutoria.

Por su parte el defensor público segundo penal Abg. RUSSIAN CLARENSE, manifiesto:

“Durante el desarrollo del debate se demostrara la completa inocencia de mi defendido toda vez que el mismo mantiene su presunción de inocencia y ha tomado la determinación de no admitir los hechos por cuanto se siente seguro de su inocencia y que su conducta y acción no ha sido otra que la de velar por sus seres queridos como un buen padre de familia que a pesar de muchas dificultades acaba de ser facilitada por su ex pareja, por tal motivo solicito que se abra la evacuación y la recepción de pruebas y solicito la sentencia absolutoria para mi defendido Luis Eduardo Robles Prieto, solicito sentencia absolutoria”

Se abre el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.

En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expresa:

“….buenos días a todos los presentes, el día 27 de agosto del año 2014, esta representación fiscal realizo promesa de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Eduardo Robles Prieto en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño OMITIDO POR SER NIÑO, por cuanto considero que existía un concursos de delitos, ante esa promesa esta representante Fiscal considera que quedo demostrado la responsabilidad penal con los testimonios de un testigo presencial, el niño OMITIDO POR SER NIÑO que determino que el ciudadano Luis Eduardo Robles el día 18 03 del 2014, lanzo agarrando al infante contra la pared, narro que esta situación de violencia y tratos crueles ocurrían desde mucho antes ya que el ciudadano Luis Eduardo Robles le tenía rabia a la victima de la presente causa, usted observo y escucho mediante el principio de inmediación el testimonio del niño y de Luis Fernando Medrano quien confirmo que este niño era quien recibió el trato cruel, con el protocolo se autopsia se determino que fallese a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, lo que estableció la experto forense Marlene López y manifestó que se trata de un niño con evidentes signos de maltratos físicos, se observaron signos de abuso sexual antiguos y recientes; en el abdomen al hacer la inspección interior se observa un hematoma en la región de hipocondrio izquierda, en la piel de la región paravertebral se observaron cinco lesiones redondeadas viejas, hemorragia en las asas intestinales delgadas, se observó un hematoma retro peritoneal con lesión de riñón derecho y presentaba hemorragia cerebral Sub- aracnidea en hemisferio cerebral derecho, a nivel genital presentaba lesión en el esfínter anal con dilatación y disminución de los pliegues anales con cicatrices a las 12, 6 según las agujas del reloj, se lo tomo muestra rectal para determinar la presencia de semen. La Causa de la muerte es por traumatismo cráneo- encefálico-toráxico abdominal y como consecuencia hemorragia cerebral, sub-aracnidea con hematoma retroperitoneal con signos evidentes de abuso sexual y niño maltratado a lo que se le atribuye la causa de la muerte, estas lesiones fueron corroboradas por el Dr. Luis Medrano y por el ciudadano Octavio aguilera siendo el abuelo del occiso quien manifestó que había tenido conocimiento por parte de los vecino que Luis Robles realizaba tratos crueles en contra de estos niños, esta versión fue corroborado por el vecino, quien manifestó que escuchaba ruidos violentos dentro del hogar y que había observado a Luis Robles maltratando a los niños. Asimismo el ciudadano Luis Cordova manifestó que OMITIDO POR SER NIÑO le había manifestado que era objeto de maltrato por parte de este ciudadano, ante estos tratos crueles dieron acción a que Luis robles que a medida que avanzaba se veía más violento por cuanto dice el niño OMITIDO POR SER NIÑO comenzaron con maltrato, los bañaba con agua sucia, les daba corriente con el cable hasta llegar a causarle heridas que ocasionaron la muerte de este niño ante esta situación considera esta representante fiscal que quedaron demostrados los delitos acusados en contra del ciudadano Luis Robles. Por otra parte se mostro la existencia del sitio del suceso y la aprehensión de estos ciudadanos al momento de ocurrido la muerte del niño, el Ministerio Publico en su existencia de acusar a la ciudadana Nerlin Johana Aguilera Frutille, basado en el testimonio realizado ante el cuerpo policial, del testimonio del ciudadano Octavio ante esta representante fiscal de que el había conjugado con la ciudadana Nerlin Johana Aguilera Frutille, de que los niños eran objeto de maltrato por parte del acusado Luis Eduardo Robles Prieto, no obstante se da una vuelta de lo debatido en esta sala de audiencia, que el ciudadano Octavio manifestó que el nunca había conversado con la ciudadana Nerlin Johana Aguilera Frutille de la situación que Vivian sus niños y volcó todo el testimonio que contaba el Ministerio Publico para acusar a Nerlin Johana Aguilera Frutille, asimismo se evidencio por el testigo el niño OMITIDO POR SER NIÑO que su mama lo regañaba pero no realizaba actos de violencia y que nunca supo de lo que le pasaba su hijo, también lo corroboro por el testimonio del ciudadano Luis Córdova que a pesar de que él tenía conocimiento de que Luis maltrataba a los niños, el nunca llego a conversar con Nerlin Johana Aguilera Frutille, el manifestó que si lo regañaba cuando hacia tremendura, no se demostró igualmente y a pesar que vinieron las maestras, quienes eran las maestras conjuntas de OMITIDO POR SER NIÑO determinando que la persona que se dedicaba al cuidado de sus hijos, de llevar al niño al colegio era la ciudadana Nerlin Johana Aguilera Frutille, pero nunca se llego a escuchar que esta ciudadana tenía conocimiento que maltrataba a los niños, y se demostró que quien realizaba el aseo de la víctima de la presente causa era el hermanito OMITIDO POR SER NIÑO y el acusado Luis Robles, ante esta circunstancia es el deber de esta representante Fiscal solicitar a favor de la ciudadana Nerlin Johana Aguilera Frutille una sentencia absolutoria por los de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño OMITIDO POR SER NIÑO, por cuanto no existen elementos para demostrar su culpabilidad, por otra parte en cuanto al ciudadano Luis Eduardo Robles considerar que si fueron demostrado los delitos por cuales se les acuso y en razón de ello solicito sentencia condenatoria en contra de este ciudadano...”

El abg. Elvis Arbelaez defensor de la acusada NERLY AGUILERA FRUTILLE, expreso:

“….buenos días a todos los presentes, vista la explosión de la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico donde solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendida Nerlin Johana Aguilera Frutille, esta defensa se adhiere a la misma y como hemos venido en transcurso de estas audiencia desde la audiencia de presentación, preliminar, y en lo que va del juicio, siempre hemos pedido la libertad de mi defendido por cuanto no había elementos suficientes y si era necesario llegar a este punto se evidencio, y la fiscal ha tendido de las pruebas debatidas en este tribunal de que mi defendida nada tuvo que ver con los hechos, mi defendido siempre ha manifestando nunca querer libertad, siempre ha pedido lo que quiere es justicia la madre también justicia por la muerte de su menor hijo, me acojo a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico , es todo”.

El defensor público segundo penal abg. Russian Clarense, expuso:

“ buenos días a todos los presentes, la defensa publica oída algunas partes del juicio y observada las actas que se dieron durante la realización del desarrollo del debate considero que la respetable y apreciable colega del Ministerio Publico de la forma como actuó de buena fe a favor de la coacusada asimismo debió serlo a favor de mi defendido toda vez que para criterio de esta defensa y analizando cada una de las pruebas no hubo un testigo que haya precisado con certeza el accionar o la conducta maléfica que presuntamente se le trata de imputar a mi defendido, el día y la hora cuando ocurrieron los hechos simple y llanamente se soporta la solicitud de condena bajo la convicción de presunciones posibles de acuerdo a relatos y entrevistas realizadas que argumentan que mi defendido en algún momento pudo haber realizado algún trato cruel a la victima hoy occisa pero de igual manera no precisaron detalladamente la circunstancia de modo tiempo y lugar de cuando ocurrieron esos hechos y de acuerdo a todas las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate lo único que se demostró y fue oído y ratificado y oído una y otra vez en esta sala de audiencia era que el niño occiso acostumbraba realizar actividades de su infancia subiéndose a un paredón y en más de una oportunidad ya había tenido accidente en donde había sufrido traumatismo y lesiones que fueron aclaradas en esta sala de audiencia, razón por la cual considera esta defensa que pudo haber sido una vez mas que el niño subió al paredón y se cayó por alguna debilidad de equilibrio pero siendo en esta última oportunidad determinante en sentido progresivo el último traumatismo porque no muere al momento sino que fue tan fuerte que progresivamente no duro mucho tiempo y motivado a esas lesiones que lamentablemente la criatura fallese. Dice el filoso Melandro, todo aquello a quienes los dioses amán mueren jóvenes, se que para una madre entender eso es difícil y para un padre igual pero tal vez para Dios no, porque ama a los ángeles porque son indefensos, sin embargo esa es la única comprobación que se pudo dar en este tribunal que el niño murió por accidente en ocasión de ello la defensa publico eleva a este tribunal considere la situación que no está claramente demostrada a los fines de ubicar los hechos debatidos de una posible cambio de calificación considerando la defensa que los calificado es homicidio culposo respecto de los demás delitos tampoco existe certeza por lo que solicito sea absuelto ya que mi defendido ha sido un buen padre de familia, es todo lo que pide la defensa..”

No hubo replicas.

Por último el acusado LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, manifestó:

“ Primeramente Dios los bendiga a todos, yo lo quiero decir que en ningún momento maltrate al niño, yo tengo mi hijo con la muchacha, no vivo mucho en lugar porque vivo en bolívar y vengo de vez en cuando a traerle ropa al niño, comida, un día me iba de viaje y estaba en la casa de la muchacha y vi cuando el niño se monto en el paredón y se cayó, espero que la mama venga para levarlo al médico y una vez que llega lo llevamos al médico pidieron el traslado al hospital de “Uyapar” donde en la camino el bebe falleció pero no como dijo el papa que en ningún momento lo he maltratado, yo siempre lo trataba bien, yo no vivía allí, llegaba por tiempo, y bueno que sea lo que Dios quiera estoy pasando un proceso de parte de Dios, que sea lo que Dios quiera, es todo”.

La acusada NERLYS JOHANA AGUILERA FRUTILLE, manifestó:

“Ante todo yo quiero que se haga justicia con la muerte de mi hijo, el es responsable, yo quiero que el pague, que me den mi libertad ya que mis hijos me necesitan, ya comenzaron a la escuela y no tengo quien me los lleve, quiero que se haga justicia y que el pague todo el daño que le hizo a mi familia y a mi hijo, quiero que me ayuden a salir de aquí para estar con mis chamos, es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera esta juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate oral y reservado quedo plenamente demostrado que los hechos ocurren el día martes 18 de marzo del año en curso, luego que la ciudadana NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, saliera de su residencia ubicada en la urbanización Delfín Mendoza, sector la Casona, calle el Guamo, a su lugar de trabajo ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad, de donde regreso a las 02:00pm horas de la tarde aproximadamente y consiguió a su hijo de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, dormido, por lo que se puso a hacer unos espaguetis, cuando se da cuenta que había pasado rato y el niño no despertaba, donde fue a despertarlo percatándose que el mismo estaba prendido en fiebre, por lo que le pidió ayuda a un vecino que tenía un vehículo para que la llevara al materno, al llegar al centro de salud, cuando acuestan al niño en la cama observa que este tiene un hematoma en la cabeza preguntándole al ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, que le había pasado al infante a lo cual éste le dijo que el niño se había caído de un paredón, que en vista de las lesiones los médicos consideraron que lo mejor era trasladarlo a otra ciudad, y que en la vía hacia la ciudad de San Félix el niño falleció.

Cursa en el presente asunto una transcripción de novedad de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el jefe de guardia donde certifica que en las novedades diarias comprendidas desde las 07:30 horas de la mañana del día 18-03-2014, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 19-09-2014, aparece una novedad que textualmente dice: NUMERAL (24) HORAS 23:40, recepción de llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencias 171 informando que en la morgue del hospital DR. LUIS RAZZETI de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un infante desconociendo más detalles al respecto por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar. Inserta al folio Nº 1, de la pieza Nº 1 del presente asunto, la cual hace plena prueba toda vez que se corresponde con los hechos debatidos, siendo incorporada durante el juicio por su lectura en presencia de las partes.

Recibida dicha información se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios detective JOSUE LOPEZ y LAUREANGEL ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, hacia la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti de la ciudad, donde sostuvieron entrevista con la galena de guardia Dra. Wendy Muños, quien les informo que a las 11:00 pm había ingresado un infante de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, de 04 años de edad, quien presentaba hematomas en la región occipital y frontal, asimismo presentaba abdomen distendido, falleciendo al momento de su traslado al hospital de San Félix. Los funcionarios dejan constancia de haberse traslado hasta la morgue de dicho nosocomio donde pudieron observar que el área no contaba con iluminación artificial por lo que no pudieron realizar la inspección técnica, asimismo no ubicaron familiares de la victima por lo que optaron por regresar a su despacho.

Dicha diligencia fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, siendo incorporada durante el juicio por su lectura, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, toda vez que en dicha acta de investigación el funcionario que la suscribe el detective JOSUE LOPEZ, en la sala de audiencias explico con detalles como tuvieron conocimiento del hecho.

En este orden de ideas cursa inspección técnica Nº 412 de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de haberse constituido comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios detectives LAUREANGEL ZABALA Y JOSE OLLARVES, hacia la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti, donde describen las características fisionómicas del cadáver del niño OMITIDO POR SER NIÑO: piel trigueña, cabello liso oscuro, cara alargada, frente amplia cajas pobladas, ojos grandes pardos oscuros, presenta anomalías en los labios superior e inferior, boca grande, nariz grande, orejas pequeñas; en este orden de ideas los funcionarios dejan constancia de que el cadáver presentaba heridas: un hematoma en la región frontal, un hematoma en la región occipital con bordes irregulares; un hematoma de 1 cm aproximadamente en parpado inferior izquierdo, escoriaciones en la cara interna de la pierna derecha e izquierda, una herida circular en la región del glúteo derecho de 06 mm, una herida abierta en la región del glúteo izquierdo de un centímetro de largo con cinco milímetros de ancho, una herida antigua saturada.

Acta de investigación inserta a los folios Nº 04, 05 06 y sus vueltos de la pieza Nº 1, así como el acta de inspección técnica Nº 412, inserta a los folios Nº 9 y su vuelto, incorporadas al debate por su lectura, las cuales aun cuando no fueron ratificadas por quienes la suscriben, tienen pleno valor probatorio toda vez que al ser concatenadas con los hechos dan plena prueba de que se trata del cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de OMITIDO POR SER NIÑO, toda vez que fueron anexadas a la causa las fijaciones fotográficas donde se evidencian las características fisionómicas del infante, así como las heridas que presentaba en su humanidad, lo cual se corresponde además con el dicho del niño OMITIDO POR SER NIÑO, quien afirmó en la sala de audiencias que su hermano era maltratado físicamente por su padrastro de nombre LUIS.

En el lugar de los hechos se realizo una inspección técnica, la cual quedo signada con el Nº 413, inserta a los folios Nº 17, 18, 19,20, 21 y 22 de la pieza Nº 1, con las respectivas fijaciones fotográficas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del inmueble donde residía el infante y donde presuntamente se suscitaron los hechos, la cual debidamente incorporada al debate por su lectura y tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con el sitio del suceso.

Al cadáver del niño se le practico una inspección técnica Nº9700-251-0253, por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.556, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: el experto en la sala inicio explicando los termino utilizados en su experticia, indicando que una lesión es toda alteración al equilibrio , desde el punto de vista clínico, se define como toda alteración orgánica psíquica y funcional, cuando son causadas por factores externo o internos, desde el punto de vista jurídico, se refieren no solo a las excoriaciones a los hematomas equimosis, luxaciones, quemadura y contusiones, sino toda alteración que cause daño a la salud, y que deje huella material en el cuerpo siempre y cuanto estos defectos sean producidos por acusa externas, desde le pudo de vista médico legal, se clasifica, como mecánica física, orgánica y biológica dentro de las mecánicas tenemos las contusiones entre ellos los hematomas, equimosis, excoriaciones, contusiones profundas, ablución, grandes machucamientos traumatismo cráneo encefálico, entre ellos podemos presentar las producidas por armas blancas o armas de fuegos, las de armas blanca las lesiones cortantes, las heridas punzantes, las heridas puso cortantes, las heridas puso contundentes, y las corto contundentes, las que se producente por armas de fuego se refieren por la salida de uno o varios proyectiles, entre las físicas, tenemos las quemaduras, que pueden ser producidas por calor húmedo o seco, las producidas por calor húmedo tenemos calor caliente o fluido en ebullición, producidas por radiaciones solares, cuerpos sobrecalentados, flama directa y las producidas por rallos x, y las producidas por acido por envenenamiento, que pueden ser por cianuro deportación arsenicales, estricnina, las producidas por causa biológicas, gonorrea, herpe genital, amibiasis, las que produce le HIV SIDA, y las producidas por razón anafilácticas por ejemplo la transfusión sanguínea, la solución glucosada o el medicamento complejo B, ahora de cuerdo al concepto de las lecciones legal las excoriaciones, como la separación total de la dermis y la epidermis, o la separación parcial de la epidermis, que pueden ser producidas por múltiples causas que generalmente no ponen en peligro la vida del paciente y que pueden sanar en 15 días, la equimosis son lesione que se producen por estragacion sanguínea de capilares o micro vasos en el tejido sucu tal, tarda en sanar en 15 días y no pone en peligro la vida del paciente, los hematomas es un tumor de sangre producido por la ruptura de vasos de mediano calibre, es decir tumores de sangre y que en dependencia del objeto que produce la lesión son lesiones que pueden poner en peligro la vida del paciente, con esos aspectos es para tener una idea de los elemento utilizados en el Reconocimiento Médico Legal Físico y Ano Rectal.

Que reconocía el contenido y firma de los informes realizados por su persona. Al respecto explico que se trataba del cadáver de un niño de 04 años de edad, al cual se le practico un examen físico en su aspecto general y particular respectivamente en sentido céfalo caudal. Al examen físico, su aspecto general se observa cuerpo en posición de decúbito supino evidenciándose integridad física. Aspecto particular. Cráneo: hematoma de aproximadamente 3x4 cm en región frontal. Hematoma de aproximadamente 4x4 cm en región occipital. Herida de aproximadamente 1 cm con bordes dehiscentes y fondo eritemaso en región ya señalada (occipital). Cara: hematoma de 1 cm aproximadamente en parpado inferior izquierdo. Cuello sin lesiones. Tórax sin lesiones. Miembros superiores sin lesiones. Abdomen sin lesiones. Pelvis sin lesiones. Miembros inferiores: se evidencia lesión tipo escoriativa en región tercio proximal y distal de pierna derecha, cara interna. Lesión similar a la descrita en tercio inferior de pierna izquierda. Data aproximada de la muerte de 12-24 horas.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio del médico forense, quien con una amplia trayectoria y experiencia en la materia, narró en sala sin titubeo alguno, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver del niño. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia valorado en el presente asunto, siendo incorporado al debate por su lectura.

El Dr. Luis Mauricio Medrano, realizo reconocimientos médico legal Nº 9700-251-0256, 9700-251-0261 y 9700-251-0262, de fechas 19 y 20 de marzo de 2014, respectivamente a los niños OMITIDO POR SER NIÑO, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por quien la suscribe e incorporadas por su lectura durante el debate, las cuales tienen pleno valor probatorio toda vez que de las mismas se determina que los niños no fueron objetos de ningún maltrato ni físico, ni sexual, siendo incorporadas al debate por su lectura.

Al cadáver del niño le fue practicado el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 23.120, de fecha 19-03-2014, donde se desprende que se trata de un cadáver de un pre escolar en la primera década, de talla 1,11 mts, de raza mezclada, bien constituida de habito asténico, regular estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso, de distribución masculina, ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. EXAMEN INTERNO: No hay lesiones recientes ni externas ni internas. CABEZA: cicatriz en región frontal. Hematoma en resolución en región frontal. Quemadura redondeada en región infraorbitaria izquierda. Herida redondeada de 1.5 cm, en región occipital con tejido de granulación en cuero cabelludo. Hematoma en labio superior e inferior en lado derecho. Hemorragia cerebral subaracnidea, en hemisferio cerebral derecho. Adherido a duramadre. Edema cerebral universal. Herniación de amígdalas cerebelosas. No hay fracturas de huesos del cráneo. CUELLO: sin lesiones. TORAX. En piel cicatrices circulares de 03 cmt, en numero 04 localizadas en región del pectoral derecho, infra mamaria izquierda costal anterior izquierda. Esternón costillas costales. Columna vertebral sin fracturas. Pulmones hemorrágicos. Corazón sin lesiones. ABDOMEN: Hematoma en piel de región de hipocondrio izquierdo. En piel e región paravertebral hay cinco lesiones redondeadas viejas. Estomago con contenido biliar hígado, baso y páncreas sin lesiones. Asas intestinales delgadas con hemorragia encapsulada, aorta y cava sin lesiones. Columna vertebral sin lesiones de reciente data. Pelvis: vejiga llena. Huesos de la pelvis sin fracturas. GENITAL: Hematoma peniano con cambios de color en la piel. REGION GLUTEA: Lesiones circulares antiguas en glúteo derecho, cuadrante superior externo, inferior externo y recientes en cuadrante superior de glúteo derecho. RECTAL: Dilatación de esfínter anal con disminución de pliegues con cicatrices a las 12, 6 según las agujas del reloj. EXTREMIDADES: Hematoma en cara anterior externa del muslo izquierdo. Hematoma en tercio distal de pierna derecha. Cicatriz en región derecha. Región peroné y ante pie de forma circular. Hematoma en ante pie izquierdo. Hematoma en brazo región posterior derecho. No hay fracturas de extremidades. Resto de órganos y sistema sin lesiones. Conclusiones y causa de la muerte: se trata de pre escolar arriba descrito en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que traumatismo cráneo encefálico toraxica abdominal y como consecuencia hemorragia cerebral subaracnidea, hematoma retroperianal con signos de evidente abuso sexual y niño maltratado a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue ratificada en contenido y firma por quien lo suscribe, asimismo fue incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado.

A la sala de audiencias compareció la ciudadana YUMELYS JOSEFINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.712, quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que en relación a la situación que se vivió la citaron al CICPC a rendir declaración con respecto al conocimiento que tenia de cómo era el niño y si asistía a clases. Que era un niño normal, iba regularmente a clases, era travieso, la madre y el niño eran muy unidos y la madre siempre lo llevaba y lo buscaba. Que una vez llego con un golpe en la frente y le pregunto a la mamá y ella le dijo que fue con la cama, que el niño también dijo lo mismo. Que luego le informaron que el niño se había caído del paredón, asi como lo sucedido. Que OMITIDO POR SER NIÑO, era un niño que le gustaban los animales y decía que su abuelo Octavio le iba a comprar un motor, siempre hablaba de eso. Que la mamá siempre se preocupaba por el niño y lo que se necesitaba en la escuela. Que una vez el niño se ausento de clases y le pregunto por él a la mamá y le dijo que estaba enfermo.

La testigo a preguntas de la representante del Ministerio Publico, contesto que recordaba que la fecha de los hechos fue como un 18 o 19 de marzo. Que el niño nunca le llego a manifestar que era objeto de maltrato. Que se llego a caer en la escuela porque era un niño bastante travieso y libre. Que nunca observo a la madre agredir al niño por lo menos en la escuela. En este orden de ideas a preguntas de la defensa privada de la ciudadana NERLI JOHANA AGUILERA, contesto que el niño siempre mostraba afecto hacia su mamá y que esta era preocupada por el niño, le llevaba su desayuno y lo llevaba todos los días a la escuela.

El tribunal valora y estima la declaración de este testigo, quien manifestó ser la maestra del hoy occiso, OMITIDO POR SER NIÑO, su testimonio da prueba de que efectivamente el niño OMITIDO POR SER NIÑO, asistía a la escuela donde esta era educadora, así las cosas su dicho da prueba de que OMITIDO POR SER NIÑO era un niño travieso y espontaneo, que nunca observo ninguna conducta agresiva por parte del niño, y que este era afectivo con su progenitora, así las cosas con su dicho se prueba de que el niño occiso recibía las atenciones de su progenitora y que esta era una persona responsable y consecuente en las actividades educativas de sus hijos.

A la sala de audiencias compareció la ciudadana YANITZA DEL VALLE PAGOLA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.846, de profesión u oficio docente en la Escuela básica Tarzisia Romero, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que conocía a la señora acá presente (refiriéndose a la acusada NERLY JOHANA AGUILERA), porque el niño OMITIDO POR SER NIÑO, su hijo cursaba el primer grado en la escuela Tarcisia de Romero. Que no sabía quién era el otro acusado porque no lo conocía. Que conocía era a la mamá de OMITIDO POR SER NIÑO que es el hermano del niño difunto. Que no sabía que mas decir porque su trato con ella era de docente a representante. Que al otro niño no lo conoció. Esta testigo a preguntas de la representante del Ministerio Publico, contesto: Que era maestra de OMITIDO POR SER NIÑO. Que el niño que falleció estudiaba en la otra escuela en el preescolar. Que nunca fue a la casa de OMITIDO POR SER NIÑO, porque la señora era muy consecuente en la escuela iba a las reuniones, nunca hubo actitudes del niño que ameritaran de ir a su casa a hablar con la mamá. Que OMITIDO POR SER NIÑO era un niño muy reservado y respetuoso participativo en clases. Que nunca observo ningunas marcas en OMITIDO POR SER NIÑO, ni en las manos. Que nunca le levanto la camisa al niño OMITIDO POR SER NIÑO, porque nunca manifestó una actitud que ameritara eso.

El tribunal valora esta declaración por provenir de una persona quien manifestó ser docente de uno de los hijos de la acusada NERLY AGUILERA, específicamente del niño OMITIDO POR SER NIÑO, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el infante por parte de la directora del colegio, asimismo da prueba de la conducta del hermano del occiso, el niño OMITIDO POR SER NIÑO, al cual describió como un niño tranquilo, y reservado pero muy pila, en este orden de ideas la docente dejo muy claro que nunca observo una conducta extraña en el niño y que tampoco presentaba una conducta agresiva. La docente señalo que la progenitora de los niños era una representante preocupada por sus hijos en las actividades escolares, lo cual es posible sea cierto toda vez que la testigo manifestó que nunca tuvo motivo alguno para ir a la casa de la ciudadana NERLYS ya que esta era una representante preocupada y participativa en las reuniones escolares.

Se escucho por la sala de audiencias a la ciudadana MARTINEZ XIOMARI MIGDALIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.754, quien previo juramento de ley y luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal expuso: Que el niño asistía regularmente a clase. Que lo llevaba su mamá y lo retiraba ella. Que de octubre a diciembre, estuvo de reposo. Que él era un niño normal jugaba con sus compañeros, era atento. Que su mamá lo llevaba y lo traía durante el tiempo en el cual ella estuvo laborando. A preguntas de la Fiscal quinta del Ministerio Publico contesto que era docente en la escuela Tarcisia Romero y que OMITIDO POR SER NIÑO era uno de sus alumnos. Que el niño OMITIDO POR SER NIÑO, nunca mostro signos de ser un niño maltratado.

Se valora este testimonio de venir de un testigo referencial quien manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por el periódico, así las cosas esta docente manifestó que nunca observo una conducta extraña por parte del niño OMITIDO POR SER NIÑO, y que por el contrario era un niño normal, en este orden de ideas su dicho da prueba de que efectivamente el niño era cursante de pre escolar en la escuela Tarcisia Romero, escuela donde laboraban las ciudadanas YUMELYS JOSEFINA ROMERO Y YANITZA PAGOLA, quienes también eran docentes de los hijos de la acusada NERLY AGUILERA FRUTILLE, siendo todas estas maestras contestes al decir que los niños tanto OMITIDO POR SER NIÑO (occiso) como OMITIDO POR SER NIÑO, eran niños que tenían una conducta normal y no mostraban síntomas de ser niños maltratados, asi como la ciudadana NERLY AGUILERA, era una representante responsable en las actividades escolares de sus hijos y que sus hijos mostraban afecto hacia ella.
Se aprecian estas declaraciones las cuales al ser concatenadas entre si demuestran que la ciudadana NERLY AGUILERA FRUTILLE, era una madre consecuente con los compromisos escolares de sus hijos, circunstancia esta que es de notar toda vez que las tres educadoras que comparecieron por la sala de audiencias manifestaron, con otras palabras, que los niños iban bien vestidos y alimentados a la escuela y que su progenitora era quien siempre los llevaba, lo cual fue manifestado por ella misma en su declaración espontanea al momento de la apertura del presente juicio, aclarando que cuando no podía ir por ellos, los mandaba a buscar con un primo de nombre LUIS FERNANDO CORDOVA, quien también manifestó en la sala de audiencias que la ciudadana NERLY AGUILERA FRUTILLE, cuidaba de sus hijos y que muchas veces se los llevaba al mercado cuando se iba a trabajar.

La ciudadana THAERELINA MIREYA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.8758, quien luego de ser juramentada y rendir el juramento de ley manifestó: Que conocía a la señora porque el año pasado le dio clases a JEAN CLAUDIO, que por eso la conocía. Que al señor no lo conocía.

Esta ciudadana a preguntas de la representante manifestó que había sido maestra de OMITIDO POR SER NIÑO, el año pasado, y que el niño nunca le manifestó haber sido objeto de maltrato ni físico ni sexual. Que nunca observo lesiones en OMITIDO POR SER NIÑO, y que su conducta dentro del salón era normal.

El tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana de ser testigo referencial de los hechos, su dicho da prueba de que la ciudadana NERLY, era representante en la escuela TARCISIA ROMERO, toda vez que era la progenitora del niño OMITIDO POR SER NIÑO, asimismo esta ciudadana al igual que las demás docentes refirió que la ciudadana NERLY, era una representante preocupada por sus hijos, en este orden de ideas dejo claro que nunca observo nunca al niño maltratado físicamente, y que éste nunca le manifestó ser objeto de maltratos sexuales.

El adolescente LUIS FERNANDO CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.627, quien rindió declaración sin juramento por ser menor de 15 años de edad, quien expuso: Que no sabía cómo falleció, pero si podía decir que la mama lo cuidaba. Que a veces la mamá se le llevaba al trabajo y que a veces el lo cuidaba cuando ella no podía. Que cuando el llegaba del liceo ella le decía que le fuera a buscar a los muchachos y si ella no estaba él los dejaba en su casa hasta que ella llegara. Que era estricta y los regañaba cuando debía. Que nunca vio que ella los golpeara.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico, contesto que cuando se refería a ELLA, era NERLY. Que OMITIDO POR SER NIÑO era su primo. Que vivía cerca de la casa de NERLY. Que no conocía a LUIS ROBLES, que muy poco lo veía allí. Que OMITIDO POR SER NIÑO, le decía que LUIS los maltrataba y que un día él venía de casa de su abuela y vio a OMITIDO POR SER NIÑO en el frente de la casa y le dijo que LUIS le había pegado con una cadena en el pecho.

Al analizar esta declaración se observa que la misma proviene de un adolescente, quien en la sala de audiencias se mostraba extremadamente nervioso, y a luces se observaba que le incomodaba la situación de la ciudadana NERLYS AGUILERA FRUTILLE, toda vez que se notaba le tenía aprecio y respeto, refirió que era una buena madre, que era estricta y que cuando regañaba a sus hijos era porque era necesario.

Su deposición en la sala de audiencias ilustró un poco más de cerca a las partes y al tribunal sobre la realidad de los hechos debatidos, pues, incluso la ciudadana fiscal le leyó su acta de entrevista a los fines de que este afirmara y reconociera el contenido de esta, a lo cual este aclaro en plena sala de audiencias el objetivo preciso de cada una de sus respuestas, reconociendo las respuestas de las preguntas Nº 1y 2, en la tercera pregunta ¿ LLEGO A ESTAR PRESENTE CUANDO EL CIUDADANO LUIS MALTRATABA AL NIÑO OMITIDO POR SER NIÑO,? En la entrevista del folio Nº 38 dice que si, por su parte en la sala de audiencias aclaro que el quería decir que eso era lo que le decía OMITIDO POR SER NIÑO, que si los maltrataba y que incluso LUIS le metía corriente a OMITIDO POR SER NIÑO. En este orden de ideas reconoció el contenido de sus respuestas Nº 4, 5 y 6, en la 7 pregunta dijo que NERLY le pegaba a veces al niño pero no tan fuerte que era para reprenderlo, porque OMITIDO POR SER NIÑO era un niño muy travieso.

Esta declaración por provenir de una persona que mantenía contacto directo con el occiso ya que era primo del mismo, así como de su hermano OMITIDO POR SER NIÑO, se observa como narra las vivencias de los niños tanto del occiso como de su hermano, explico que no llegaba a la casa de NERLY, cuando estaba el señor LUIS, asimismo expreso que OMITIDO POR SER NIÑO, un día le dijo que LUIS le pegaba a su hermanito, y que a él un día le pego una cadena por el pecho.

Al analizar la declaración de este adolescente así como su expresión corporal se observa que el mismo afirma la verdad, su dicho es coherente, concordante y convincente, con los hechos debatidos toda vez que describe las experiencias traumáticas contadas por los mismos niños, en vista de estas circunstancias esta juzgadora atribuye plena prueba a la declaración de este testigo, primeramente porque se corresponde plenamente con lo afirmado por las ciudadana YUMELYS JOSEFINA ROMERO, YANITZA PAGOLA, Y XIOMARA ROJAS MARTINEZ, quienes eran maestras de los niños OMITIDO POR SER NIÑO, y las mismas refieren que la ciudadana NERLY AGUILERA, era una madre responsable con sus hijos, tal como lo afirmó el referido adolescente; en este sentido su dicho se relaciona con lo expresado por el niño OMITIDO POR SER NIÑO, hermano de la víctima, en la sala de audiencias al momento de su declaración toda vez que refirió que su hermano fue objeto de maltratos por parte de su padrastro, pero que su mamá no los maltrataba, que su mamá los quiere mucho.

Esta juzgadora al analizar el dicho de las ciudadanas YUMELYS JOSEFINA ROMERO, YANITZA PAGOLA, y XIOMARA ROJAS MARTINEZ, maestras de los niños YADIEL Y JEAN CLAUDIO, así como lo expresado por el adolescente LUIS FERNANDO CORDOVA, considera que todos son contestes cuando refieren por ejemplo que la ciudadana NERLYS, es una madre responsable, lo cual a pesar de los tristes hechos objetos de este debate, se puede considerar como cierto y a la vez contradictorio, dado que las docentes que pasaron por la sala de audiencias fueron contestes al afirmar que solo conocían a la señora como representante y sus declaraciones fueron espontaneas, no se observo que fueran manipuladas, cuando el tribunal refiere que son contradictorias lo hace porque se pudiera considerar que esta ciudadana tenía conocimiento de los hechos o de buena parte de ellos, pues las heridas que presentaba el niño, no eran simplemente por ser travieso, es de saber que existe un tras fondo en esas serias circunstancias, pero es posible que la acusada por temor a su concubino haya callado u omitido estos maltratados, por dos circunstancias por tratar de hacer ver una figura paterna en el hogar o por el mismo temor a su concubino.

El ciudadano OCTAVIO JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.917, quien rindió declaración sin juramente por ser progenitor de la acusada NERLI AGUILERA, manifestó: Que lo que paso en casa de su hija él muy poco vive allí, porque el vive para los caños. Que cuando venia a Tucupita la buscaba y le daba dinero para los niños. Que lo que paso en la casa él no estaba presente.

A preguntas de la representante del Ministerio Público, manifestó que tenía unos nietos de nombre OMITIDO POR SER NIÑOS, que estaba muerto.

El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano de ser testigo referencial de los hechos, su dicho da prueba de que efectivamente los hechos ocurren el día 18 de marzo del año en curso.

En este orden de ideas da prueba de haber observado envuelto en llanto al niño OMITIDO POR SER NIÑO, momentos en los que llegaron a su casa, posterior a su salida de la sede del este Circuito Judicial y dijo que lloraba por su hermanito, contándole a su abuelo que cuando èl llego a la casa de la escuela, vio que el (REFIRIENDOSE AL CIUDADANO LUIS EDUARDO ROBLES), venia saliendo del baño con el niño cargado y lo metió en el cuarto y le estaba metiendo un destornillador en la boca y cuando él iba a buscar a su mamá, él (LUIS EDUARDO), lo aguanto y le dijo que si decía algo lo iba a matar a él y su mamá. Lo cual al ser concatenado con el dicho del niño OMITIDO POR SER NIÑO, hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, fue la persona que de forma violenta y atroz acabo con la vida de un ser inocente, que en vida respondiera al nombre de OMITIDO POR SER NIÑO.

Durante el desarrollo del juicio se escucho la declaración del niño OMITIDO POR SER NIÑO de 07 años de edad, para lo cual se solicito el apoyo de un experto en el área de psicología, siendo atendido por la Lic. Osmary Marcano, Licenciada en piscología clínica, quien luego de ser juramentada manifestó que previa entrevista con el niño, observo que el mismo tiene las condiciones para declarar ya que hay un estado de tranquilidad y una memoria conservada. Que ella estuvo con él en la prueba anticipada y no hay una distorsión de la declaración que el niño dio para el momento. Por lo que atención a esta circunstancia se escucho la declaración del niño antes mencionado con ayuda de la experta en psicología, quien expuso: Como se llamaba tu hermanito? OMITIDO POR SER NIÑO ¿por qué estaba en el cielo? Porque mi padrastro lo golpeo; ¿cómo lo golpeaba? Con las manos lo golpeo muchas veces le pego porque mi hermano quería salir y como mi mamá salió al mercado el agarro y lo golpeo; él (refiriéndose al acusado LUIS EDUARDO ROBLES), lo lanzó al techo y el cayo en la cama y se desmayo, ese día le pego un golpe fuerte en la barriga lo tiro en la cama y él (refiriéndose a su hermano OMITIDO POR SER NIÑO) no podía respirar, mi hermanito, paso mucho tiempo dormido, le metió un destornillador en la boca para que respirara porque no podía abrir la boca, él le ponía un cable a mi hermanito y mi hermanito gritaba, mi hermanito estaba rojo y mi mamá llego a la misma hora y se lo llevo al médico, no le contaba a mi mamá porque me decía que me iba a matar a mí y a mis hermanos y a mi mamá, solo le pegaba a OMITIDO POR SER NIÑO con el puño, el bañaba a OMITIDO POR SER NIÑO y una vez lo baño con el agua de ace sucia de la lavadora se le echo completa y mi hermanito lloraba porque le picaba los ojos, mi mamá se entero que el golpeaba a mi hermano el día que se murió, yo le conté a un chamo uno gordito no me acuerdo el nombre, el que trabaja en la policía, mi mamá es buena y nos quiere ella nos enseña a leer y a escribir.

El tribunal valora y estima la declaración del niño OMITIDO POR SER NIÑO, de ser testigo presencial de los hechos, toda vez que el niño llego a observar los momentos en los cuales su padrastro el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, maltrataba físicamente a su hermano de nombre OMITIDO POR SER NIÑO L, asi las cosas el contenido de la declaración de este niño se corresponde con la prueba anticipada realizada por ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

El testimonio de este niño da prueba de que efectivamente el ciudadano LUIS ROBLES, maltrataba físicamente al niño YADIEL, maltratos continuos y humillantes que cegaron la vida de un ser inocente.

Esta juzgadora atribuye valor probatorio a la declaración del niño JEAN CLAUDIO AGUILERA, por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por las ciudadanas YUMELYS JOSEFINA ROMERO, YANITZA PAGOLA, XIOARA ROJAS MARTINENZ Y TAHERELINA MORENO, maestras tanto del niño OMITIDO POR SER NIÑO, como de èl mismo, lo cual hace plena prueba de que su progenitora la ciudadana NERLY JOHANA AGUILERA, es una representante responsable y consecuente con las actividades escolares de sus hijos, así las cosas el niño testigo manifestó que su madre era buena que los quería mucho y que los enseñaba a leer y a escribir.

A leer y a escribir, el tribunal considera que tanto lo afirmado por las maestras de los niños OMITIDO POR SER NIÑO, que NERLY, es una representante preocupada por sus hijos, así como lo dicho por su hijo OMITIDO POR SER NIÑO, que su madre es buena y los enseña a leer y a escribir, es cierto, toda vez que el referido niño al momento de firmar el acta de audiencia cuando declaro en la sala, escribió su nombre con una excelente letra, lo cual es de saber para todos que no solo basta la enseñanza en la escuela si los padres no se preocupan por afianzar lo estudiado en el hogar, y es evidente esa circunstancia no solo por el dicho de las maestras y el mismo niño, sino porque fue presenciado por este tribunal.

En este orden de ideas el dicho de este testigo el niño OMITIDO POR SER NIÑO, se corresponde con el contenido de las experticias tanto el reconocimiento médico legal como el protocolo de autopsia, toda vez que de ambas se desprende que existían evidentes signos de violencia física en el cadáver de la víctima, maltratos físicos de los cuales fue víctima e incluso testigo el niño OMITIDO POR SER NIÑO siendo su declaración precisa, conteste y concordante con los hechos debatidos en la sala de audiencias.

Estima esta juzgadora por las máximas de experiencias, que en este tipo de delitos, por lo general las víctimas suelen revelar lo ocurrido a otros niños o a sus maestros, el presente caso es una evidente excepción a esa máxima, toda vez que ninguna de las maestras que comparecieron a la sala de audiencias en su condición de testigos manifestaron ni sumisamente que estos niños eran objeto de maltratos.

Lo cual al ser concatenado con el resultado del protocolo de autopsia se contradice ya que de la misma se desprende que el niño tenía evidentes signos de maltrato físico, pero bien lo manifestó la experta en patología forense Dra. Marlene López de Castro, que las lesiones no eran visibles a simple vista.

Pero al analizar lo expuesto por la experta en psicología que el niño OMITIDO POR SER NIÑO, se encontraba en óptimas condiciones para declarar, aun cuando el mismo fue testigo de unos hechos aberrantes, se podría considerar lógico que estos niños con una fuerza mental y física, hayan podido resistir en silencio estas circunstancias violentas en su hogar, las cuales tal vez si fueron presenciadas partes de ellas, por su progenitora la ciudadana NERLIS AGUILERA, pero quien tras la situación de sentirse vulnerable ante su concubino prefirió callar, no teniendo en cuenta el fatal resultado de su silencio.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la prueba anticipada en la cual rindió declaración el niño OMITIDO POR SER NIÑO, por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con protocolo de autopsia que le fue practicado al cadáver del infante OMITIDO POR SER NIÑO, por la DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de pre escolar arriba descrito en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que traumatismo cráneo encefálico toraxica abdominal y como consecuencia hemorragia cerebral subaracnidea, hematoma retro perianal con signos de evidente abuso sexual y niño maltratado a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba anticipada del niño OMITIDO POR SER NIÑO, pues lo dicho por el niño en la sala de audiencias al momento de la práctica de la prueba anticipada, es absolutamente concordante con los hechos, resultando totalmente convincente para quien decide en este tribunal.

A la sala de audiencias compareció el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.838, residenciado en el sector el Guamo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que el señor estaba allí, ( señalo al acusado LUIS EDUARDO ROBLES). Que escuchaba lo que pasaba. Que Nerly salía y el quedaba con los niños. Que una vez vio que el señor lo estaba golpeando con una maderita. Que eso era lo que sabia y lo había visto.

El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano, quien aun siendo una persona analfabeta, pudo trasmitir al Tribunal con mucha claridad, la triste realidad que observaba en la casa de la ciudadana NERLY AGUILERA, este ciudadano manifestó que vivía frente a NERLY, en el sector el guamo, su dicho da prueba de haber observado al ciudadano acusado LUIS EDUARDO ROBLES, maltratando a los niños de hijos de la ciudadana NERLY AGUILERA, asimismo el ciudadano manifestó en la sala de audiencias que escuchaba cuando el niño YADIEL, lloraba y se salía de su casa y que luego no quería entrar, este ciudadano manifestó que hasta le llego a comentar a los miembros del consejo comunal lo que pasaba en la casa de la ciudadana NERLY.

El dicho de este testigo no es contradictorio, se ajusta a la realidad de los hechos, lo cual al ser concatenado con lo manifestado por el adolescente LUIS FERNANDO CORDOVA y el niño OMITIDO POR SER NIÑO, dan plena prueba de que efectivamente el niño OMITIDO POR SER NIÑO, era objeto de maltratos físicos por parte del ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO.

Se escucho la declaración de la ciudadana LILIANA VALDERRAMA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.120, residenciada detrás del mercado municipal, sector el Guamo, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que era vecina y se había ido de vacaciones con su marido para allá abajo. Que llego un domingo y no vio al niño ahí y fue el lunes que vio la broma esa que estaban sacando al niño. Que se sorprendió. Que luego se metió en una cola a comprar y cuando llego le dijeron que el niño estaba muerto.

Esta ciudadana manifestó ser analfabeta, aun tras esta circunstancia la testigo explico en la sala de audiencias, con un lenguaje corporal expresivo, que conoció al niño occiso, ya que era vecina de NERLY, su dicho da prueba de haber observado a la ciudadana NERLY, llevando a su hijo OMITIDO POR SER NIÑO, ya que estaba convulsionando. Esta ciudadana manifestó que vivía al lado de la habitación de NERLY, y que el día domingo cuando llego de viaje con su marido escucho que el niño OMITIDO POR SER NIÑO estaba llorando, pero que desconocía los motivos.

Al analizar y concatenar entre si las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA NAVARRO, LILIANA VALDERRAMA SEGOVIA y el adolescente LUIS FERNANDO CORDOVA, quienes entre palabras más y palabras menos fueron contestes al afirmar que en la casa de la ciudadana NERLY AGUILERA, vivía el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, que la ciudadana NERLYS, salía a trabajar y dejaba a los niños con el acusado, los dos primeros de los mencionados quienes eran vecinos de NERLY, afirmaron en presencia de las partes que escuchaban al niño llorando y en especial el ciudadano JESUS MEDINA, manifestó que una vez vio al ciudadano LUIS, pegándole al niño OMITIDO POR SER NIÑO, con una maderita, asi como lo expresado por el adolescente OMITIDO POR SER NIÑO, primo de los niños, quien aseguro que cuando LUIS vivía en la casa casi no iba para allá, y que una vez el niño OMITIDO POR SER NIÑO, le dijo que este le había pegado una cadena por el pecho.
Asi las cosas todas estas testimoniales al ser concatenadas entre si dan plena prueba de que efectivamente el dicho del niño OMITIDO POR SER NIÑO, es total y absolutamente cierto, considerando que el niño cuenta lo que vio y de lo cual fue testigo que no se trata de hechos producto de su imaginación.

DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ELVIS ARBELAEZ.

NERYS MARIA FUTRILLE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.819.552, quien rindió declaración sin juramento por ser la progenitora de la acusada NERLY AGUILERA, expuso: Que ella no estaba allí, que su hija la llamo para informarle lo que estaba pasando. Que ellas trabajan en el mercado y ella la llamo para informarle que estaba en el hospital. Que el culpable tiene que pagar por lo que le hizo a su nieto.

Se valora el testimonio por provenir de un testigo referencial, toda vez que la misma manifestó no estar presente al momento de los hechos pero que su hija le informo por teléfono de los hechos, así las cosas el testimonio de esta ciudadana da prueba de que efectivamente el niño fue trasladado y que momentos cuando iban en la ambulancia el niño falleció.

Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, además abuso sexualmente de un niño indefenso, que estaba bajo sus cuidados, pues por ser el padrastro, el hombre de la casa, tenia fácil acceso al niño víctima.

Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar lo que sabían, narrar ante este Tribunal el conocimiento que tenían de los hechos.

Es indudablemente diferente el relato de un adulto víctima o testigo al de un niño. El niño bien sea en condición de víctima o testigo es vulnerable, inocente, indefenso que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. Por lo general el testimonio del niño víctima o testigo constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito, pero en el caso que nos ocupa se observa lo contrario toda vez que el niño testigo con mucha facilidad y buena conservación en su memoria ha contado parte de los hechos en los cuales fue testigo y hasta víctima.
Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia, por lo que es posible que en el caso debatido la situación del abuso sexual estaba iniciando por ello no había salido a la luz publica.

A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido, lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por los abusos físicos, sexuales y por ende psicológicos o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia, por lo que prefieren callar y apoyar al victimario, dejando de lado la gravedad física, emocional y social de un ser inocente, débil, vulnerable e indefenso.

A las mujeres se les ha educado para soportar para sublimar sus deseos y necesidades en pro de los demás. Han aprendido que la entrega ha de ser incondicional aunque en ello no vaya la felicidad y en -algunos casos- la vida.

El estigma social de la familia por ejemplo de que los hijos deben tener un padre aunque éste sea el peor de los padres, en el presente caso es posible que la madre de la víctima, si tenía conocimiento de lo que sucedía como los maltratos físicos ya que estos eran evidentes, pero por tratar de que sus hijos tuvieran la figura paterna en el hogar o por simplemente miedo al victimario, callo sin percatarse de que ello le costaría la vida de uno de sus hijos.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérales 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño OMITIDO POR SER NIÑO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

En este orden de ideas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código penal, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que demostraran la participación de esta ciudadana en la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública.

i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO Y NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por considerarlos responsables como autor y facilitadora en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código penal. Solicita que se condene a los acusados.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendida, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA. ABG. RUSSIAN CLARENSE

Ciudadana jueza el Ministerio Publico, no logro probar la responsabilidad penal de mi defendido el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES, toda vez que el mismo siempre ha sido un buen padre de familia y se ha encargado de los hijos de la ciudadana NERLY, con mucha responsabilidad, en base a ello solicito se dicte una sentencia absolutoria.

iv.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérales 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del niño OMITIDO POR SER NIÑO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar la acusación en contra de este ciudadano, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca cometió tales delitos. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO. Y ASI SE DECIDE.

No demostrando el Ministerio Publico a través de sus medios de prueba la acusación en contra la ciudadana NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE y por consiguiente no logro desvirtuar la presunción de inocencia, respecto esta ciudadana.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, constituye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérales 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérales 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.



iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, el referido artículo establece en su segundo aparte que si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. En el presente caso es evidente que el niño víctima era hijastro del acusado LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, y por ende estaba bajo su crianza y responsabilidad, por lo que se procede en base a la norma al aumento de la pena en un tercio, que serian de 17 años y 06 meses, por lo que con el aumento de un tercio de la pena que serian 05 años y 08 meses, quedando la pena por este delito en 23 años y 02 meses, que sería la pena aplicable correspondiente por el delito más grave, procediendo a tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian en el caso del HOMICIDIO CALIFICADO, que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio 17 años y 06 meses, la mitad de esta pena 08 años y 09 meses, el delito de TRATO CRUEL, que establece una pena de 01 a 03 años de prisión, para un total de 04 años, tomando la mitad quedaría en 02 años, para un total de 33 años y 11 meses de prisión, establece nuestra legislación que la pena máxima son 30 años, se procede a dejar esta en 30 años de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO: venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, teléfono Nº0426-9955094, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 19 de marzo del año 2044, toda vez que su aprehensión, se materializó en 19 de marzo de 2014. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de ENCARCELACION. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 16-08-1990, de 23 años de edad, soltera, hija de Nellys Pérez Frutille (v) y Octavio Aguilera (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, sector la Casona, calle el Guamo, Tucupita Estado Delta Amacuro, al lado de la bodega Luz de Macareo, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.730, teléfono 0414-7644829. SEXTO: Se ABSUELVE a la ciudadana: NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código penal. SEPTIMO: Se ordena la libertad desde esta sala de la ciudadana: NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE, líbrese la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia condenatoria dictada. DECIMO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 217,254 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 37, 84, 406 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ