REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YP01-P-2012-001822
RESOLUCIÓN Nº 99 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547, de 30 años de edad, residenciado en el barrio Calle principal cerca de la Licorería Los Compadres de San Rafael de esta Ciudad, hijo de Lusdenos Josefina Urrieta (v) y Douglas Rafaelo Urrieta (v).
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.


I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veinticinco folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación de los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA y DOUGLAS RAFAEL URRIETA DICURÚ, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 03 de junio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, numerales 1,2 y 3, 251, numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º. TERCERO: Se Decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad el ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de excarcelación al Director den Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad en lo que respecta al precitado ciudadano QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al comandante de la Policía del Estado en relación a la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones hechas por la defensa, al no estar estas circunscritas a ninguna de las razones a las cuales se contraen los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que los funcionarios policiales ingresaron al inmueble para impedir la perpetración de un delito, conforme a lo establecido en el numeral 1º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA y DOUGLAS RAFAEL URRIETA DICURÚ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 15 de agosto de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en relación a los ciudadanos: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, de 67 años de edad, fecha de nacimiento en manamito, 04/10/1947, casada, Grabiela Sotillo (f),y Nicanol Vallderrey, profesión u oficio indefinida, no sabe leer y escribir, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, una invasión, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad,y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, quien es Venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle principal cerca de la Licorería los compadre san Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, hijo de lusdenos Josefina Urrieta, (v) , Douglas Rafael Urrieta (v) soltero, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto reúne los requisitos previsto en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se admiten pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias TERCERO. Admitida como ha sido la acusación se procede a imponer a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, de igual se le informó del contenido y alcance de dichas medidas y procedimiento; seguidamente se le informo a los imputados que conversara con su defensor a los fines de informar al Juzgado en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos. Posteriormente la imputada: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, previa conversación con su defensora, manifestó libre de apremio y coacción: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga de la pena correspondiente. Seguidamente se le al ciudadano DOUGLAS URRITA URRIETA, quien expone: libre de coacción y apremio: NO ADMITE LOS HEHCOS, soy INOCENTE. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por al ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, de 67 años de edad, fecha de nacimiento en manamito, 04/10/1947, casada, Grabiela Sotillo (f),y Nicanol Vallderrey, profesión u oficio indefinida, mo sabe leer y escribir, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, una invasión, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, QUINTA: Se impone la pena de Cinco (05) y CUATRO (04) MESES DE PRISISON, mas la accesoria de conformidad al articulo 16 de Código Penal Venezolano. SEXTA. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día primero (1º) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), ya que la misma fue detenido el 1º de junio del años 2012. SEPTIMO: Se instruye al secretario para que compulse la presente causa y sea remitida dicha compulsa al Tribunal Único de ejecución, OCTAVO: El Tribunal escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos, ordena la apertura del Juicio ORAL Y Publico en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, quien es Venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle principal cerca de la Licorería los compadre san Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, hijo de lusdenos Josefina Urrieta, (v) , Douglas Rafael Urrieta (v) soltero, para lo cual convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio. NOVENO: En cuanto al medida cautelar acordada se mantiene y se revisa y se le impone la obligación de presentarse cada tres (03) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dada la explicación realizada por el imputado y que fue verificada vía telefónica por esta Juzgadora con el jefe de Alguacilazgo, quien informó que si no poseen su cedula de identidad no se le recibe la presentación, por lo que se mantiene la medida impuesta con la modificación de que se presente cada tres (03) días. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de Incineración de la sustancia incautada, para lo cual se acuerda realizar sistemáticamente cuaderno separado y sacar copias de las actas de investigación, el acta policial la experticia…”

En fecha 17 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA, plenamente identificado Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“…el día viernes 01 de junio del año dos mil doce (2012) siendo las dos horas con diez minutos de la tarde ( 02:10 p.m.) aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios, SM/2DA. SULBARAN JOSÉ GREGORIO S/1RO. AGUILERA CARVAJAL CESAR, S/1RO. VILLARBA MARINO, S/2DO. GARCÍA JHONATAN, S/2DO. ROJAS LUISMAR, S/2DO. ALVAREZ NOGUERA RODOLFO, S/2DO. ROJOS LOBO ALVAREZ, S/2DO. BRITO LUIS BERTRÁN, S/2DO. BR1CEÑO RÓMULO Y S/2DO. BURGOS JOSÉ, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, con destino al sector san Rafael específicamente en la avenida Orinoco cerca del establecimiento conocido comúnmente como Aerobar, siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, encontrándose la comisión en el sector antes mencionado, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado. Delta Amacuro, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comision, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que íban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no íban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, que una vez practicada la experticia química resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (780) miligramos…”

II
DEL DERECHO
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-001822, audiencia en la cual la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, plenamente identificado Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ manifestó: “Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le mantenga el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada treinta (30) días, es todo”.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547, libre de todo apremio y de toda coacción y estando en conocimiento pleno del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó:

“Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de 08 a 12 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, así como el resultado de la experticia química Nº 9700-133-1083, de fecha 01-06-2012, la pena definitiva quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547, de 30 años de edad, residenciado en el barrio Calle principal cerca de la Licorería Los Compadres de San Rafael de esta Ciudad, hijo de Lusdenos Josefina Urrieta (v) y Douglas Rafaelo Urrieta (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547, de 30 años de edad, residenciado en el barrio Calle principal cerca de la Licorería Los Compadres de San Rafael de esta Ciudad, hijo de Lusdenos Josefina Urrieta (v) y Douglas Rafaelo Urrieta (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, quienes deberán presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 31 de abril de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-001822