REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779
ASUNTO : YP01-P-2014-000779
RESOLUCIÓN Nº 98 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CABRERA SALAZAR LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Caimancito, calle principal, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 16.215.225.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA ELENA ROMERO GÓMEZ, con escrito de presentación de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 10 de febrero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación preventiva de libertad de la referida imputada y librándose orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA, plenamente identificado Ut-supra.

En fecha 13 de marzo de 2014, posterior a su aprehensión, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano CABRERA SALAZAR LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Caimancito, calle principal, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 16.215.225, audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano imputado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º 2º 3, articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación. CUARTO: Ofíciese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar examen médico legal, al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225. Asimismo se acuerda librar oficiar a la Policía del Estado, quien deberá hacer el traslado del mencionado ciudadano con las seguridades del caso…”


En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 21 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la cual se decidió:

“Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio…”

En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 17 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, plenamente identificado Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno la Experticia botánica constante de dos (02) folios útiles. Solicito copia del acta. Es todo”.


II
DEL DERECHO
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-779, audiencia en la cual la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, plenamente identificado Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA, rechazó de manera manifestó: “…Esta defensora en conversaciones previas con mis defendidos los mismos han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Solicito copia de la presente acta.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su voluntad de no querer rendir declaración, suspendiéndose el debate para el día 28 de octubre de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de continuación de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el ciudadano acusado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, plenamente identificado Ut-supra, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas establece una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de prisión que oscila entre CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 88 del Código Penal establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS DE PLANTAS, es de 12 a 18 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En este mismo orden de ideas, la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, así como el resultado de la experticia botánica 9700-133-575, de fecha 08-02-2014, la pena definitiva quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, plenamente identificado Ut-supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISISÓN, por ser autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Caimancito, calle principal, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 16.215.225, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, quienes deberán presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de octubre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA


En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-000779