REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004622
ASUNTO : YP01-P-2014-004622

RESOLUCION Nº 48-2014.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 01 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados PEDRO SIMON PIÑERO PACHECO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSE COTUA,ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFALE CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGINES PIÑERO VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ , previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.132.844, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 24/07/1977, grado de instrucción bachiller en ciencias, oficio Técnico Refractario, residenciado La Isla de Tórtola, cerca de la Escuela, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; TONI ALEJANDRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.905.870, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 11/12/1976, grado de instrucción seco grado, de oficio Pescador, residenciado en la isla de Tórtola, arriba de Escuela y la Iglesia Evangélica que está allí, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; WILFREDO GERMAN BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.353.679, natural de Nayara, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/02/1992, grado de instrucción 2do grado, oficio pescador, residenciado en Isla de Tórtola, más arriba de la Escuela, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; NOEL JOSÉ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 18.386.442, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07/03/1985, , grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación pescador y agricultor, residenciado en Isla de Tórtola, más arriba de una Iglesia Evangélica, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.167, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13/12/1984, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación Agricultura, Pescador y Mecánica Automotriz, residenciado en la isla de Tórtola, más abajo de la Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.099.639, fecha de nacimiento 03/05/1994, grado de instrucción 4to año de bachillerato, ocupación pescador, agricultor, residenciado en Tórtola, al lado de la Iglesia, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.209.788, fecha de nacimiento 30/11/1969, grado de instrucción 4to grado, ocupación Pescador, residenciado Tórtola, por la casa comunal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.431.588, natural de San Félix, Estado Bolívar, grado de instrucción TSU Metalúrgica, de ocupación pescador, residenciado en Tórtola Abajo la última casa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

En fecha 01 de octubre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSÉ COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSÉ COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, son los siguientes:

“…. Siendo las 04:30 pm horas de la tarde en las inmediaciones del rio Orinoco, durante patrullaje los funcionarios de la Guardia Nacional, pudieron avistar tres embarcaciones en las cuales lograron apreciar a simple vista una gran cantidad de tambores en sentido sur con respecto a la zona del rio por lo que procedieron a efectuar la persecución de las referidas embarcaciones logrando detener las mismas en la inmediaciones de la población de Piacoa, municipio Casacoima, exactamente a la entrada de un caño o ramal denominada guacara, cuatro personas se arrojaron a las orillas del rio dándose a la fuga entre la maleza, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto previa identificación, a las personas que estaban dentro de las embarcaciones, luego de informarle el motivo de su presencia los funcionarios, lograron visualizar que los tambores poseían en su interior una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante de presunta combustible denominado gasolina, procediendo a la identificación de los ciudadanos…. Durante su retorno a la unidad de origen los funcionarios de la Guardia Nacional, pudieron detectar que en los márgenes del caño guacara habían casi en forma oculta, dos embarcaciones tipo curiara de metal, las cuales contenían en su interior un aproximado de 56 tambores de material plástico, de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia liquida de olor fuerte con características de combustible del denominado gasolina, por lo que procedieron a remolcar las mismas hasta su comando. Vale acotar que los funcionarios adscritos a la sección de inteligencia de la 32 brigada de caribes de la Guardia Nacional, procedieron a la retención de cinco (05) embarcaciones, nueve (09) motores fuera de borda, y la cantidad de trescientos cuarenta (340) tambores, contentivos de setenta y cuatro mil ochocientos litros (74.800), de una sustancia liquida de olor fuerte con características de combustible del denominado gasolina, los cuales quedaron depositados en el Comando 32 de brigadas de Caribe de la Guardia Nacional con sede en el Fuerte de Paramaconi de Maturín Estado Monagas…... “

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos identificados en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La Fiscal solicito el enjuiciamiento de los acusados, describiendo la conducta desplegada por los ciudadanos de la manera siguiente: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por el Teniente Coronel Ángel Ballesteros, en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:30 pm, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR, JOSE GREGORIO ZAMBRANO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDACALIXTO HERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO YONDER GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO ANGELO ZAMBRANO, oficial jefe de la policía Delta Amacuro, y oficial agregado de la policía municipal Piar Estado Monagas, trasladándonos en vehículos particulares con destino al sector Guarguapo, ubicado en el municipio Sotillo del Estado Monagas, a los fines de realizar patrullaje en dos embarcaciones tipo balajú y curiara respectivamente, en las inmediaciones del rio Orinoco, durante el patrullaje pudimos avistar tres embarcaciones, contendiendo en su interior a simple vista una gran cantidad de materiales de material plástico de color azul, con un grupo de personas que se trasladaban en sentido sur, con respecto a la zona del rio donde nos encontramos, por lo que procedimos a efectuar una persecución a las embarcaciones hasta el frente de las inmediaciones de la población de Piacoa Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, exactamente a la entrada de un caño o ramal del rio denominado guacara, donde se detuvieron las embarcaciones y observando que cuatro personas se arrojaron a las orillas del rio dándose a la fuga por dentro de la maleza del área boscosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto a las otras personas, que quedaron dentro de las embarcaciones, a quienes no les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, donde se pudo observar que la gran cantidad de tambores contenían en su interior una sustancia liquida de olor penetrante característica del combustible denominado gasolina, procediendo a identificar a los ciudadanos…. Durante nuestro retorno a la unidad de origen pudimos detectar que en las inmediaciones del caño guacara casi en forma oculta dos embarcaciones tipo curiara de metal, las cuales contenían en su interior 56 tambores de material plástico de color azul las cuales contenían en su interior una sustancia liquida de olor fuerte con características a las del combustible denominado gasolina. Por lo que procedimos a remolcar las embarcaciones y continuar nuestra travesía hasta el comando… Cursa experticia química en la cual se concluye que se trata de una sustancia liquida de color ambar con un peso neto de cuarenta y nueve mil novecientos veinte 49920 litros de componente de GAS-OIL, POSITIVO; veinte mil ochocientos 20800 litros para gasolina positivo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSÉ COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 8 de la ley sobre el delito de contrabando, establece una pena de 06 a 10 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena de 06 a 10 años de prisión, esta juzgadora a los fines de establecer la pena respectiva hace las siguientes consideraciones, dado que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad, en este orden de ideas prevé el artículo 88 del código penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más graves pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Siendo que la pena aplicable en este caso por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que establece una pena de 06 a 10 años de prisión al igual que el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, se procede a partir desde el límite inferior que serian 06 años, siendo su término medio 8 años de prisión y tomando la mitad de la pena por el otro delito que serian 3 años de prisión, para una pena de 11 años de prisión. Pena esta aplicable en el caso de aperturarse el lapso de recepción. Ahora bien los acusados plenamente identificados en autos manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. En este sentido se observa que los acusados plenamente identificados en autos, no tienen registros policiales ni antecedentes penales por lo cual se procede a aplicar la pena partiendo desde el límite inferior de la misma. En este orden de ideas considerando que no se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, de trafico de drogas, ni legitimación capitales, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, se procede a rebajar la pena a la mitad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo desde el limite inferior de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 6 años de prisión y tomando la mitad de la pena por el otro delito que serian 3 años, para un total de 09 años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al llevarla a la mitad quedaría en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 8 de la ley sobre el delito de contrabando, establece una pena de 06 a 10 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 8 de la ley sobre el delito de contrabando, establece una pena de 06 a 10 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos: PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.132.844, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 24/07/1977, grado de instrucción bachiller en ciencias, oficio Técnico Refractario, residenciado La Isla de Tórtola, cerca de la Escuela, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; TONI ALEJANDRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.905.870, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 11/12/1976, grado de instrucción seco grado, de oficio Pescador, residenciado en la isla de Tórtola, arriba de Escuela y la Iglesia Evangélica que está allí, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; WILFREDO GERMAN BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.353.679, natural de Nayara, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/02/1992, grado de instrucción 2do grado, oficio pescador, residenciado en Isla de Tórtola, más arriba de la Escuela, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; NOEL JOSÉ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 18.386.442, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07/03/1985, , grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación pescador y agricultor, residenciado en Isla de Tórtola, más arriba de una Iglesia Evangélica, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.167, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13/12/1984, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación Agricultura, Pescador y Mecánica Automotriz, residenciado en la isla de Tórtola, más abajo de la Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.099.639, fecha de nacimiento 03/05/1994, grado de instrucción 4to año de bachillerato, ocupación pescador, agricultor, residenciado en Tórtola, al lado de la Iglesia, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro; HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.209.788, fecha de nacimiento 30/11/1969, grado de instrucción 4to grado, ocupación Pescador, residenciado Tórtola, por la casa comunal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.431.588, natural de San Félix, Estado Bolívar, grado de instrucción TSU Metalúrgica, de ocupación pescador, residenciado en Tórtola Abajo la última casa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrados por este Tribunal como autores culpable y responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 8 de la ley sobre el delito de contrabando, establece una pena de 06 a 10 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 04 de diciembre de 2018 toda vez que sus aprehensiones fueron materializadas el día 04 de junio de 2014.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA