REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212


RESOLUCION No. 349.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
LA JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: DRA. VIANNELLYS SALAZAR y YONIRAY LUGO, FISCALES SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. SAMAH SORITI, defensora técnica privada.
VICTIMAS: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, de 18 años de edad.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem.
PENA: SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Vista las actuaciones que anteceden, asimismo vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Juzgado la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la Pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro, en consecuencia procede este Tribunal a emitir decisión al respecto en los siguientes términos:

El penado de autos JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro, fue condenado por sentencia dictada en el asunto No. YP01-P-2012-003212, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

En fecha tres (03) de septiembre de 2013, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se acordó a favor del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, el beneficio de Destacamento de Trabajo, como medida alternativa al cumplimiento de pena.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se acordó a favor del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa al cumplimiento de pena.

La Fiscalía Séptima en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), mediante escrito solicita a este Juzgado la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que actualmente goza el penado de autos, fundamentando su solicitud en los hechos acaecidos en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, data en la cual el penado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control, quien realizo Audiencia de Presentación de Imputado en fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, por el asunto signado con la nomenclatura YP01-2014-007416, audiencia ésta en la cual la Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de POSEISION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo manifiesta que el imputado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, en ese acto admitió los hechos y el Tribunal de Control decreto la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil catorce (2014), le fue otorgado al penado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa al cumplimiento de la pena y vistas las actas que acompañan la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico como lo es copia simple del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Segundo de Control, evidenciándose lo manifestado por la representante del Ministerio Publico en su solicitud de Revocatoria del Beneficio por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado.

Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal de Ejecución, destacar antes de decidir si revocar o no el beneficio otorgado (Régimen Abierto) al penado de autos, que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.

En relación a la norma ut supra señalada la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”.
Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…” (omisis)


El fin fundamental del Estado, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; pero, por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.


De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que una vez que el Tribunal de Ejecución otorga un beneficio, impone determinadas condiciones y obligaciones al penado, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, hará procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado.


En el caso que nos ocupa, se observa que el penado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, fue impuesto de las siguientes obligaciones: “…queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, donde se presentara cada 30 días. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar…”, evidenciándose que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, tal como No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca, ya que es menester que el aludido penado cumpliera a cabalidad con dichas obligaciones, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el mismo incumplió con la obligación ya señalada, por lo que considera esta Juzgadora que resulta ajustado a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y se declara CON LUGAR la revocatoria del Beneficio que otorgo este Juzgado de Ejecución al penado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ y en consecuencia de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar orden de aprehensión al mencionado penado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto decretado en fecha de veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2014), y se ordena la Aprehensión del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
LA JUEZA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ