REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YK02-X-2014-000012

RESOLUCION No. 361.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA.
VICTIMA: ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v); a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v); está detenido desde el día 22-06-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de Dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de prisión, faltándole por cumplir cuatro (04) años ocho (08) meses y nueve (09) días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 22-06-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 22-012-2015.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 22-08-2016.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 22-09-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-06-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día Viernes diecisiete (17) de Octubre de 2014, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia Publíquese, diarícese, Notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ



RESOLUCION Nº 41-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v).

En fecha 09 de septiembre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el código penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano son los siguientes: ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211892, toda vez que en fecha 22 de junio de 2012, según acta de investigación penal levantada por el funcionario S/AYUD ELVIS SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y en atención a denuncia formulada por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO….., por la presunta comisión del delito de un robo de un teléfono celular, un par de zapatos y 150 bolívares en efectivo, siendo las 03:30 de la madrugada se constituyo comisión terrestre, integrada por los funcionarios ……., con la finalidad de instalar un punto de control en el sector Pinto Salinas, cuando observaron una persona de sexo masculino, quien estaba descalzo y corriendo hacia la comisión donde se encontraban los funcionarios manifestando que lo habían robado y que los ladrones se habían ido hacia deltaven, siendo las 04:30 horas de la mañana la victima reconoció en calle la planta cruce con Deltaven, a dos personas de sexo masculino, con las características…… , manifestando que eran las personas que lo habían robado, donde los funcionario previa identificación les realizaron una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, pero cerca de los mismos a escasos metros se observo que habían unos zapatos de color marrón que la victima reconoció como de su propiedad al colectarlos y dentro de los mismos había un teléfono celular negro, marca Nokia sin aparente serial visible, manifestando el denunciante ser de su propiedad, siendo detenidos e impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, vigente para el momento de los hechos. “

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

La Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de entrevista del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, quien textualmente expuso lo siguiente: “ el dia de hoy como a las 04:30 de la mañana, yo iba hacia mi casa cuando de repente por calle la planta salieron dos personas con unos picos de botella y me amenazaron con apuñalearme si no les entregaba el teléfono, el celular y los zapatos, yo les dije que no me mataran que yo les entregaba lo que me pidieron, luego cuando le entregue las cosas salieron corriendo hacia Deltaven y yo Sali corriendo hacia pinto salinas, cuando vi un punto de control de la Guardia Nacional, les informe que me habían atracado y ellos me prestaron el apoyo para buscarlos”. Asi como del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; la inspección técnica practicada por los funcionarios KEIVER YEPEZ Y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, esta juzgadora a los fines de establecer la pena respectiva hace las siguientes consideraciones, dado que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Siendo que la pena aplicable en este caso sería de 13 años y 06 meses de prisión. Pena esta aplicable en el caso de aperturarse el lapso de recepción. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, caso en el cual establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo desde el limite inferiro de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 10 años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 03 años y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 22 de junio del 2019, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 22 de junio de 2012.

4.- Se ordena ratificar la orden de captura al ciudadano ISARAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE. Ofíciese a los organismos de seguridad del estado.
5.- Se acuerda la compulsa del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. MARY JULIA MARCANO