REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006570
ASUNTO : YP01-P-2014-006570

RESOLUCION Nº 367.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LILIBETH DEL CARMEN MIRANDA CONDE (Warao, adolescente de 17 años de Edad).
PENADO: JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302.
DEFENSA PRIVADA: Abg. HERNAN TRUJILLO.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Segundo aparte del Código Penal.
PENA: SEIS (06) MESES DE PRISION.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416-916-7302; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416- 916-7302, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Segundo aparte del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416-916-7302, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte cursa en autos Constancia de Trabajo emitida por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que el penado de autos presta sus servicios en ese Ejecutivo desde el 26-09-2013, ocupando el cargo de OPERADOR (CONTRATADO); asimismo Constancia de Ubicación emitida por el Vice Presidente de la Fundación Atención Inmediata Deltana 1-7-1, adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en la cual hace constar que el penado de autos presta sus servicios en dicha Fundación como Paramédico. Se procedió a efectuar llamada telefónica a la referida Fundación donde se constato que efectivamente el penado labora en la misma como Paramédico.

Igualmente cursa en autos Constancia de Buena Conducta y Constancia Laboral emitida por el Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, donde se deja constancia que el penado de autos ha realizado trabajos de mantenimiento de en las áreas verdes, limpieza de Pasillos y Celdas, en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 horas a.m hasta las 12:00 p.m y desde las 02:00 p.m hasta las 04:00 p.m desde la fecha de su ingreso a dicho centro 04-08-2014.

Si bien es cierto, no cursa informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada por el penado, ya que el mismo no ha sido evaluado por la Junta, sin embargo considerando esta Juzgadora la respuesta obtenida de las comunicaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de obtener información sobre la fecha en que asistirá la Junta evaluadora a este Estado a los fines de garantizar la evaluación Psicosocial del penado de autos, obteniendo como respuesta que no hay programación actual para que la Junta evaluadora asista a este Estado, una vez que tengan dicha programación ellos estarán informando; y siendo que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, ya que el penado fue condenado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISION, estando detenido desde el día 04-08-2014 y hasta la actualidad ha cumplido dos (02) meses y once (11) días; por lo que esta Juzgadora considera que mantener privado de libertad al penado de autos seria causarle un gravamen irreparable en su integridad física, emocional y espiritual.

Actualmente en el estado Delta Amacuro no contamos en la actualmente con un equipo Técnico Multidisciplinario, designado por parte Ministerio Popular del Interior y Justicia, que por lo menos venga una vez al mes a evaluar los penados que optan al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y sea evaluado, así dar garantía de una tutela jurídica efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, y decretado dicho beneficio, una vez que tengamos una evaluación favorable, siendo este estado parte de la República Bolivariana de Venezuela y aun no contemos por lo menos con un Centro de cumplimiento de pena de Mínima Seguridad para aquello penados que su conducta no violente lo merezca y que tenga su apoyo familiar aquí en este estado factor este que es fundamental para la reinserción social del penado.

En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. …(omissis)….

Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. “el tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Negrita y subrayado del tribunal).


Así las cosas, al estar acreditados considerablemente los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado por el penado JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416-916-7302, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la imposición; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde el penado se presentara una vez al mes, tomando en cuenta la distancia de residencia del penado y la ubicación de la sede de la referida institución. De tal manera el penado queda obligado a presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal y cuando sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernández (v), teléfono: 0416-916-7302, de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un (01) año, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado JOSE ANGEL HERNANDEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.386, dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se le designe el delegado de prueba.

Líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia de la Boleta de Excarcelación.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ