REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826

RESOLUCION No. 353.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ABEL JESUS, SOTO MEDINA y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ.
PENADO: BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURIE ALSINA.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en el año 2006, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, en virtud del principio de favorabilidad.

Desde el 08 al 09 de mayo de 2014, se realizó en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina de este estado, el Plan Cayapa, organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de descongestionar y agilizar los asuntos y minimizar el retardo procesal, siendo atendido el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187; por el equipo técnico comisionado por la viceministra Mirelys Contreras, de atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

De tal manera compete conocer y decidir de la solicitud presentada por el referido penado; previo a decidir observa lo siguiente:

Sobre el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen abierto y libertad condicional, se podrá autorizar que el penado trabaje fuera del establecimiento cuando hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Según computo de fecha 13 de Diciembre de 2013, el penado cumplió una cuarta parte de la pena el 20-10-2013.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. A pesar de que el presente asunto se inicio en el año 2010, el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, inicio el cumplimiento de la pena a partir del veinte (20) de Octubre del 2010, cuando fue aprehendido, y desde esta fecha durante el cumplimiento de la pena, no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional.

2.- El penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, ha mantenido buena conducta dentro del establecimiento donde cumple la pena, tal como consta en la clasificación de conducta suscrita por el Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina del Estado Delta Amacuro, quien refiere que el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, “…ha mantenido una conducta acorde con las normas internas de este Centro de Retención Resguardo desde su fecha de ingreso 18-10-2010 hasta la presente…”; no obstante este Tribunal tomando en consideración la entidad del delito, le impone conforme al informe psicosocial practicado al penado, una supervisión de clasificación media, en consecuencia el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, queda obligado a presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, de igual forma se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que designe un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del penado y realice la evolución progresiva del penado. De quien el equipo evaluador sugirió que el penado continuara productivamente laborando, chequear área laboral y reforzar patrones asertivos de conducción. Refiriendo el área criminológica que no observaron indicios de peligrosidad ni riesgo social.

3.- El penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, le fue practicado en fecha 25-03-2014, informe psicosocial y resultó Desfavorable, en consecuencia se le negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 20 de Mayo de 2014, siendo nuevamente evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y alcanzo un pronóstico de conducta FAVORABLE emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por la psicóloga Licda. Sandra Biscione, Criminóloga Omaira Gallo F., trabajadora social Licda. Marvis Longa, faltando el médico o médica integral, no obstante tal como quedo conformado fue suficiente para realizar la evaluación psicosocial del penado, concluyendo el equipo evaluador que el penado cuenta con arraigo familiar, cuenta con disposición al cambio conductual, cuenta con oferta de trabajo, respeta figura de autoridad e intimidación por los hechos que se le imputan.

4. Al penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, no le ha sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

De tal manera que el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, hasta la presente fecha no ha sido condenado a penas corporales por delito de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como se observa en la constancia de buena conducta emitida por la Dirección donde se encuentra recluido.

Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS LA SOLUCION J.D, C.A, Rif: J-40251195-7, para realizar labores de Obrero, se efectuó llamada telefónica a la mencionada empresa siendo atendida por el ciudadano JHONNY JOSE VICENT CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.807, Representante de dicha Empresa quien ratifica dicha oferta laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente, e informa que la misma está ubicada en San Rafael, Calle Principal La Floresta, diagonal a la cancha calle 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7218313 y 0287-7215910.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° hoy 471 numeral 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187.

En tal sentido, queda obligado el penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la mencionada empresa.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un Estado a otro, y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba el penado deberá presentarse ante la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de que este orientara y supervisara al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no salir del Territorio de la República sin la previa autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad a nombre del penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, remitiéndola anexa al oficio al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina del Estado Delta Amacuro.
3.- Se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado los fines de la supervisión y orientación del penado.
4.- Notifíquese a la Defensora Pública Penal, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y a la victima acompañando copia de la presente decisión.
5.- Líbrese oficio dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina de esta ciudad, anexándole Boleta de Pre libertad a nombre del penado BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187.
6.- Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada de la boleta de pre libertad.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNADEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ