REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002584
ASUNTO : YP01-P-2012-002584

RESOLUCION No. 357.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA Abg. LAURIE ALSINA, defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: LEONARDO JOSE LEON LEZAMA
VICTIMA: FREITES YESBERT RAMON.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal.
PENA: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, de los penados de autos LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León; previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 06 de enero de 2006, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

PRIMERO: Sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, SEIS (O6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREITES YESBERT RAMON; siendo redimida en el día 16-10-2013, por un tiempo de 11 meses, 05 días y 12 horas, quedando la pena en 04 años, 06 meses 24 días y 12 horas de prisión; siendo nuevamente redimida en el día de hoy 06-03-2014, por un tiempo de 05 meses, 23 días y 12 horas, quedando la pena en 04 años, 01 mes, 01 día y 12 horas de prisión.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta juzgadora de ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el Régimen Abierto.

De igual forma se observa que el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León, alcanzo un pronóstico Desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Régimen Abierto.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto para el penado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto al penado de autos LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala, informándole de la negativa, a los fines de ser agregado al expediente carcelario de los penados. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ