REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003166
ASUNTO : YJ01-X-2011-000026
RESOLUCION Nº 360.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEeEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURIE ALSINA Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
PENADO: MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: L0OR HIGUEREY JORGE ANTONIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de los penados de autos MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro; previo a decidir observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Agosto de 2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
PRIMERO: Sobre el penado MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en fecha 26 de Octubre de 2011; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de a RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L0OR HIGUEREY JORGE ANTONIO.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo.
De igual forma se observa que los penados ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, alcanzaron un pronóstico Desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Guarico, informándole de la negativa, a los fines de ser agregado al expediente carcelario de los penados. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ