REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2001-000014
ASUNTO : YV01-D-2001-000014
RESOLUCIÓN : 1C-150-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, ABG. VILMA VALERO DELGADO, recibido por este Tribunal en fecha 30/09/2014, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuera investigados por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el día 14-01-2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Trece (13) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 16-01-2001, con motivo a la denuncia formulada ante la Comandancia General de Policía división de Inteligencia del Estado en fecha 16-01-2001, donde la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que llegue a mi casa de la universidad y me encuentro a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, en forma nervioso y le pregunte qué pasaba, al rato me dice que IDENTIDAD OMITIDA, estuvieron en la casa y que Jhon había roto el techo de cuarto de mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA y había abusado de ella, los demás no pudieron meterse porque la puerta del cuarto estaba cerrada con llave, y le dieron 800,00bs, para que no dijera nada y si decía algo iban a joder, estos hechos fueron 14-01-201.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día el día 14-01-2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Trece (13) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión y cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha el día14-01-2001, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuera investigados por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuera investigados por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a los imputados y de la victima de autos. Notifíquese a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y a la Defensora Primera Penal. Cúmplase.
La Jueza

ABG. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ.
La Secretaria,

ABG. ANANYELIN DELLAN.