REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000135
ASUNTO : YP01-D-2012-000135
RESOLUCION : 1C-151-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
LA JUEZA:
ABG.LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA:
ABG. ANANYELIN DELLAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE INVESTIGADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
DE LA CAUSA
Los hechos ocurrieron en fecha 14 de Agosto de 2004, se apertura expediente F5DA-292-2004, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de Denuncia Nro. G-846.146, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta : “ Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego se introdujeron en mi negocio de nombre INSUDELCA, logrando llevarse una cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivos y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca YAMA MICROMAY, calibre 280mm, serial 71040060800, valorada en un millón de bolívares. Es todo”.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en el que aparecen presuntamente incursos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24 de Agosto de 2012, la Abg. Mariana Jiménez, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitó el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En fecha 14 de Septiembre de 2012, se emitió Resolución N° 1C-142-2012, a través de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del Adolescente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, en favor de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se efectuó investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de dicho hecho punible, en perjuicio, presuntamente de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Tribunal pronunciará el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por su parte el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En este mismo orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó el sobreseimiento provisional (14-09-2012), hasta la presente fecha (14-10-2014), han transcurrido dos (02) años, un (01) mes, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se efectuó investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de dicho hecho punible, en perjuicio, presuntamente de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación de sentencia, remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANANYELIN DELLAN.
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