REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000160
ASUNTO : YP01-D-2014-000160
RESOLUCIÓN : 1C-155-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 16/09/2014, siendo las Once y quince horas de la tarde (11:15 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contra La Propiedad en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia que se decrete en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, y sea sometido a la vigilancia y cuidado de tus padres y la prohibición y acercamiento de las personas investigadas en la presente causa. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como lo establece el artículo 270 del código penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia que se decrete en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, y sea sometido a la vigilancia y cuidado de tus padres y la prohibición y acercamiento de las personas investigadas en la presente causa. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de declarar: “No desea declarar”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, de acoger al precepto constitucional se le imponga la medida cautelar de presentación cada 30dias, asimismo solicito que el joven sea remitido a la trabajadora social de este Circuito Judicial, asimismo copias simples de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1669, de fecha 14/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-02039, Nº de Registro: 293, de fecha 14/10/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Avaluo real nº113, de fecha 14/10/2014, realizado a los objetos hurtados y recuperados, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Denuncia Común, de fecha 14/10/2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Copia de Factura de impresora multifuncional; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1663, de fecha 13/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Regulación prudencial nº386, de fecha 13/10/2014, realizado a los objetos robados y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 15/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo artículo 582, literal “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 15 días y prohibición de comunicarse con los investigados en la presente causa .

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 15 días y prohibición de comunicarse con los investigados en la presente causa TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del comprobante del documento de identidad al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 21, de la presente causa. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Expídase las copias solicitadas, Liberese Boleta de Excarcelación. Es todo.” Siendo las 11:45horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANANYELYS DELLAN