REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000013
ASUNTO : YP01-D-2007-000013
RESOLUCION : 1C-144-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Viannelys Salazar, recibido por este Tribunal en fecha 28/08/2014, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 27 de Junio de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ocho (08) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 27 de Junio de 2006, con motivo a la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 30-06-2014, donde la victima identificada IDENTIDAD OMITIDA, manifestó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, invadió su terreno mientras se encontraba de viaje, hecho ocurrido en la dirección antes mencionadas, en horas imprecisas, en fecha 27-06-2006.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 27 de Junio de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ocho (08) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al los imputados ocurrió en fecha el 27 de Junio de 2006, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del Delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de, por la presunta comisión del Delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem,. Regístrese y publíquese. Notifíquese al imputado y de la victima de autos. Notifíquese a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Cúmplase
La Jueza
Abg. Lizgreana Palma Núñez.
La Secretaria,

Abg. Ananyelin dellan.