REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000164
ASUNTO : YP01-D-2014-000164
RESOLUCION Nº: 2C-141-2014.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 25/10/2014, siendo las Dos y Cuarenta horas de la Tarde (02:40 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en el Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, solicito que sea impuesto al Adolescente de autos la DETENCIÓN POR IDENTIFICACIÓN, por cuanto no tenemos como identificar al adolescente, por lo que esta representación fiscal ordeno a los funcionarios actuantes que realizaran las diligencias pertinentes a los fines de identificar al adolescente teniendo como respuesta de los funcionarios actuante que el SAIME se encontraba en la Urbanización Ezequiel Zamora y que al proceder a identificar al Adolescente el mismo no aparecía en sistema, por lo solicito copia certificada del presente acto y sea remitía decretada la conexidad; se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, toda vez “ siendo aproximadamente las 10: 00 a.m. horas de las mañana atendiendo se recibió llamada de parte de la centralista de guardia, informando que había recibido llamada vía telefónica de parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que había sido objeto de un hurto y luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde fueron atendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba acompañado de unos vecinos el cual informo que entre las 06 y 30 y 07: 00 de la mañana se introdujeron en su residencia y vecinos del sector observaron cuando tres (03) ciudadanos de nombres IDENTIDAD OMITIDA y otro conocido con el seudónimo de cobra merodeaban cerca de la casa, señalado la residencia de los tres ciudadanos, por lo que se dirigieron a la residencia Yorwar en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (testigos )donde fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que era la concubina del IDENTIDAD OMITIDA y a quien le informamos el motivo de la visita y la cual permitió el acceso y nos a realizar la revisión encontrando debajo de una mesa en la cocina y tapado con una sábana varios artículos donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA reconoció a varios de los artículos por lo que se le pregunto a la ciudadana donde se encontraba su concubino y ella dijo que en el cuarto, y el mismo salió y le preguntamos por la residencia de los dos ciudadanos (Ismael y el cobra), por lo que se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos de hurto, luego se trasladan a la casa de Ismael informándoles el motivo de nuestra presencia se le informo que se les realizaría una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le encontró nada adherido a su cuerpo y el mismo informo a el adolescente de autos como partícipe de los hechos por lo que se le notifico que quedaría detenido de conformidad a los previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Derecho de imputado……. Acta de entrevista de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, registro de cadena de custodia Nº 5130, por los hechos narrados, Ciudadana Jueza esa representación fiscal Precalificó: los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien ciudadana Juez solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia y sea aplicado el procedimiento Ordinario, se impuesto al Adolescente de autos la DETENCIÓN POR IDENTIFICACIÓN por cuanto no tenemos como identificar al adolescente, por lo que esta representación fiscal ordeno a los funcionarios actuantes que realizaran las diligencias pertinentes a los fines de identificar al adolescente teniendo como respuesta de los funcionarios actuante que el SAIME se encontraba en la Urbanización Ezequiel Zamora y que al proceder a identificar al Adolescente el mismo no aparecía en sistema, por lo solicito copia certificada del presente acto y sea remitía decretada la conexidad; se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: ““ Esta defensa vista y revisada el acta policial que compone el presente expediente la defensa a podido constatar que en ninguna de las acta que cursan en el expediente como fueron señalada por la representación fiscal sobre la presunta víctima y la del persona que se obvió la identificación y en ningún momento señala al adolescente como partícipe de los hechos investigados los cuales de manera si se quiere exabrupto precalificado el Ministerio Publico, sin embargo se consta que al mismo no fue encontrado ningún objeto que pudieran haber presumido de los objeto hurtado en la casa de la víctima tanto es así que lo dijo la representación fiscal que mi representado fue detenido en la casa del Ismael que fue quien fue señalado por la primera persona detenida razón por la que en arar del principio del alcance 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se deben hondar en la investigaciones y hacer contar que efectivamente mi defendido está involucrado en dichos hechos por cuanto se ha aviado la identificación del mismo puesto que en ningún momento o sea relacionado que sea Luis Carlos Hernández fue quien participio en el hecho; en otro orden de idea la representación fiscal solicita el arresto para la identificación de mi representado hay que observar que es al estado que la ley le ordena al propio estado documentar a los ciudadanos y sin embargo y en base al entres superior del adolescente que debo señalar tiene aplicación preferencial ante cualquier conflicto y derecho y interés del adolescente así como la prioridad absoluta que establece que es el estado quien debe asegurar esta prioridad absoluta y garantista razón por la que la defensa considera están dada las circunstancia establecida en el 558 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como que existe la forma cierta y verdadera en primer lugar que no se evadirá del proceso el adolescente por cuanto se encuentra su representante legal en esta sala de audiencia, segundo que si bien es cierto que no consta los documento originales tenemos la identificación de todo ser humano como es la partida de nacimiento por lo que no estamos ante la presencia de que el adolescente no se encuentra civilmente identificado por lo contrario la identificación se encuentra en auto, interpretando la norma la mismas es plana su exencione, vale indicar que en el caso específico esta detención puede ser suplantada por una medida cautelar de lo establecidas en el artículo 582 de la ley por cuanto el delito no amerita privativa de libertad asimos solicito sea aplicada el artículo 535 de la ley, y de la misma forma solicitar copia certificada del acta de del tribunal ordinaria. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 24/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 24/10/2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 24/10/2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 24/10/2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, fecha 24/10/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 25/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);.
Esta representación fiscal solicito la Detención para para la identificación de conformidad con el articulo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde esta Juzgadora observa que en base al interés superior del adolescente, tiene aplicación preferencial ante cualquier conflicto y derecho e interés del adolescente así como la prioridad absoluta que establece que es el estado quien debe asegurar esta prioridad absoluta y garantista razón, considerando que están dada las circunstancia establecida en el 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como que existe la forma cierta y verdadera en primer lugar que no se evadirá del proceso el adolescente por cuanto se encuentra su representante legal en esta sala de audiencia, segundo que si bien es cierto que no consta los documento originales tenemos la identificación de todo ser humano como es la partida de nacimiento por lo que no estamos ante la presencia de que el adolescente no se encuentra civilmente identificado por lo contrario la identificación se encuentra en autos, interpretando la norma la mismas , tiene su excepción donde establece la detención puede ser suplantada por una medida cautelar de lo establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el delito precalificado por el Ministerio Publico no amerita Privativa de Libertad como lo establece el artículo 628 de la Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cual se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y la prohibición de acercarse a la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Es procedente remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acuerda solicita que el Tribunal Primero de Control, remita copia certificada de la presente acta realizada por ese Tribunal. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENO: Líbrese oficio al SAIME a los fines que proceda aq la Cedulación de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. BRIZEDIS OLIVEROS.