REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000012
ASUNTO : YV01-S-2003-000012
RESOLUCION No.YV01-S-2003-000012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente revisar y decidir sobre si es procedente en derecho declarar el sobreseimiento definitivo por prescripción de conformidad con el artículo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, código penal numeral 7 ejusdem
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en virtud desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 29 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de once (11) años y un (1) mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la Acción Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se dio inicio la investigación en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2003, de denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comandancia de la policía del Estado, manifestando que le habían sustraído una moto y la llave y una cantidad de dinero aproximadamente de 800.000, oo Bs. Por lo que procedieron a interceptar una moto por el sector del Reten de Guasina, observando a los adolescente quienes dieron veloz huida logrando aprender a la adolescente Ada IDENTIDAD OMITIDA.
Luego de analizadas las actuaciones insertas en el presente asunto se observa que la acción desplegada se subsume en el tipo penal de delito de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, delito que tiene una pena de prisión 6 a 10 años, cuyo término medio son 8 años, y que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita pena privativa de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 28 de Septiembre de 2003 hace aproximadamente once (11) años y un (01) mes, tiempo excedido del término medio de 8 años, de conformidad con el artículo 37 del código Penal por lo que considera quien suscribe en el presente caso, que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció, de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, determinada la calificación del hecho se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al delito de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción por lo que considera quien suscribe en el presente caso, que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de los elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Acta de denuncia de fecha veintiocho de septiembre de 2003, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comandancia de la policía del Estado Delta Amacuro, 2.-Acta de entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2003, formulada por ante la comandancia General de la Policía de Casacoima del Estado Delta Amacuro por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 3.-Factura de compra de la moto marca Yamaha, Nro.27.446, de fecha 22-12-2001 expedida por comercial Manamo.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2003, según denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, de conformidad artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, por el delito de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 28 de Septiembre de 2003, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem. Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente José Benítez, por identificar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Briseydis Olivares