REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000084
ASUNTO : YP01-D-2007-000084
RESOLUCION 1J-043-2014
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESECRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO ABG. ANTONIO GARCÍA GÓMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ROBERT MÁRQUEZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL ABG. VILMA VALERO
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en fecha siete de agosto del año 2007, DEL ACTA DE ENTREVISTA, dado por la ciudadana representante legal de la víctima de la presente causa, por ante el Instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte, POLITUCUPITA, cursante al folio 26 y su vto., observándose que al folio uno cursa solicitud realizada por parte del ministerio público fiscal 5ta. Abg. Vilma Valera dirigida al Juez de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en la cual ocurre ante ´ese tribunal de control de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articules 537, 551, 552 y 557, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos vigentes para la fecha, con el fin de presentar ante el honorable Tribunal al (los) ciudadano (s), quien (es) dice (n) ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDAsiendo las 03:00 pm., aproximadamente; le realizo acto sexual al niño IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Florida, razones por las cuales manifestó ante este despacho su deseo de -rendir declaración a fin de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Vista tal manifestación y de conformidad con lo pautado en el articulo 654 ordinal "F" solicito a este tribunal se fije una audiencia a fin de oír declaración del imputado a los fines de que el Ministerio Público, visto que se inicio la presente Investigación de oficio, precalifica los hechos perpetrados como lo es uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal como lo es el delito de VIOLACIÓN; solicitando en consecuencia sea fijado el acto de la audiencia Oral para oír al adolescente Imputado; fijando el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal audiencia la cual se celebró el día 08 de agosto del año 2007, día en el cual se individualiza al adolescente y se le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, decretando en esa oportunidad procesal “…Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se impone al adolescente IDENTIDADE OMITIDA, las medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal A, B y F de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Detención en su propio domicilio, asignándole la revisión de esta medida a la Policía Municipal de Tucupita, la cual deberá informar cada ocho (08) días del cumplimiento de la medida; obligación del representante del adolescente a comparecer cada quince (15) días por ante este Tribunal, a informar del cumplimiento de la medida, así como prohibición de acercarse a la víctima o a algún familiar de la victima; Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo…”
En fecha 30/06/2004, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra de los mencionados Adolescentes, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes.
En fecha 11 de septiembre del año 2014 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se admitió la acusación así como los todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acordó el pase y apertura a un juicio oral y privado manteniéndose la medida detención domiciliaria que pesaba sobre el imputado a lo largo de todos estos años.
En fecha 25 de septiembre del año 2014 se da entrada a este Tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente y se fija audiencia para aperturar juicio oral y reservado,
En audiencia de apertura de juicio oral y reservado el defensor público Abg. Robert Marquez procediendo con fundamento en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, alegando que se encuentra en la oportunidad legal, como es la fase de juicio, donde es procedente la misma, dado que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizado en fecha 08 de AGOSTO del año 2007, fecha desde la cual ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y UN DÍA, cabe destacar que dicho joven permaneció con arresto domiciliario desde esa fecha hasta el día de esta audiencia, cercenándole todos sus derechos que como persona en desarrollo tenía de estudiar y trabaja, permaneciendo en dicha circunstancia hasta los actuales momentos…” De igual manera alegó la norma prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó conforme a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 y 32 ordinal 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal que la misma sea resuelta como punto previo y se decretara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente causa pues consideró que existía un obstáculo al ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Por lo tanto, habiéndose evidenciado que el adolescente para el momento de rendir su declaración previa imposición del precepto constitucional al concedérsele el derecho de palabra en la presente audiencia, no manifestó su deseo de renunciar a la prescripción; y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 543 Exp. Nº 08-0436, con fecha seis de diciembre del año 2010 Expone dentro de las consideraciones referidas a la prescripción lo siguientes argumentos: doctrinarios relacionados con la Prescripción como institución, señalando que el tratadista Eugenio Cuello Calón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución de la prescripción así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social, pues dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Por otro lado, se ha tomado en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la interrupción de la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Por otra parte, el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella,…”, observándose que en este artículo se prevé que la oportunidad legal para interponerla en esta fase de juicio es en la oportunidad señalada en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, el cual es justamente al momento de apertura de juicio oral y reservado pues se trata de adolescente, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.
Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada, y tomando en cuenta que en la presente causa la comisión del hecho punible ocurrió el día 07 de agosto del año 2007, tal como se verifica de las actas que cursan al presente asunto lo que indica que ocurrió para el momento de admitir la acusación el lapso de prescripción transcurriendo hasta ese día un lapso de SIETE (07) AÑOS UN MES Y TRES (03) DÍAS, ante esta simple operación matemática se puede verificar que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de violación que tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco años, y cuyo lapso conforme a esta norma para que opere la prescripción establecida por haber transcurrido más de cinco años como lo establece la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Pública Abogado ROBERT MARQUEZ, a la cual no hizo objeción la Representante del Ministerio Público ni la representante legal de la víctima; en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 ; 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y se declara la extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cesando en consecuencia todas las medidas de coerción personal que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y su libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, revisado como ha sido acuciosamente el presente asunto se constata que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal razón por la cual este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 49 numeral 8 y 300 Numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: La extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cesando en consecuencia todas las medidas de coerción que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ANIBAL LEONARDO MARCANO, decretándose en consecuencia la libertad plena del mencionado ciudadano. Así se decide. Es todo.” A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifestase lo que a bien considerase necesario, expresando no tener objeción alguna con la decisión proferida por este Juzgado. Con la firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido y se acuerda que una vez cumplido el lapso legal para la interposición de cualquier recurso se declarará definitivamente firme y su correspondiente remisión al archivo judicial. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Dios y Federación.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA E. LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ
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