REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000021
ASUNTO : YP01-D-2014-000021

RESOLUCIÓN 1J-044- 2014

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta autoría en la comisión, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: ANTONIO ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MÁRQUEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con el Secretario y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley y culminando en fecha 17 de Octubre de 2014, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación presentada en fecha 03 de febrero de 2014 que fuera debidamente admitida por el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2014, y por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2014, cuya acusación fue presentada por el ministerio público el día 20 de febrero de 2014, y que fuera debidamente admitida por el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en audiencia preliminar de fecha 07 de abril 2014 tras haberse tramitado esta causa por la vía del procediendo ordinario, y en virtud de tener el adolescentes de acusado dos causas procede este tribunal a realizar la acumulación de ambos asuntos penales razón por la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el primer escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento cuya acusación estaba dirigida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , toda vez que se presumía que siendo las 12:00 horas de la tarde , funcionarios adscritos a la Policía del Estado, encontrándose en labores inherentes a su servicio la oficial/Jefe (PD) Márquez Yolanda, en la Unidad P-010 conducida por el oficial (PD) Álvarez Roberto Luis, titular de la Cédula de Identidad N B V.-19.345.229, por el Sector San Rafael específicamente frente a la cancha deportiva cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a dirigirse al mismo, identificándose como oficiales de Policías del estado, notificándole el motivo de su presencia, se le indicó que se le realizaría una Inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este ciudadano opuso resistencia a la inspección, tomando una actitud agresiva y de burla hacia la comisión policial, intentando propinarle un golpe a la Oficial/Jefe (PD) Márquez Yolanda, procedieron a dialogar con el adolescente indicándole que desistiera de esa actitud logrando calmarlo, se realizó la inspección donde no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, ni dentro de sus pertenencias, se le indicó que quedaría detenido por lo antes expuesto, vale decir por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y siendo las 12:35 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo conducido dicho adolescente hasta la unidad siendo trasladado hasta la sede de la Dirección General de Policía, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , quien vestía para el momento de la detención un sweater manga corta de color rojo con negro, pantalón jeans de color azul y una gorra de color negro con letras blancas, realizando la respectiva llamada telefónica a la Abg. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público para notificarle del caso y que las actuaciones serian remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera en la acusación fiscal dirigida en contra del IDENTIDAD OMITIDA los cuales se refieren a hechos por los que el Ministerio Público lo consideraba responsable en los hechos de fecha 15 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 01:55 horas de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio los funcionarios Oficial (PD) MORENO CARLOS, OFICIAL (PD) HERRERA JICKSON, trasladándose en la unidad patrulla 15 por el Sector San Rafael, frente al modulo de Barrio Adentro en la esquina, específicamente frente el modulo de Barrio Adentro, cuando avistaron a dos ciudadanos y los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo uno de ellos el cual vestida un suéter manga larga de color fucsia lanzo una bolsa al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarlo activo del Centro de Coordinación Policial, donde le indicaron que se le realizarla un inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el OFICIAL (PD) MORENO CARLOS, con la misma, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro a su vestimenta, seguidamente se dirigió a uno de ellos, el cual había lanzado la bolsa pudiendo notar que era una (01) bolsa de toalla femenina KOTEX, color rosada, en su interior; seis (06) envoltorios de material sintético de polietileno, de color verde con negro, contentivo en su Interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (Cocaína) y aproximadamente a dos metros se encontraba un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (Chopo) con las siguientes características un tubo de hierro de aproximadamente 20 centímetros, una reducción de ¾ a 1/2 un tubo de 1/2 de aproximadamente 10 centímetros, sin cartuchos de inmediato le indicaron los mismos que quedarían detenidos, posteriormente se trasladaron hasta el centro de coordinación policial y una vez estando en la oficina de inteligencia y prevención, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera COA JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad numero V- 20.160.546, de 24 años de edad, residenciada en San Rafael sector numero 02, casa sin número, quien para el momento de la detención vestía un jeans de color azul, un suéter manga larga de color fucsia, y zapatos casuales de color beige , y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de igual manera en la Oficina de inteligencia y prevención fueron pesados los Seis (06) envoltorios de la presunta droga de la denominada (Cocaína) arrojando un peso bruto de doce (12) gramos, en una balanza electrónica marca OHAUS, serial 000027 de color blanco con negro.

Al momento de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede el ministerio a exponer: “Buenos días a los presentes, esta Representación Fiscal, como punto previo va a consignar la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, en el presente asunto. La Fiscalía demostrara la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA, Edo. Delta Amacuro, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, En fecha 24 de mayo de 2013, siendo las 12 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado, encontrándose en labores inherentes a su servicio, la oficial jefe Yolanda Márquez, en la unidad P-010, conducida por el oficial Álvarez Roberto, por el sector San Rafael frente a la cancha deportiva, avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual se dirigieron al mismo identificándose como oficiales policiales, le informaron que le realizarían una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del COPP, donde este ciudadano opuso resistencia, tomando una actitud agresiva de burla, hacia la comisión policial, intentando propinar un golpe a la oficial YOLANDA MARQUEZ. Se le realizó una inspección no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni dentro de sus pertenencias, indicándole que quedaría detenido por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 128 del código penal. Además de la antes descrito, en fecha 15 de febrero de 2014, aproximadamente a la 01:55 horas de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio los funcionarios MORENO CARLOS y HERRERA JICKSON, trasladándose en la unidad patrulla 15 por el sector San Rafael, frente al modulo de barrio adentro, avistaron a dos ciudadanos, y los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, uno de ellos el cual vestía un suéter manga larga de color fucsia, lanzó una bolsa al suelo, por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos del Centro de Coordinación Policial, indicándole que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario CARLOS MORENO, se dirigió hacia uno de ellos el cual había lanzado la bolsa, pudiéndose notar que era una bolsa de toallas femeninas KOTEX, de color rosada, en su interior 6 envoltorios de material sintético de polietileno, de color verde con negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color de color blanco de presunta droga denominada cocaína y aproximadamente a dos metros se encontraba un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) con las siguientes características: un tubo de ¾ de hierro aproximadamente 20 centímetros, una reducción de ¾ a ½, un tubo de 172, de aproximadamente 10 centímetros, sin cartuchos, indicándole a los mismos que quedarían detenidos. Al hacer la prueba de verificación se determino que era la presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojó un peso de 12 gramos de clorhidrato de cocaína. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio. Visto los hechos suscitados, me comprometo a demostrar en el presente juicio, donde se hace responsable de los mismos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del estado venezolano. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria y lo sancione con la sanción de privación de libertad por 05 años y se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ello. Solicito copia certificada de la presente acta y de la Resolución que se emita. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “En cumplimiento con el derecho que tiene mi representado del derecho a la defensa esta defensa a los fines de velar por las garantías constitucionales, y las establecidas en el leyes orgánicas que garanticen a mi representado un proceso donde no se vulnere ningún derecho. De conformidad con el art 553, literal c, es por ello que la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes y si observamos bien el discurso de apertura del Ministerio Publico observamos una incongruencia q de lo que pide como sanción a mi representado por que las acta establecen que el día 15 de febrero de 2014 pudieron observar la actitud sospechosa de dos ciudadano y que uno de ellos, frente al modulo de barrio adentro lanzó una bolsa al suelo y estaba vestido este ciudadano con una camisa manga larga de color fucsia y al identificarlo resulto ser COA JOSE FRANCISCO, por lo que no se podría entonces pretender responsabilizar a mi defendido con el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero ello lo vamos a debatir en el contradictorio y se va a cumplir una vez más con el artículo 13 de COPPP, de buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia a ello, la defensa va a solicitar de conformidad con el artículo 602 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES una SENTENCIA ABSOLUTORIA y conforme al principio de la comunidad de la prueba hace suya todas y cada una de las pruebas que sean factibles a mi representado, pido se oficie al Tribunal de Control que lleva la causa de la concurrencia del adulto que remita a este Tribunal el acta donde el acusado admite los hechos, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expreso. Cumplida esta formalidad, le preguntó si deseaba declarar y una vez, el acusado se identifica como :IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso a viva voz de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del código orgánico procesal penal: “No me voy a hacer responsable de unos hechos que no cometí. Es todo”

. Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo. Se recibieron declaraciones de los funcionarios YOLANDA MARQUEZ ROBERTO LUÍS ALVAREZ, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes aprehenden al adolescente en el procedimiento celebrado en fecha Viernes 24 de Mayo de 2013, funcionarios CARLOS ALBERTO MORENO, JOSÉ YOGERSON PÉREZ, NAVARRO y YICKSON ANYEL HERRERA, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes aprehenden al adolescente en el procedimiento celebrado en fecha sábado 15 de febrero de 2014 suscribiendo estos funcionarios el acta policial que fue levantada en virtud del procedimiento ejecutado en el sector San Rafael de Tucupita estado Delta Amacuro tal como quedó demostrado mediante acta de inspección técnica del sitio del suceso suscritos por los funcionarios JOSUE LÓPEZ y WILSON ARZOLAY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos estos funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, del contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración, todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.

Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales conforme al orden dado en las acusaciones:

01. Acta de investigación penal suscrita por YOLANDA MARQUEZ ROBERTO LUÍS ALVARES, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes aprehenden al adolescente en el procedimiento celebrado en fecha Viernes 24 de Mayo de 2013, cursante al folio 01 de la pieza 01 del presente asunto.
02. Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/2013, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejo constancia de la recepción del procedimiento y de la verificación de los datos y registros policiales en el SIIPOL, el cual arrojó que los datos le corresponden y a su vez no presenta registros ni solicitud alguna.
03. Inspección técnica criminalística Nº 655, realizada al lugar del suceso, cursante al folio 23 y su vto., determinándose que se trata de un sitio denominado abierto donde se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, tamaños y colores, carretera de asfalto, con aceras y brocales, buena iluminación no encontrando la comisión elementos de interés criminalístico.
04. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: De techa 15 de Febrero del 2014, realizada por funcionario OFICIAL agregado (PD) PÉREZ JOSÉ YOGERSO, Titular de la cédula de identidad numero V-15.861.553, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las O1:55 horas de la madrugada de ese mismo día encontrándose en la labores inherentes a su servicio en compañía del OFICIAL (PD) HERRERA JICKSON, en la unidad patrulla 15 específicamente en el Sector San Rafael, frente al modulo de barrio adentro en la esquina, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban allí, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo cuando uno de ellos el que vestía un suéter manga larga fucsia lanzo una bolsa al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario detective del Centro de Coordinación Policial, donde les indicaron que le realizarían un inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal , no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni a sus vestimentas, procediendo uno de los miembros de la comisión a verificar el objeto arrojado por una de las personas resultando ser una bolsa rosada donde se lee toallas femeninas KOTEX y en su interior contenía seis envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia polvorienta color blanco presunta droga cocaína, y a dos metros aproximadamente se encontraba un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), cursante esta prueba documental al folio 02 y su vto. de la pieza 02.
05. ACTA DE VERIFICACIÓN: De fecha 15 de Febrero del 2014, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PD) PEREZ JOSE YOGERSO, titular de cédula de identidad numero V-15.861.553, deja constancia del procedimiento efectuado a las 01:55 horas de la madrugada, aproximadamente de este mismo día, por el Sector de San Rafael, específicamente; el modulo de barrio adentro, donde se incautaron una bolsa de toallas femeninas KOTEX, color rosada, en su Interior seis (06) envoltorios de material sintético de polietileno, de color verde con negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína los mismos fueron pesados en una balanza electrónica marca: OHAUS, serial 000027, de color blanco con negro, con capacidad máxima de 2000 gramos, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos., cursante al folio 25, adminiculada con la Experticia Química Nº 9700-133-548, de fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos BETSY VERA C y JESUS ALCALA y con ellas se logra demostrar la materialización del delito de ocultamiento de droga pero no la participación ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
06. REGISTRO DE EVIDENCIA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 15 de Febrero del 2014, realizada por el funcionario PÉREZ YOGERSO, adscrito al centro de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, las evidencias físicas colectadas. Un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (Chopo), con las siguientes características un (01) tubo ¾ de hierro de aproximadamente 20 centímetros, una reducción de ¾ a ½ un tubo de aproximadamente 10 centímetros con una tuerca de bombona de color dorado y un gancho de cabilla de 3/8, soldado con una empuñadura tubo de 3/4 aproximadamente, de 10 centímetros sin cartuchos, cursante al folio 26 y su vuelto, la cual es corroborada con el RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 040 DE fecha 15 de Febrero del 2014, realizado por el funcionario Detective JOSUE LÓPEZ, funcionarlo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en cuya exposición se demuestra que la evidencia colectada resultó ser 01,-Un (01) ARMA RUDIMENTARIA, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO), de fabricación casera, confeccionado en una pieza de metal (Hierro) su conjunto de los mecanismos elaborado en metal compuesto por gancho puntiagudo con resorte, logrando demostrarse la materialización del delito de posesión de arma de fuego pero esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado.
07.- REGISTRO DE EVIDENCIA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 15 de Febrero de! 2014, realizada por el funcionario PÉREZ YOGERSO, adscrito al centro de Coordinación Policial del Estado Delta, las evidencias físicas colectadas. Una Bolsa de toallas femeninas KOTEX, color rosada en su interior, seis envoltorios de material sintético de polietileno, de color verde con negro .contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, los mismos fueron pesados en una balanza electrónica marca OHAUS, serial 000027, de color blanco con negro con capacidad máxima de 2000 gramos, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos, cursante al folio 27 y su vto. la cual se corresponde con la Experticia Química Nº 9700-133-548, de fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos BETSY VERA C y JESUS ALCALA, con el cual se determina que la muestra recibida por ellos resultó ser 1,- Un (01) Receptáculo: (bolsa) de los utilizados para envasar producto comercialmente conocido como Toallas sanitarias de uso femenino, con inscripciones donde se lee "KOTEX", teñido en color rosado el mismo esta contentivo de Seis (06) Envoltorios elaborados con segmentos de bolsas plásticas teñidas en color verde y negro, presentando formas irregulares arrojando un peso de doce (12) gramos con cien miligramos de Clorhidrato de cocaína, cuya documental cursa al folio 160 y su vto. de la pieza 02, con la cual queda demostrada la existencia real de la droga colectada en el lugar de los hechos pero la misma no demuestra la participación ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
08.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 0239 de fecha 15 de Febrero del 2014, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro funcionario Detectives WILSON ARZOLAY Y JOSUÉ LÓPEZ, ambos adscritos a esa Sub Delegación hacia el SECTOR E SAN RAFAEL, ENTRADA LAS DOS VÍA FRENTE AL MODULO DE BARRIO ADENTRO MUNICIPIO TUCU PITA ESTADO DELTA AMACURO, VÍA PUBLICA; lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica Criminalísticas a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso-de los denominados Abiertos, con iluminación natural de buena Intensidad temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspecciona Técnica Criminalísticas como medio acceso se ubica la supra mencionada calle , observando su calzada en asfalto provista de aceras y brocales, a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico orientadas en ambos sentidos, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos, de igual forma se visualizan viviendas unifamiliares orientadas con su fachadas principales hacia el frente de la vía seguidamente se procedió a la búsqueda de las evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma para el momento de la presente inspección, cursante al folio 29 y su vto. a la cual se le asigna mérito y valor probatorio ratificada por sus firmantes y con ella se demuestra la existencia geográfica del lugar del suceso.
09.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 040 DE fecha 15 de Febrero del 2014, realizado por el funcionario Detective JOSUE LÓPEZ, funcionarlo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en cuya exposición se demuestra que la evidencia colectada resultó ser 01,-Un (01) ARMA RUDIMENTARIA, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO), de fabricación casera, confeccionado en una pieza de metal (Hierro) su conjunto de los mecanismos elaborado en metal compuesto por gancho puntiagudo con resorte, siendo su CONCLUSIÓN: se trata de un chopo el cual al introducirle un cartucho del calibre correspondiente y ser disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprendida, se le asigna valor probatorio y con esta prueba se demuestra la existencia del arma de fuego colectada en el lugar del suceso.
10.- MEMORÁNDUM NUMERO 9700-259-093 De fecha 15 de Febrero del 2014. dirigido al Jefe de Laboratorio de Toxicología en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente una bolsa de toallas femeninas KOTEX, color rosada, en su interior seis (06) envoltorios de material sintético de polietileno, de color verde con negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína los mismos fueron pesados en una balanza electrónica marca: OHAUS, serial 000027, de color blanco con negro, con capacidad máxima de 2000 gramos, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos a fin de que practiquen la Experticia Química a la sustancia la cual fue incorporada por su lectura determinándose mediante la Experticia Química Nº 9700-133-548, de fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos BETSY VERA C y JESUS ALCALA, con el cual se determina que la muestra recibida por ellos resultó ser 1,- Un (01) Receptáculo: (bolsa) de los utilizados para envasar producto comercialmente conocido como Toallas sanitarias de uso femenino, con inscripciones donde se lee "KOTEX", teñido en color rosado el mismo esta contentivo de Seis (06) Envoltorios elaborados con segmentos de bolsas plásticas teñidas en color verde y negro, presentando formas irregulares arrojando un peso de doce (12) gramos con cien miligramos de Clorhidrato de cocaína, cuya documental cursa al folio 160 y su vto. de la pieza 02, con la cual queda demostrada la existencia real de la droga colectada en el lugar de los hechos.

En la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones: “En aras del cumplimiento fiel que me fue encomendado por la Fiscal General de la República, de realizar la persecución penal en todo hecho punible, donde se encuentre involucrado un adolescente como sujetos activo, esta representante Fiscal. Siendo que los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento procesal correspondiente fueron los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, donde dicha resistencia se le imputó por haber sido cometido contra funcionarios de la PEDA, al momento de la realización de una inspección de personas, realizada en el sector San Rafael, y la otra frente al Modulo de Barrio Adentro, del mismo sector; se demostró de los testimonios de estos funcionarios actuantes en dicho procedimiento como fueron los funcionarios PEREZ JOSE YOGERSON MORENO CARLOS ALBERTO y HERRERA JICKSON, así como de la funcionaria YOLANDA MARQUEZ NAVARRO y del funcionario ROBETO LUIS ALVAREZ, se demostró que ciertamente este adolescente se le practicó sobre su persona un procedimiento en la comunidad de san Rafael y otro frente al modulo BARRIO Adentro de esta misma comunidad de San Rafael, así mismo como se demostró que este adolescente acusado, en fecha 15 de febrero de 2014, fue aprehendido por este grupo de funcionarios en compañía de otro sujeto, quienes incautaron alrededor de donde se encontraba este adolescente un envoltorio contentivo de presunta droga, y un objeto conocido como chopo, es decir, un arma de fabricación casera, así mismo la funcionaria YOLANDA MARQUEZ NAVARRO, declaró que en fecha 24 de mayo de 2013, esta funcionaria al practicar un procedimiento de inspección de personas en la cacha deportiva de la comunidad de San Rafael, se encontraba el adolescente acusado y al momento de ser inspeccionado por dicha funcionaria, este adolescente opuso resistencia tomó una actitud agresiva y burlesca hacia la comisión policial específicamente hacia esta funcionaria. Se demuestra también estos hechos de la manifestación hecha en este Tribunal por el funcionario, ALVAREZ ROBERTO LUIS. Se demostró con la experticia del reconocimiento legal, la existencia y determinación del arma rudimentaria conocida como chopo, la cual fue depuesta ante este Tribunal por el funcionario JOSUE LOPEZ, quien ratificó el contenido y firma del instrumento legal. Así como la experticia química suscrita por los funcionarios BETSY VERA y JESUS ALCALA, la existencia de una sustancia de polvo blanco, cuyo componente resultó ser clorhidrato de cocaína y cuyo peso neto se determino en la cantidad de 12 gr. y 6 miligramos, lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, solicitándole a este Tribunal le de valor probatorio a esta experticia que corresponde como prueba documental, Así mismo del dicho de los funcionarios JOSUE LOPEZ, se demostró la existencia del sitio del suceso. No obstante todas estas demostraciones se puede determinar del acervo probatorio la existencia de un delito y la veracidad del sitio del suceso, y de los funcionarios actuantes, no obstante a ello estas pruebas no son suficientes, para demostrar por una parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que solo se contó en este Juicio con el solo dicho de los funcionarios, sin existir otra prueba que determinara que las acciones realizadas por el adolescente en ambos procedimientos estuvieron destinadas a resistirse de forma proporcional y grosera contra los funcionarios actuantes y bien se sabe que los órganos jurisdiccionales no debe bastarle con el dicho de los funcionarios para sustentar sus decisiones. Por otra parte, pero en el mismo sentido, se puede evidenciar de manera clara y precisa, por parte de los funcionarios, CARLOS ALBERTO MORENO PUGARITA, a la pregunta realizada por esta representante fiscal en referencia al procedimiento donde se incautó la droga, y donde funge como imputado tanto el adolescente de autos como otra persona adulta, se percato quien de las dos personas arrojó el objeto? A la cual contestó el acompañante del adolescente que se encontraba sentado al lado del defensor y manifestó este funcionario que el funcionario que observó quien arrojaba la droga fue el funcionario YOGERSON PEREZ, y que ese día el adolescente no opuso ninguna resistencia. El funcionario JOGERSON PEREZ manifestó entre muchas cosas, cual de esta dos personas que señala la esquina del Modulo observó ud. quien tiro ese paquete? Y manifestó que fue el otro muchacho el negrito el bajito, determinando igualmente este funcionario que cuando ellos realizaron la inspección de sito encontraron este objeto chopo a varios metros detrás de una valla, no pudiendo determinarse del testimonio de estos funcionarios actuantes que haya sido la acción del adolescente la que coadyuvó al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por tal razones solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el adolescente de autos en relación al delito de RESISTENCIA ALA AUTIRIDAD, de conformidad con el articulo 602 literal a de la LOPNNA, por cuanto no está probada la existencia del hecho punible. En cuanto al delito del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, solicito una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ya que no hay prueba de su participación en el hecho, solicito copia certificada del acta, es todo”.
Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. Robert Márquez quien expone: “En esta oportunidad la defensa publica observa con mucho agrado las conclusiones presentadas por la representante de la vindicta pública, en el sentido que después de haber hecho un análisis exhaustivo de la actas procesales en forma magistral, los hechos tal y cual sucedieron demostrando en esta sala de audiencia la inocencia o no participación de IDENTIDAD OMITIDA, defendido por la defensa pública, en los delitos por las cuales estaba siendo juzgado. Es por ello que esta defensa pública se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal Quita del Ministerio Publico en materia de adolescente en solicitarle a este Tribunal una Sentencia Absolutoria a favor de IDENTIDAD OMITIDA , contemplada en el articulo 602 literal “a” para el caso del delito de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y literal “e” para los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el de POSESIÓN ILICITAS DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218, 277, código penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, esperando que este Tribunal acoja dicha solicitud y así sea declarado en la definitiva, por la magistrada que representa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente. Solicito copia del acta.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.
Se declaro cerrado el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó probado la inexistencia del hecho por el cual acusó la representante de la vindicta pública, el cual fue calificado como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que a la audiencia oral y privada se recibió declaraciones de funcionarios adscritos a la policial del estado Delta Amacuro quienes realizaron el procedimiento el día viernes 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban de patrullaje la Oficial Jefe (PD) Márquez Yolanda Adscrito al servicio de patrullaje vehicular a División de Patrullaje Motorizado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en compañía del funcionario oficial Álvarez Roberto Luís, por las adyacencias del Sector San Rafael específicamente frente a la cancha deportiva, conforme al acta describieron haber avistado a un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, y tomó una actitud de agresiva y de burla a la comisión, siendo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, y ésta no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, pues el tribunal oyó las declaraciones de la funcionaria Yolanda Márquez y la misma narró que cada vez que pasaba por ese sector y lo veía ella le hacía una revisión de persona, que si no quería que hiciera eso que no se pararan en dicho lugar y al ser interrogada ¿Que es para ud. una actitud sospecha? Respondió querer quitarse de donde estaba, querer alejarse, querer salirse del grupo. Y ¿El se dejo hacer la inspección de personas? Si, y No se encontró nada adherido a su cuerpo, refiriendo además que existían una gran cantidad de personas en el lugar donde se ejecutó el procedimiento quedando demostrado que no fue requerido por los dos funcionarios a alguna de ellas que pudieran servir de testigos y que pudieran corroborar si efectivamente el adolescente desplegó la conducta agresiva que conforme al artículo 218 del código penal estuviera dirigida a usar la violencia o amenaza para hacer oposición al funcionario actuante en el cumplimiento de sus deberes oficiales la cual fue planteada por los funcionarios actuantes en el acta policial, siendo necesaria la observación del criterio de la sala de casación penal en la cual señala: “… esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia en lo atinente al delito de resistencia a la autoridad.
Se demostró con la experticia del reconocimiento legal, la existencia y determinación del arma rudimentaria conocida como chopo, la cual fue depuesta ante este Tribunal por el funcionario JOSUE LOPEZ, quien ratificó el contenido y firma del instrumento legal y mediante la experticia química suscrita por los funcionarios BETSY VERA y JESUS ALCALA, la existencia de una sustancia de polvo blanco, cuyo componente resultó ser clorhidrato de cocaína y cuyo peso neto se determino en la cantidad de doce (12) gramos con seis (6) miligramos, lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta experticia que corresponde como prueba documental, de igual manera quedó demostrado con el testimonio y la inspección técnica criminalística realizadas por el funcionario JOSUE LOPEZ, la existencia del sitio del suceso ubicado en el sector San Rafael, entrada a las dos vías frente al modulo de Barrio Adentro, municipio Tucupita estado Delta Amacuro. No obstante todas estas demostraciones se puede determinar del acervo probatorio la existencia de un delito y la veracidad del sitio del suceso, y de los funcionarios actuantes; también se puede evidenciar de manera clara y precisa del análisis realizado al testimonio dado por parte de los funcionarios, CARLOS ALBERTO MORENO PUGARITA, a la pregunta realizada por la representante fiscal en referencia al procedimiento donde se incautó la droga, y donde funge como imputado tanto el adolescente de autos como otra persona adulta, ¿se percato quien de las dos personas arrojó el objeto? A la cual contestó: el acompañante del adolescente que se encontraba sentado al lado del defensor y manifestó este funcionario que el funcionario que observó quien arrojaba la droga fue el funcionario YOGERSON PEREZ, y que ese día el adolescente no opuso ninguna resistencia ni se le incautó algún objeto de interés criminalístico. Así también el funcionario YOGERSON PEREZ manifestó entre muchas cosas, ¿observó ud. quien tiro ese paquete? Y manifestó que fue el otro muchacho el negrito el bajito, determinando igualmente este funcionario que cuando ellos realizaron la inspección del sitio encontraron este objeto chopo a varios metros detrás de una valla, no pudiendo determinarse del testimonio de estos funcionarios actuantes que haya sido la acción del adolescente la que coadyuvó al delito de Ocultamiento de arma de fuego ni al Ocultamiento de la droga. Por lo que del análisis y concatenación de las declaraciones dada por los funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita quienes comparecieron al juicio oral y reservado, las cuales no fueron totalmente suficientes ni contundentes para demostrar que el adolescente acusado hubiere tenido algún tipo de participación en los hechos atribuidos por el ministerio público lo cual hace que este sentencia sea favorable para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que esta juzgadora no queda convencida que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea socialmente reprochable e ilícita, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal al acusado, pues los elementos de convicción recepcionados durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conllevan a tomar esa decisión. Dichos elementos son:
Con relación al delito de resistencia a la autoridad:
1.- Con el testimonio de la funcionaria Yolanda Márquez Navarro, titular de la cedula de identidad V- 8.952.56, a quien la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, igualmente se le interrogó sobre su grado de parentesco con el acusado manifestando la testigo ser prima del mismo; una vez cumplida esta formalidad se le exhibe las actuaciones a ,os fines que rinda su declaración y expone: “ Si reconozco su contenido y es mi firma. Eso fue no recuerdo la fecha pero en labores de patrullaje hay un sitio en San Rafael, donde personas mayores hacen ventas y le faltan al respeto a las personas, como patrullera yo pasé y en el recorrido veo y me paro, eso lo hacemos siempre porque sabemos lo que hacen allí, esta vez llegamos nos identificamos se les dijo lo que se iba a hacer yo le dije que se quedara tranquiló que yo era su prima, que ese era mi trabajo, las veces que yo pasaba por allí yo hacía lo mismo, les decía que si no quería que los revisarán no se pararan allí, En vista que él estaba demasiado falta de respeto nos los llevamos al comando se le aplico la Resistencia y Abuso a la Autoridad, No se encontró nada adherido a su cuerpo, es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” Ud ha manifestado ser pariente del acusado, ud vive cerca de la residencia de este joven? No. Ud tiene conocimiento si esta joven es irrespetuoso? Si con los funcionarios con su familia, con los vecinos. Cuando yo lo veía lo revisaba a ver si tenía objetos provenientes del delito, lo agarraba lo llevaba a su casa en varias oportunidades hable con su mama de eso y estaba pendiente de él. ¿Aparte de ser agresivo con la comisión tenía esa tendencia a hacer cosas de procedimiento ilícito? No sé. El defensor objeta la pregunta por cuanto se está ventilado es una actuación de resistencia a la autoridad y es en función de eso que la deponente debe responder, creo que el debate debe ser en relación a ese delito. Se declara con lugar la objeción, a pesar de haber sido respondida por la deponente, es todo.” A preguntas de la Defensa Publica de los acusados responde: ¿Ud. recuerda la fecha de este procedimiento? No. Recuerda el año? No recuerdo. ¿ud. estaba acompañada por otros funcionarios en ese procedimiento? Si. ¿Quien más estaba con ud.? No recuerdo los nombres de los compañeros, son tantos procedimientos. ¿En qué vehículo se desplazaba ud. con sus compañeros? En un vehículo Toyota, no recuerdo el número de la unidad. ¿Ud. podría indicar la hora en que realiza el procedimiento? No recuerdo si fue en la mañana. Yo ahorita tengo problemas de retención, en verdad no detalle el acta. ¿Ud. puede precisar si se encontraban otras personas observando el procedimiento? Se encontraban pero lejos, ¿Ud. puede indicar a cuantas personas se le practicó revisión corporal en ese procedimiento? Allí habían más de 10 personas entre menores y mayores, ¿Recuerda ud. a cuantas personas se llevaron detenidas en ese procedimiento? A él solo que fue que se puso a ofender a la comisión. A preguntas del la Jueza responde: ¿Qué tiempo tiene ud. de servicio? 18 años. Cuando el defensor le preguntas cuantas personas quedan detenidas ud. dice que el único fue el ciudadano. ¿Ud. se refiere al adolescente? Si a IDENTIDAD OMITIDA. ¿El empezó a ofender antes o después que se retiraron las demás personas? Desde el mismo momento que llegó la comisión. ¿A quiénes de los funcionarios el acusado ofendía? a mi particularmente, porque yo siempre que lo encontraba por allí lo revisaba. ¿Qué es para ud. una actitud sospecha? Querer quitarse de donde estaba, querer alejarse, querer salirse del grupo. ¿El se dejo hacer la inspección de personas? Si”. Seguidamente se le exhibe el acta de Investigación Policial, de fecha 24 de mayo del año 2013, suscrita por la funcionaria quien reconoce el contenido y firma.

Se aprecia la presente prueba testimonial dada por funcionaria adscrita a la policía del estado Delta Amacuro, la cual fue controlada por las partes en el debate, quedando demostrado con el mismo que fue quien realiza el procedimiento el día viernes 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraba de patrullaje la Oficial Jefe (PD) Márquez Yolanda Adscrito al servicio de patrullaje vehicular a División de Patrullaje Motorizado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en compañía del funcionario oficial Álvarez Roberto Luís, por las adyacencias del Sector San Rafael específicamente frente a la cancha deportiva, comparando el testimonio con el acta policial en la cual la funcionaria describe haber avistado a un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, y tomó una actitud de agresividad y de burla a la comisión, a preguntas formuladas la misma narró que cada vez que pasaba por ese sector y lo veía ella le hacía una revisión de persona, indicándole al acusado que si no quería que hiciera eso que no se parara en dicho lugar y al ser interrogada ¿Que es para ud. una actitud sospecha? Respondió querer quitarse de donde estaba, querer alejarse, querer salirse del grupo. Y ¿El se dejo hacer la inspección de personas? Si, y No se encontró nada adherido a su cuerpo, refiriendo además que existían una gran cantidad de personas en el lugar donde se ejecutó el procedimiento quedando demostrado que no fue requerido por los dos funcionarios a alguna de ellas que pudieran servir de testigos y que pudieran corroborar si efectivamente el adolescente desplegó la conducta agresiva que conforme al artículo 218 del código penal estuviera dirigida a usar la violencia o amenaza para hacer oposición al funcionario actuante en el cumplimiento de sus deberes oficiales la cual fue planteada por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo que esta prueba sólo genera un indicio y no existiendo otra prueba con la cual pueda adminicularse este testimonio no se logra con la misma desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que se determina que no se demuestra con el solo dicho de esta funcionaria la responsabilidad penal del adolescente de autos.
2.- Con el testimonio rendido por el funcionario ROBERTO LUIS ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.345.229. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencias al funcionario ROBERTO LUIS ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.345.229, adscrito a la PEDA, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado y de seguidas expone: Estamos trabajando con la oficial Yolanda, yo era el conductor de ella, en la unidad 10, un corola, lo cual realizábamos recorrido por el sector, era el sector asignado a la unidad, la oficial avistó al muchacho, se puso nervioso, no quería que se le realizar la inspección, lo llevamos al comando, se realizo las actuaciones y luego se informo a la fiscalía, es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿diga la fecha en que se realizó el procedimiento? no recuerdo ¿cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? 2 ¿Quiénes? Oficial Jefe Yolanda Márquez y yo, ¿qué sector? San Rafael, por la orilla del rio, ¿el adolescente, es el que se encuentra en sala? Si, Lorenzo ¿al momento del procedimiento, el adolescente se encontraba solo? se encontraban 2 compañeros mas, pero no se resistieron, el único que se resistió fue el, ¿en ese procedimiento hubo persona detenidas? si él solo, ¿una sola detenida? Si. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿en el momento de la aprehensión del adolescente, se le hizo la requisa personal? si ¿se le encontró objeto de interés criminalístico? No ¿qué funcionario hizo la requisa? la funcionaria Yolanda ¿hora de ese procedimiento? no recuerdo ¿en qué mes? no recuerdo, ¿año? no recuerdo ¿el adolescente vocifero palabras obscenas? agresivo totalmente, físicamente, verbalmente ¿la agresión fue verbal? si y quería darle con la mano a la funcionaria Yolanda, ¿alguna palabra obscenas? Si. Es todo”. A preguntas de la Jueza: ¿qué hizo con su parte física a la comisión? manoteo ¿fue fuerte que pudo neutralizar las funciones que ustedes desempeñaban? No ¿ustedes hicieron revisión corporal a todos los presentes? si ¿hubo algún testigo, para hacerlo reflejar en el acta? No ¿lugar? frente del ambulatorio, la cancha en un banquito, bajo una mata, ¿estaba en compañía de un grupos de persona? si ¿recuerda como estaba vestido en ese momento el adolescente? no recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma de acta? si ¿en el momento que estaban haciendo la revisión, donde usted se encontraba? fuera del vehículo ¿hacia quien el adolescente le realizó el acto de manoteo? en contra de la Oficial Yolanda Márquez. Es todo.

Procede quién aquí juzga a valorar esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate la cual demuestra las circunstancias del tiempo del modo y del lugar del suceso, este funcionario refirió encontrarse en compañía de la Oficial Jefe Yolanda Márquez y yo, ¿qué sector? San Rafael, por la orilla del rio. Refiere este funcionario que en el lugar del suceso, sector San Rafael a orillas del río cuando fue interrogado: ¿al momento del procedimiento, el adolescente se encontraba solo? se encontraban 2 compañeros mas, pero no se resistieron, el único que se resistió fue el, siendo contradictorio con la declaración dada por la funcionaria Yolanda Márquez cuando la interroga la fiscal del ministerio público “… ¿Ud. puede indicar a cuantas personas se le practicó revisión corporal en ese procedimiento? Allí habían más de 10 personas entre menores y mayores…”, al ser interrogado “… ¿fue fuerte que pudo neutralizar las funciones que ustedes desempeñaban? No ¿ustedes hicieron revisión corporal a todos los presentes? si ¿hubo algún testigo, para hacerlo reflejar en el acta? No ¿lugar? frente del ambulatorio, la cancha en un banquito, bajo una mata, ¿estaba en compañía de un grupos de persona? Si, por lo que este testimonio no aporta elemento contundente para demostrar responsabilidad penal del adolescente.

Con relación al delito de ocultamiento de droga y posesión de arma de fuego:
1) Con declaración rendida por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORENO PUGARITA, titular de la cedula de identidad V- 19.402.025, residenciado en Delta ven, calle del rosal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono, 0414-8834182, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, una vez cumplida esta formalidad expone: “a eso de las 02:00 am estábamos haciendo el patrullaje, llegamos al punto de control la barriada y cuando unos ciudadanos llegaron en un vehículo, nos dijeron que se encontraban dos sujetos armados, nos dirigimos hacia el sitio y cuando llegamos estaban los dos sujetos, le dimos la voz de alto, nos identificamos, donde uno de ellos tomo actitud sospechosa, donde le dijimos que le íbamos a hacer inspección de personas, donde unos de ellos arrojo un objeto, donde un funcionario se acerco a donde estaba el objeto tirado, avisto el objeto que tiro el ciudadano, donde el ciudadano fue a verificar y encuentra el envoltorio de droga donde el funcionario camina más adelante y encuentra un arma ilícita (chopo), se recolecto la evidencia, le preguntamos de quien era, uno de ellos se puso nervioso, le dijimos que nos acompañara al comando, la evidencia quedo en el sitio, los montamos en la unidad y los llevamos hacia el comando, es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” Buenos días a todos los presentes, ¿usted está adscrito a cual organismo policial? A la Polidelta, ¿manifestó que cuando hicieron parada en el punto de control dos ciudadanos informaron de las personas, se dirigieron al sitio, a cual sitio específicamente? Al modulo de san Rafael que queda en la esquina ellos estaban parados allí, ¿ellos quien? el ciudadano y el acompañante. ¿Usted dice que cuando se dirige al sitio que estaban las dos personas armadas, ustedes avistaron a dos personas, ¿se encuentra alguna de ellas presente en sala? Si. ¿Puede indicar cuál es? El menor, el ciudadano de allá. Se deja constancia que señaló al adolescente acusado presente en sala. ¿Usted manifiesta que uno de los dos tomo actitud sospecha, ¿cuál de ellos? El ciudadano, que está sentado de camisa azul y zapatos blancos. Se deja constancia que señala al adolescente acusado presente en sala. Usted manifestó que una de las dos personas arrojo un objeto, ¿se percato quien de las dos personas arrojo el objeto? El acompañante del adolescente que se encuentra sentado al del defensor. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que encontró el funcionario que se acerco al objeto que lanzo la persona? El funcionario normalmente cuando hace inspección de persona automáticamente acordona el área, el funcionario se acerco a donde arrojo el objeto contundente, camino unos pasos más y estaba el chopo. ¿A qué distancia se encontraba el objeto incautado de las personas? a pocos metros del acompañante del menor, es todo.” A preguntas de la Defensa Publica de los acusados responde: “buenos días a todos los presentes, su nombre? Carlos Moreno. Funcionario, cuando usted habla objeto contundente, ¿a que se refiere? El armamento como tal, o sea el chopo. ¿Usted efectuó la revisión de personas? Si. ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban para ese momento? estábamos tres. ¿Al momento de practicar la revisión donde se encontraban estos dos funcionarios? Acompañando, el otro que encontró los objetos, estaba resguardando la seguridad de nosotros. ¿Usted practico la revisión corporal a mi representado y a esa otra persona? No, el acompañante mío, el otro funcionario. ¿Usted pudo observar el momento en que su compañero colecta este objeto contundente? Si. ¿Usted también describe que en esa búsqueda, según lo que expreso al tribunal lograron encontrar un envoltorio dice usted es de droga y más adelante estaba un chopo, pudo visualizar cuando el otro funcionario recolecto lo que dice que es droga? Si. ¿Podría dar las características de esa presunta droga al tribunal? Cuando lo recolecto el compañero estaba envuelto en una bolsita de Kotex, se encontraban 4 envoltorios metidos allí. ¿Funcionario usted sabe las dimensiones de un metro de largo? Si. ¿Su compañero es el que colecta estos dos objetos de lo que estamos hablando? Si. ¿Pudo visualizar a qué distancia se encontraban en relación a esos envoltorios del chopo y la droga? No le se decir. ¿Podría decir si estaban cercas o muy separados? Cerca. ¿Quiénes de los dos sujetos, mi representado o su acompañante, cuáles de ellos dos estaba más acerca del chopo y de la droga? Del acompañante del adolescente presente en sala, es todo”. A preguntas de la Jueza respondió “usted señala en la primera pregunta del Ministerio Publico, en el modulo de San Rafael, ¿qué otro hay allí cercano, que de referencia del lugar? Queda casi al frente del modulo, en la avenida, en toda la esquina. ¿La ubicación era en esa avenida o en la principal avenida Orinoco? Se encontraban en la esquina frente del modulo. ¿A qué distancia iba uno del otro? Porque cuando llegamos al sitio el acompañante del ciudadano que se encuentra sentado. Es el que estaba alterado, era el acompañante del adolescente y él lo trataba de calmar para que no se complicara el asunto. ¿Cuántos funcionarios acompañaban la Comisión? JICKSON HERRERA y oficial agregado YOGERSO PEREZ. ¿En qué unidad se desplazaron? No recuerdo el número, íbamos en un vehículo. ¿Cuando señala que le dan la voz de alto, se la dan mientras están dentro del vehículo? Si. ¿Cuál de los dos funcionarios vio cuando arrojaron los elementos? YOGERSO PEREZ. ¿Estaba usted en el vehículo todavía? Si, cuando llegamos al sitio que nos dirigimos a las personas, abrimos las puertas visualizamos a las personas. ¿Estando todavía los funcionarios dentro del vehículo, le habían dado ya la voz de alto cuando lanzo el objeto? Si. ¿Usted recuerda las características de las personas que usted le hace la revisión corporal ese día? La vestimenta no la recuerdo. ¿Ustedes les informaron a esas personas que quedaron en calidad de detenidos ese mismo día? Si. ¿Opuso algún tipo de resistencia el adolescente presente en sala al momento de realizarle la inspección corporal? No. ¿Cómo era la iluminación del lugar de los hechos? Clara porque estaba un bombillo, es todo”. Seguidamente se le exhibe el acta de Investigación Policial, de fecha 15 de febrero del año 2014, cursante al folio 02 y su vuelto, de la acusación que riela a los folios del 48 al 52 de la pieza numero 02, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO MORENO PUGARITA, JICKSON HERRERA y YOGERSO PEREZ, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” Si, ratifico el contenido del acta y reconozco mi firma.
Se procede al análisis de esta prueba testimonial la cual tuvo el pleno control de las partes en el debate desarrollado en el juicio oral y con ella queda demostrado que el adolescente fue aprehendido durante el procedimiento, con este testimonio se demuestra el modo y el lugar del suceso, y la colección de un envoltorio plástico de toallas sanitarias Kotex la cual al ser adminiculada con el testimonio dado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Wilson Arzolay quien declaró que en fecha 14 de febrero de 2014, conjuntamente con el funcionario Josue López realizaron una inspección técnica en la dirección que aparece en el acta la cual fue en San Rafael en un modulo de Barrio Adentro, por la dos vías, indicando que se trataba de un sitio de suceso Abierto. Y que al momento de realizar la inspección no encontraron algún elemento de interés criminalístico. Con esta declaración se logra demostrar la materialización del delito de ocultamiento de droga y de posesión ilícita de arma de fuego pues al ser corroborado con la experticia química Nº 9700-133-548 de fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá con la cual quedó demostrado que la muestra de la sustancia incautada resultó ser una bolsa de los utilizados para envasar producto comercialmente conocido como toallas sanitarias de uso femenino, con inscripciones donde se lee KOTEX teñido de color rosado el cual contenía seis (06) envoltorios elaborados con segmentos de bolsas plásticas teñidas de color verde y negro presentando formas irregulares cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco con un peso de doce (12) gramos con cien miligramos de clorhidrato de cocaína (cocaína), con los cuales queda demostrado la materialización del delito de ocultamiento de droga y se corrobora este testimonio con relación a la declaración del funcionario durante el interrogatorio hecho por el ministerio público ¿cuando usted habla objeto contundente, a qué se refiere? El armamento como tal, o sea el chopo por lo cual se le imputo al adolescente el delito de posesión de arma de fuego se corrobora con el reconocimiento legal Nº 040 realizado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Josué López cuyo documento fue ratificado por el funcionario experto e incorporado por su lectura y que cursa al folio 31 y su vto. el cual arrojó como resultado un arma rudimentaria, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO), de fabricación casera, confeccionado en una pieza de metal (Hierro) su conjunto de los elaborado en metal compuesto por gancho puntiagudo con resorte, concluyendo el experto que se trata de un chopo el cual al introducirle un cartucho de calibre correspondiente y ser disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo de la región anatómica comprometida, pero no logra probarse con esta prueba la participación del acusado ni compromete su responsabilidad penal. Y así se declara.
2) Con el testimonio del funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: JOSE YOGERSON PEREZ BETANCOURT, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, se deja constancia que el funcionario fue citado vía telefónicamente por su superior jerárquico, Sub Director de la Policía del Estado Delta Amacuro Lcdo. Naranjo José Luis. Acto seguido el funcionario manifestó no recordar las actuaciones que desempeñó en el procedimiento de la presente causa, es por lo que solcito exhibición de las actas. Acto seguido se le exhibe los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo estas ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de febrero del año 2014, cursante al folio 2 y su vuelto, de la pieza numero 02, ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 15 de febrero del año 2014, cursante al folio 25 y su vuelto, de la pieza numero 02, REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, numero 0017, de fecha 15 de febrero del año 2014, cursante al folio 26 y su vuelto, REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, numero 0018, cursante al folio 27 y su vuelto, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”, una vez cumplida esta formalidad expone: “ese día me encontraba de servicio en el puesto de atención al ciudadano que se encontraba en frente del barrio 30 de junio y allí paso un vehículo, Fíat blanco con un ciudadano a bordo, nos informaron a los funcionarios que nos rescontrábamos allí, que frente del modulo asistencial de barrio adentro estaban dos ciudadanos haciendo detonaciones con un arma, como el trabajo de nosotros es apoyar ese tipo de llamados, procedimos a abordar la unidad y apersonarnos hasta la ubicación antes mencionadas, una vez llegando al lugar uno de ellos no recuerdo cual fue, arrojo un objeto hacia el piso, y debido a ellos, procedimos a pararnos, le dimos la voz de alto y le hicimos una inspección de personas, no le encontramos nada adherido a su cuerpo, pero entonces allí los otros oficiales, procedieron a la búsqueda en el piso para ver qué era lo que habían arrojado allí, entonces allí fue cuando consiguieron una bolsita y adentro de la bolsita habían unos envoltorios de una sustancia pastosa, se presumía que era droga, siguieron revisado en el lugar y detrás de la valla, estaba un objeto con características de chopo, un arma de fabricación casera, debido a esto le informamos que iban a quedar detenidos, procedimos a abordarlos a la unidad y trasladarlo hasta a la comandancia, allí los verificamos y nos dimos cuenta que el muchacho era menor de edad, se les leyeron sus derechos y se le notifico a la fiscalía con competencia de menores y de adulto respecto al acaso, se hizo las actuaciones y se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” Buenos días a todos los presentes, ¿en qué fecha ocurrió el hecho? En la madrugada del 15 de febrero. ¿De qué año? De este año, del año en curso. ¿Dónde ocurrió esa situación? En la esquina que esta frente al modulo de barrio adentro de la avenida san Rafael, la que tiene doble vía. ¿Cuántos ciudadanos vio usted, cuando tiraron el objeto? Dos personas. ¿Recuerda las características de estas dos personas? Si, el muchacho allí (se deja constancia que señala al adolescente acusado presente en sala) y el otro muchacho lo conozco de vista. ¿El otro como era? Bajito, morenito, apellido Coa, hermano de un oficial. ¿Recuerda como estaba vestido el acusado? No recuerdo, lo deja uno plasmado en el acta pero no recuerdo. ¿Recuerda como vestía el otro muchacho? No, no lo recuerdo. ¿Cuál de estas dos personas que señala en la esquina del modulo, observo usted que tiro ese paquete? El otro muchacho, el negrito, el bajito; él (se deja constancia que señala al adolescente acusado presente en sala) no cargaba gorra, el otro negrito era quien tenía gorra. ¿En algún momento observo que estos dos ciudadanos aprehendidos se dirigieron hasta esa valla? No, lo que hicieron fue quedarse tranquilos, neutros. ¿A qué distancia estaba entre los ciudadanos y la valla? Ellos estaban en la parte de adelante y la valla estaba como a seis metros aproximados. ¿Visualizo si habían otras personas cercas de la valle? No, no había nadie. ¿A qué distancia aproximada encontraron ustedes el envoltorio de donde estaban los ciudadanos? A un metro. ¿Se acerco alguna persona al momento de practicar el procediendo? No. ¿Tomaron testigos para esta situación? No, debido a la hora y las personas que informaron iban pasando, informaron allí y siguieron, no se logro identificarlo. ¿ese lugar estaba oscuro o claro? Estaba un poco claro y oscuro, las bombillas estaban lejos, estaba un poco oscuro allí. ¿A qué distancia estaba usted, al momento que el morenito arrojo los objetos? Ponte a siete metros. ¿Con cuántos funcionarios andaba en esa comisión? Con dos más. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? Apellidos, unos se llama Moreno y el otro Herrera Yickson. ¿Usted realizo el acta de verificación de la droga, el pesaje? Esa la realiza el oficial de servicio, no fue pesada en mi presencia, es todo.” A preguntas de la Defensa Pública de los acusados responde: buenos días, ¿esas dos personas el día que practico el procedimiento opusieron resistencia a la detención? No, no. ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a la una y pico, una y media, es todo”.

Se aprecia este testimonio con el cual se logra demostrar el tiempo y el lugar de los hechos cuando el testigo a preguntas formuladas en la madrugada del 15 de febrero. ¿De qué año? De este año, del año en curso. ¿Dónde ocurrió esa situación? En la esquina que esta frente al modulo de barrio adentro de la avenida san Rafael, la que tiene doble vía y la aprehensión del adolescente acusado así como la incautación de un arma de fuego de fabricación ilícita a una distancia de seis metros aproximadamente de donde se encontraban las personas aprehendidas específicamente en una valla y de una presunta droga pues relata allí fue cuando consiguieron una bolsita y adentro de la bolsita habían unos envoltorios de una sustancia pastosa, se presumía que era droga, siguieron revisado en el lugar y detrás de la valla, estaba un objeto con características de chopo, un arma de fabricación casera, debido a esto le informamos que iban a quedar detenidos, procedimos a abordarlos a la unidad y trasladarlo hasta a la comandancia, señalando el funcionario no haber recurrido a la utilización de testigos para la realización del procedimiento, procediéndose a adminicular este testimonio con la declaración dada por el funcionario CARLOS ALBERTO MORENO PUGARITA observándose que los mismos son contestes en sus declaraciones pues afirman haber realizado el procedimiento en el sector san Rafael avenida Orinoco en las dos vías al frente del modulo de barrio adentro, y la incautación de objetos de interés criminalísticas como lo fue un envoltorio de toallas femeninas la cual al ser sometida a experticia química Nº 9700-133-548 realizada en fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá con la cual quedó demostrada que la muestra de la sustancia incautada resultó ser una bolsa de los utilizados para envasar producto comercialmente conocido como toallas sanitarias de uso femenino, con inscripciones donde se lee KOTEX teñido de color rosado el cual contenía seis (06) envoltorios elaborados con segmentos de bolsas plásticas teñidas de color verde y negro presentando formas irregulares cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco con un peso de doce (12) gramos con cien miligramos de clorhidrato de cocaína (cocaína), con los cuales queda demostrado la materialización del delito de ocultamiento de droga

Asimismo refiere este funcionario que durante el procedimiento lograron colectar en una valla cercana a las personas que resultaron aprehendidas una arma de fuego tipo chopo y cuando es interrogado por el ministerio público ¿En algún momento observo que estos dos ciudadanos aprehendidos se dirigieron hasta esa valla? No, lo que hicieron fue quedarse tranquilos, neutros, lo que no demuestra que en algún momento el adolescente haya sido la persona quien poseía o tenía bajo su dominio, en un lugar determinado específicamente en el suelo cerca de la valla publicitaria el arma de fuego QUE MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO Legal Nº 040 realizado y ratificado en juicio por el funcionario Josué López resultó ser un arma rudimentaria tipo chopo, por lo que al valorar la presente prueba se logra colectar objetos de interés criminalísticas tipificados en la norma jurídicas atribuidas su comisión al adolescente de autos pero con la evacuación de la presente prueba testimonial no se logra determinar que la conducta desplegada por el adolescente estuviera dirigida la participación activa en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado ni compromete su responsabilidad penal.

3.- Con el testimonio del funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: Wilson Arzolay, cedula de identidad 19.403.797, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas se procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14 de febrero del año 2014, cursante al folio 29, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”, una vez cumplida esta formalidad expone: “ Ese día me trasladé con el detective JOSUE LOPEZ, con la finalidad de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, en fecha 14 de febrero de 2014, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: Donde realizaron esa inspección? La dirección que aparece en el acta fue en San Rafael en un modulo Barrio Adentro, por la dos vía. Como era el sitio del suceso? Abierto. ¿Cuándo realizaron la inspección encontraron algún elemento de interés criminalístico? No. Puedes describir más específicamente el sitio del suceso? Era una carretera de asfalto, viviendas a los lados. Pasan vehículos por allí? Si en ambos sentidos. Es todo”. El defensor no realiza preguntas. A preguntas de la Jueza responde: ¿En San Rafael hay dos Módulos de barrio adentro, en cuál de los dos fue? Por la entrada de las dos vías. A qué hora se realiza la inspección técnica? No recuerdo. Es todo”. Acto seguido se incorpora para su lectura Inspección Técnica Criminalística Nro. 0239, de fecha 15 de febrero de 2014, la cual riela al folio 29 de la pieza Nro. 2, suscrita por el agente Josué López, la cual fue leída a viva voz. Tanto la Fiscal del Ministerio Publico como la Defensa Técnica no hicieron objeción
Procede quién aquí juzga a valorar esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate con la cual se logra demostrar el lugar del suceso corroborado este testimonio con la prueba documental Inspección técnica suscrita por el declarante y por el funcionario Josué López quienes son contestes en su declaración para la determinación del lugar del suceso el cual quedó plenamente demostrado pues es un experto en inspecciones técnicas quien ratificó en audiencia todo el contenido y las firmas y quedó probado que está ubicado en el sector San Rafael entrada a las dos vías frente al modulo de barrio adentro, Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que al valorar la presente prueba testimonial no se logra determinar que la conducta desplegada por el adolescente estuviera dirigida la participación activa en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado ni compromete su responsabilidad penal.

5.- Con declaración del funcionario JICKSON ANYEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.386.150, a quien la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, igualmente se le interroga sobre si tiene algún grado de parentesco con el acusado manifestando el deponerte no tener ningún pertenezco con el mismo. Acto seguido se le exhibe las actuaciones al testigo a los fines que proceda a realizar su declaración una vez cumplida esta formalidad expone: “Yo sostengo lo que dice el acta policial eso fue el día 15 de febrero a la 1 y 55, nos encontrábamos realizando patrullaje, el oficial agregado Pérez Yogerso, Moreno Carlos y mi persona, por la avenida Orinoco vía San Rafael por la entrada de las dos vías, frente al modulo barrio adentro en la esquina cuando avistamos a dos ciudadanos, que mostraron una actitud sospecha uno de ellos el cual vestía un suéter fucsia manga larga, lanzó una bolsa rosada de toallas femeninas, con presunta marihuana y cocaína, a pocos metros encontramos un chopo, de allí nos trasladamos al comando, el oficial Pérez Yogerso le leyó su derechos y se llamo a la Fiscal Quinta, es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” El acta que ud. ratificó el contenido y firma establece que uno de los sujetos vestía suéter fucsia? Ud. recuerda la vestimenta del adolescente’? No. ¿Porque razones no plasmaron en el acta la vestimenta del adolescente? no recuerdo. Cuál de los tres funcionarios que firma el acta la redactó? Pérez Yogerso. ¿Ud. como parte de la comisión observó cuando la persona de comisa color fucsia lanzo la bolsa al suelo? Si. ¿Cuántas personas se detuvieron en ese procedimiento? Dos. ¿Detuvieron a la persona de camisa color fucsia? si ¿detuvieron al adolecente? Si. Tomaron testigos presenciales? No, por la hora. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública de los acusados responde: “Además de describirle al Tribunal quien fue el que lanzo la bolsa con presunta droga ud. hizo referencia a un chopo, ud. podría precisar el sitio donde encontraron el chopo? En la vía San Rafael, las dos vías por el modulo barrio adentro. ¿El chopo estaba en la vegetación o en un sitio específico? Estaba en el suelo. A preguntas de la Jueza: ¿A qué distancia de donde estaban las personas que ud. avistaron estaba ese chopo? Menos de dos metros. ¿Quién de los funcionarios encuentra el arma? Pérez Yogerso y mi persona que lo vimos allí. ¿Cuando ud. dice en el suelo eso está en la vía pública o en el pavimento de la zona? En el área verde. ¿Ud. dijo 1 y 55 eso es de la mañana o tarde? De la mañana. Acto seguido se le interroga si ratifica el contenido y firma manifestando el deponente Si, reconozco el contenido y firma. Seguidamente se le exhibe el acta de Investigación de Policial, de fecha 15 de febrero del año 2014, suscrita por el funcionario deponente, quien manifiesta reconocer el contenido y firma.
Procede quién aquí juzga a valorar esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, refiere este funcionario actuante promovido como testigo que los hechos ocurrieron por la avenida Orinoco vía San Rafael por la entrada de las dos vías, frente al modulo barrio adentro en la esquina siendo adminiculada esta declaración con el testimonio rendido por los funcionarios Josué López y Wilson Arzolay funcionarios expertos en inspecciones técnicas y quienes realizaron la inspección Técnica Criminalística Nº 0239 donde se demostró la ubicación del lugar de los hechos quedándose plenamente demostrado que está ubicado en la vía San Rafael, las dos vías por el modulo barrio adentro con lo cual queda demostrado el lugar del suceso. De igual manera con este testimonio se logra demostrar la materialización del hecho punible pues se logra la incautación de objetos de interés criminalísticas como lo fue un envoltorio de toallas femeninas la cual al ser sometida a experticia química Nº 9700-133-548 realizada en fecha 08/04/2014, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá con la cual quedó demostrada que la muestra de la sustancia incautada resultó ser una bolsa de los utilizados para envasar producto comercialmente conocido como toallas sanitarias de uso femenino, con inscripciones donde se lee KOTEX teñido de color rosado el cual contenía seis (06) envoltorios elaborados con segmentos de bolsas plásticas teñidas de color verde y negro presentando formas irregulares cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco con un peso de doce (12) gramos con cien miligramos de clorhidrato de cocaína (cocaína), con los cuales queda demostrado la materialización del delito de ocultamiento de droga. Asimismo refiere este funcionario que durante el procedimiento lograron colectar un chopo que estaba en el suelo en el área verde muy cercano como a dos metros del lugar donde se encontraban las personas a quienes la comisión les hizo la revisión corporal, siendo adminiculada esta circunstancia con el testimonio dado por el funcionario JOSE YOGERSON PEREZ BETANCOURT quien declaró cuando fue interrogado por el ministerio público ¿En algún momento observo que estos dos ciudadanos aprehendidos se dirigieron hasta esa valla? No, lo que hicieron fue quedarse tranquilos, neutros, lo que no demuestra que en algún momento el adolescente haya sido la persona quien poseía o tenía bajo su dominio, en un lugar determinado específicamente en el suelo en la zona verde cerca de la valla publicitaria el arma de fuego que mediante Reconocimiento Legal Nº 040 realizado y ratificado en juicio por el funcionario Josué López resultó ser un arma rudimentaria tipo chopo, por lo que al valorar la presente prueba se logra colectar objetos de interés criminalísticas tipificados en la norma jurídicas atribuidas su comisión al adolescente de autos pero con la evacuación de la presente prueba testimonial no se logra determinar que la conducta desplegada por el adolescente estuviera dirigida a la participación activa en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado ni compromete su responsabilidad penal.

6.- Con el testimonio del funcionario JOSUÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.835.554, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe el acta de investigación policial a los fines que proceda a rendir su declaración y de seguidas expone: Efectivamente se constituyo una comisión integrada por el funcionario Wilson Arzolay y mi persona, en el sector San Rafael, Municipio Tucupita, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar que resulto ser un sitio abierto, de iluminación, temperatura cálida, calle y acera, tendido eléctrico, vivienda unifamiliares toda estas de fachada hacia el frente de la virgen, dicha calle permite el paso tanto peatonal como vehicular, asimismo se procedía a realizar un recorrido sin lograr ubicar objeto de interés criminalístico, de igual manera se le hizo reconocimiento legal a un arma de fabricación ilícita conocida como chopo, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “¿recuerda la fecha? Respuesta: 15 de febrero, ¿año? Respuesta: del presente año, ¿lugar? respuesta: San Rafael, ¿encontraron objeto de interés criminalístico? Respuesta: no ¿estos poste que visualizaron, el tendido eléctrico tenia los artefactos para dicha iluminación? Respuesta: no recuerdo, pero era de día, ¿habían tendido eléctrico con su focos para iluminar en la noche? Respuesta: no recuerdo, ratifica el contenido del acta Nº 040, en cuanto a su contenido y firma? respuesta: si. Es todo.

Procede quien aquí juzga a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual tuvo el control del las partes en el contradictorio y se desprende de la misma que proviene de un experto en inspecciones técnicas corroborado este testimonio con la prueba documental Inspección técnica suscrita por el declarante y por el funcionario Wilson Arzolay quienes son contestes en su declaración para la determinación del lugar del suceso el cual quedó plenamente demostrado pues es un experto en inspecciones técnicas quien ratificó en audiencia todo el contenido y las firmas y quedó probado que está ubicado en el sector San Rafael entrada a las dos vías frente al modulo de barrio adentro, Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que al valorar la presente prueba testimonial no se logra determinar que la conducta desplegada por el adolescente estuviera dirigida la participación activa en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado ni compromete su responsabilidad penal. Se incorporaron todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas y descritas supra sin objeción de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los elementos probatorios valorados por este Tribunal se desprende que solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso pues solo se confrontan entre si sus dichos que por demás fueron contradictorios, y en especifico se determinó con el testimonio del funcionario adscrito a la policía del estado Delta Amacuro ROBERTO LUIS ALVAREZ ALVAREZ cuando a preguntas formuladas: ¿qué hizo con su parte física a la comisión? manoteo ¿fue fuerte que pudo neutralizar las funciones que ustedes desempeñaban? No ¿ustedes hicieron revisión corporal a todos los presentes? si ¿hubo algún testigo, para hacerlo reflejar en el acta? No ¿lugar? frente del ambulatorio, la cancha en un banquito, bajo una mata, ¿estaba en compañía de un grupos de persona? Si. Con lo que se demuestra la inexistencia del hecho pues la conducta del adolescente no fue la violencia o amenaza para hacer oposición a la comisión policial que neutralizara la actuación de la comisión en el cumplimiento de sus deberes pues refiere haber actuado y realizado la revisión corporal sin haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico.
Del mismo modo se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales (tal como se analizó en el capitulo anterior) al momento de la apreciación de las pruebas evacuadas cada una en forma individual y con la comparación de ellas entre sí, pero los mismos no son suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA venezolano de Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por si solas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Determinándose que al adolescente de autos en esa oportunidad del procedimiento no se le incautó elementos de interés criminalístico, y ante todas los testimonios de los funcionarios, así como de la ausencia de testigos que corroboraran sus dichos, sin la existencia de este otro medio de prueba para crear suficiente certeza, generando así la convicción a esta juzgadora que se carece de suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, razones estas que llevan a determinar a este tribunal que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia, pues la misma se traduce a su vez en un principio Probatorio el IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y como consecuencia de esto este tribunal declara con lugar la solicitud que en sus conclusiones hicieran el ministerio público y la defensa pública , de dictar una sentencia absolutoria por considerar no culpable al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA así vemos como el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “A” estar probada la inexistencia del hecho y el literal “E” el cual establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado, por lo que corresponde en la presente causa es dictar una sentencia absolutoria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia: SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “a y e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal; TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITAS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277código penal. Se declara el cese de la medida que recaía sobre el adolescente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese déjese copia certificada en el copiador llevado por este tribunal. Cúmplase. Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA