REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000035
ASUNTO : YP01-D-2007-000035


RESOLUCIÓN Nº 1EL-195-2014

Corresponde a este Tribunal fundamentar sobre el CESE DE MEDIDAS que considera ha operado en la presente causa en cuanto a la sanción que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO (Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales efectos el Tribunal observa:
De los folios 94 al 99 de la presente causa, cursa Decisión Nº 74, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescente, en fecha 27 de Septiembre de 2014, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos del joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, y en el cual se le sancionó a UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES de SERVICIO COMUNITARIO.
Se reciben las actuaciones en este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 17 de octubre de 2007, tal como consta al folio 108 de la causa.
A los folios 109 al 111cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 18 de Octubre de 2007.
De los folios 125 al 127 de la causa, cursa acta de audiencia de imposición de sentencia, de fecha 02 de Noviembre de 2007.
Al folio 181 de la causa, cursa auto de fecha 11 de octubre de 2010, emitido por el Tribunal de Ejecución declarando al joven IDENTIDAD OMITIDA en rebeldía y ordenando la ubicación inmediata.
De los folios 190 al 193, cursa acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se dejan sin efecto las órdenes de localización del joven números 1029-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, 1030-2010 dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Tucupita, el 1031-2010, dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública y el 1033-2010, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita Estado Delta Amacuro, y se le otorgó al joven un lapso de diez (10) días para que consignara constancia de trabajo y acta de nacimiento de su hijo, para el Tribunal dictar pronunciamiento en relación a solicitud del joven del cambio de medida a Imposición de Reglas de Conducta, visto que residía en la Ciudad de Maturín Estado Monagas y trabajaba en esa Jurisdicción.
De los folios 206 al 208 de la causa, cursa Constancia de trabajo expedida por la empresa “Empanadas y Tequeños Landaeta” ubicada en Calle Rojas, Edificio Tamarindo, Local 05, Maturín Estado Monagas, suscrita por el Propietario Federico Landaeta, Partida de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil Norelkis González, donde consta la paternidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, así como Certificado de Nacimiento del niño.
Al folio 209 del expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal vista la consignación de la constancia de trabajo, acta de nacimiento y certificado de nacimiento del hijo del joven IDENTIDAD OMITIDA, fija audiencia especial y ordena citar.
Al folio 213 del expediente, cursa boleta de citación Nº 058-2012 emitida a IDENTIDAD OMITIDA, fijándose la audiencia especial para la fecha 19 de Septiembre de 2012.
Al folio 232 de la causa cursa auto de fecha 10 de Mayo de 2013, declarando al joven en rebeldía y acordando ubicación del joven IDENTIDAD OMITIDA, librándose orden de ubicación, fueron librados oficios Nº 350-2013 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, con fecha 13 de Mayo de 2013.
Consideraciones para Decidir
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede colegir que cuando el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, realizó en fecha 23 de Marzo de 2013, entrevista al joven IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta a los folios 190 al 193 ambos inclusive, y le solicita consigne constancia de trabajo y acta de nacimiento de su hijo, en virtud de la solicitud proferida por la Defensa quien solicito el cambio de medida de libertad asistida y servicio comunitario a imposición de reglas de conducta, toda vez que el mismo trabaja en Maturín.
Consta de las actas procesales, que el joven efectivamente consignó en su oportunidad constancia de trabajo y acta de nacimiento de su pequeño hijo, tal como consta a los folios 206 al 208 de la causa, por lo que el Tribunal le cita para realizar audiencia especial, en una dirección diferente a donde reside, ya que el mismo en la Audiencia de Entrevista manifestó no residir en Tucupita Estado Delta Amacuro, sino en Maturín Estado Monagas.
Se difirió en varias oportunidades la audiencia especial y finalmente el Tribunal libra boleta de ubicación librando oficio 350/2013 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Mayo de 2013.
El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre las funciones del Juez de Ejecución el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, el controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, tal como consta en los literales a), b), d) y e) de la referida Ley.
En el caso que nos ocupa, cuando hubo la entrevista con el joven tal como consta a los folios 190 al 193, de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se dejaron sin efecto las órdenes de localización del joven números 1029-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, 1030-2010 dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Tucupita, el 1031-2010, dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública y el 1033-2010, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita Estado Delta Amacuro, y se le otorgó al joven un lapso de diez (10) días para que consignara constancia de trabajo y acta de nacimiento de su hijo, para el Tribunal dictar pronunciamiento en relación a solicitud del joven del cambio de medida a Imposición de Reglas de Conducta, visto que residía en la Ciudad de Maturín Estado Monagas y trabajaba en esa Jurisdicción, sin embargo, posteriormente el Tribunal no cambia la medida a Reglas de Conducta sino que fija audiencia especial, la cual fue diferida en varias oportunidades para finalmente librar orden de localización al joven cuando el mismo residía en Maturín y trabajaba en Maturín como se había establecido en la Audiencia de Entrevista, obviamente, con el cumplimiento por parte del joven de la consignación de Constancia de trabajo y acta de nacimiento de su hijo que fue lo pedido por este Tribunal, para pronunciarse y aún cuando no se cambió la medida a REGLAS DE CONDUCTA, quedó la comprobación que efectivamente estaba trabajando y que era padre de familia por lo que la medida libertad asistida y servicio comunitario impuesto al joven según el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estaba cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, pues el joven no residía en el Estado Delta Amacuro.
Este Tribunal, considera conveniente revisar el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la finalidad y principios que persigue la Ley, pues, según lo establecido en el referido artículo es de carácter educativo con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda adecuada de la convivencia familiar y social, toda vez que el lapso para cumplimiento de la sanción es un lapso único en el cual se evalúa la participación, interacción y comportamiento del joven ante la sociedad, si ha asumido el comportamiento esperado y se ha reinsertado correctamente a un patrón de conducta cónsono con las labores que deben ser efectuadas por un ciudadano que sirve a su Patria.
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes al realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asisten al adolescente sancionado, considera que el joven cumplió con las exigencias del Tribunal en su oportunidad, por lo que se observa que desde la fecha de la consignación de los documentos exigidos por este Despacho a la presente fecha han transcurrido un poco más de dos (2) años, que sobrepasa el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, es decir, la cual se había impuesto por UN (1) AÑO.
Es por ello, que al verificar los instrumentos consignados en el expediente; expedidos a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió a cabalidad el tiempo asignado de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes sobre la base de la competencia que la Ley Especial le otorga, para resolver sobre cuestiones, incidencias en relación al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 eiusdem; concerniente al debido proceso, y garantizando el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero Nº20159948, siendo lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR EL CESE DE LAS MEDIDAS por haber cumplido las exigencias impuestas por el Tribunal, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por cuanto el mismo demostró compromiso, responsabilidad y madurez al cumplir con las condiciones impuestas, demostrando una efectiva reinserción social, considerándose así que se cumplió con el objetivo propuesto, y todo ello se ha debido tanto al apoyo de la familia, las Instituciones de apoyo y el Estado a través de los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, verificándose el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente. Déjese sin efecto las órdenes de localización y ubicación libradas al joven en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse verificado el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente.
Líbrese comunicación al Cuerpo Policial que corresponda a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de ubicación y/o localización o captura que pese sobre el joven en la presente causa.
Regístrese, notifíquese a las partes. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días de Octubre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,


CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS