REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000074
ASUNTO : YP01-D-2014-000074
RESOLUCIÓN 1EL-207-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEFENSOR: ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: CAZA Y PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, Artículo 102 De La Ley De Protección De La Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C.134.2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 29 de Septiembre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 24 de octubre de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y cuya acta cursa inserta a los folios 68 al 72 ambos inclusive, de la pieza única del presente expediente, y donde fueron determinado responsable de la comisión del delito CAZA Y PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, Artículo 102 De La Ley De Protección De La Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2014, se determina: (Sic)
“(…)DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de delito de Caza Y Pesca Ilícita, Previsto Y Establecido En El Articulo 77 De La Ley Penal Del Ambiente, Artículo 102 De La Ley De Protección De La Fauna Silvestre, En Perjuicio Del Estado Venezolano y la participación de los acusados en los mismos, demostrada por las actas que se acompañaron y la admisión de hechos de los adolescentes circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia; d) En cuanto al grado de Responsabilidad del Adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y su capacidad para cumplir la medida los adolescentes
IDENTIDADES OMITIDAS al admitir los hechos ha demostrado su responsabilidad y su disposición de cumplir con las sanciones que ha bien tenga imponer el tribunal. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y la edad para cumplir la sanción, las sanciones solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico considera esta juzgadora que las mismas resultan proporcionadas al hecho cometido.
Así, considerando que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. La Sanción de Reglas de Conducta contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de AdolescentesY así se decide.
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes: IDENTIDADE OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Caza y Pesca Ilícita, Previsto y Establecido en el artículo 77 De La Ley Penal Del Ambiente, Artículo 102 de La Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en Perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 06 meses. SERVICIO A LA COMUNIDAD; contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis meses. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase…
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Asimismo según el artículo 625 de la Ley que rige la materia, se define el Servicio a la Comunidad, como tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control con los literal b) y c) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES.
Siendo considerados los jóvenes : IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con las Reglas de Conducta por espacio de SEIS (6) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c), respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto al Servicio a la Comunidad el Tribunal se reserva la oportunidad de la imposición de la Sanción para establecer el lugar donde el joven prestará el Servicio Comunitario, toda que su residencia se encuentra fuera de la ciudad de Tucupita, en la Carretera Nacional Tucupita-el Cierre de ésta Jurisdicción, y el Tribunal necesita conocer Instituciones cercanas a su residencia donde pueda cumplir con tales actividades de servicio a la Comunidad.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes sancionados : IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, ambas de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales, b y c, en relación con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁN SEGUIR LOS ADOLESCENTES CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 25/11/2014 a la 01:30 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ROBERT MARQUEZ. Cítese a los adolescentes junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS