REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013

RESOLUCION 1EL-215-2014
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 27 de Octubre de 2014, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO al joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.
En el día 27 de octubre de 2014, siendo las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS, por ser responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraban presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, el sancionado: : IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público Penal quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos días, a todos los presentes, en mi condición de defensor público y defensor del Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, visto que el sitio de reclusión no es el adecuado esto de conformidad a los previsto en el artículo 549 de la ley especial el cual establece que no debes estar los adolescente con los mayores de edad es decir que este joven adulto no puede estar interno en ese centro de reclusión, en otro punto reposa en el presente asunto donde este tribunal solicita al a la entidad de atención varones sobre la práctica del informe evolutivo de mi representado a los fines de ser tomado en cuanta en las revisiones de medidas lo que escapa a esta defensa poder realizar la defensa expedita, es por lo que esta defensa observa con preocupación tal situación pero mi defendido a cumplió 1 año 06 meses y 5 días privada y visto la solicitud del joven a esta defensa de reinserción en la sociedad y retomar los estudios en el IUTD y como se tiene como finalidad la ley objetiva del interés superior de adolescente por lo que solicito a este tribunal solicito la revisión de la mediad y que la mismas sea favorable a mi defendido con una sanción menos gravosa de las establecida en la ley esta defensa y esta consiente que los requisito exigidos para que el adolescente pueda gozar de una medida menos de que pudiera dar este tribunal pueda otorgarle. Es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a viva voz “Yo, lo que quiero otra oportunidad yo quiero estudiar denme otra oportunidad pues por aquí no me van a ver más. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “Buenos días a todos, observa esta representación fiscal de presente asunto seguido al joven adulto en la pieza cinco (05) folios 40 al 45 donde fue condenado por la admisión de los hechos por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en la observa la actitud de rebeldía que mantuvo el hoy joven adulto en la fase de juicio es tanto así que tuvo que tomarse el referido 37 de la pieza 04 cursa oficio de del director del reten de Guasina informa a el tribunal de juicio de Responsabilidad informado que el joven adulto privado de libertad se ha dedicado a amenazar a la población del penal y debiendo ser asilado y en su oportunidad la primera autoridad elevo comunicación a la juez de Juicio a la vez de trasladar al mismo a otro centro de reclusión, asimos consta a los 183 184 de la pieza 04 de la rebeldía del mismo, al folio 186 de de la pieza 04 sobre la evasión del referido adulto, a los folios 196 al 198 la juez de juicio debió decretar la suspensión del juicio por la rebeldía del joven adulto a los folio 200 y 202 ambos inclusive acordó de dar suspensión el debate según oficio de la presidencia de este circuito corría inserto en la lista de fugado del reten de Guasina por lo que dicta resolución a los folios 207 al 209 del la pieza N| 04, a la pieza 05 a los folios corre inserta acta de presentación Por los delitos de fuga de detenido y al folio siguiente corre inserta al acta de juicio de admisión de los hechos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que fue privado de su libertad por tres años y de las demás actuaciones no se desprende respuesta de la entidad de varones del plan individual del joven adulto como lo solicitara el Tribunal cuestión que preocupa por estar plasmado en la ley, asimismo se observa que cursa en autos oficio de la LCD Maxlenis Betancourt solicitando el traslado del joven adulto no existe respuesta de la mismas por lo que esta representación fiscal se opone a la revisión de la medida y solicito copia certificada del la presente audiencia y de la resolución que derive de la mismas. Buenos días a todos, observa esta representación fiscal de presente asunto seguido al joven adulto en la pieza cinco (05) folios 40 al 45 donde fue condenado por la admisión de los hechos por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en la observa la actitud de rebeldía que mantuvo el hoy joven adulto en la fase de juicio es tanto así que tubo que tomarse el referido 37 de la pieza 04 cursa oficio de del director del reten de Guasina informa a el tribunal de juicio de Responsabilidad informado que el joven adulto privado de libertad sea dedicado a amenazar a la población del penal y debiendo ser asilado y en su oportunidad la primera autoridad elevo comunicación a la juez de Juicio a la vez de trasladar al mismo a otro centro de reclusión, asimos consta a los 183 184 de la pieza 04 de la rebeldía del mismo, al folio 186 de de la pieza 04 sobre la evasión del referido adulto, a los folios 196 al 198 la juez de juicio debió decretar la suspensión del juicio por la rebeldía del joven adulto a los folio 200 y 202 ambos inclusive acordó de dar suspensión el debate según oficio de la presidencia de este circuito corría inserto en la lista de fugado del reten de Guasina por lo que dicta resolución a los folios 207 al 209 del la pieza N| 04, a la pieza 05 a los folios corre inserta acta de presentación Por los delitos de fuga de detenido y al folio siguiente corre inserta al acta de juicio de admisión de los hechos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que fue privado de su libertad por tres años y de las demás actuaciones no se desprende respuesta de la entidad de varones del plan individual del joven adulto como lo solicitara el Tribunal cuestión que preocupa por estar plasmado en la ley, asimismo se observa que cursa en autos oficio de la Licda. Marlenys Betancur solicitando el traslado del joven adulto no existe respuesta de la mismas por lo que esta representación fiscal se opone a la revisión de la medida y solicito copia certificada del la presente audiencia y de la resolución que derive de la mismas. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven : IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 22 de Enero de 2013, consta de los folios 34 al 37 de la Pieza 5 del Expediente, acta de apertura a Juicio Oral y reservado en el cual el joven adulto admite los hechos, determinándose la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Único en función de Juicio, según sentencia 1J-027-2014 de fecha 21 de Mayo de 2014. Es de hacer notar que consta de las actas procesales que el joven estuvo fugado tres (3) meses justos (tiempo que no se había computado con exactitud en este Tribunal en el auto de ejecución de sanción) antes que admitiese los hechos, es decir; fue declarado en rebeldía en fecha 07 de Diciembre de 2013 y es presentado nuevamente por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria en fecha 07 de Marzo de 2014, excluyéndose ese tiempo de fuga del cómputo de la sanción, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES y TRES(3) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 24 de Abril de 2016 corrigiéndose así el cómputo obtenido en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2014, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realzar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, toda vez que aún cuando la representación fiscal basa su opinión negada en cuanto a la actitud rebelde que mantuvo el joven adulto en la fase de juicio, en tanto que el Tribunal de Juicio tomó medidas por información suministrada a ese Tribunal que el joven amenazaba a la población penal, y entre otras cosas manifiesta que a los folios 196 al 198 la juez de juicio debió decretar la suspensión del juicio, considera esta Juzgadora que een cuanto a la Competencia que le atribuye el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales a). b), c), d) y e) se encuentra el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, el hecho de no contar con un plan individual del adolescente e informes evolutivos producidos por la Entidad de Atención Tucupita Varones, así como el abandono de todo derecho lo que excluye la justicia de su lugar internamiento, puesto que la ley es clara al establecer que los jóvenes adultos deben estar separado físicamente de los adultos en caso que permanezcan en sitios de internamiento distintos a los establecidos en la ley que los ordena, esto es según consta del artículo 634 que prevé que las medidas privativas de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas por sexo, y está demás exponer, que esta Juzgadora al trasladarse al Retén Policial de Guasina fue informada por el Jefe de Servicio que el Joven no tiene las condiciones de higiene, salubridad y separación física de los adultos, pues ese no es un Centro de cumplimiento de sanción para adolescentes, además sin derecho a la educación superior, ni a la alimentación, becas y demás beneficios que actualmente otorga el Estado a los jóvenes en conflicto con la Ley Penal, por lo que consideró esta sentenciadora que la medida tal como lo establece el artículo 647 literal e) no está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, pues se mantuvo por un tiempo, pero realmente en esas condiciones es violatoria de derechos fundamentales establecidos en el artículo 78 de la Carta Fundamental, el cual plasma que todo niño, niña y adolescente son sujetos plenos de derechos y deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especiales, lo cual en este caso no se está cumpliendo, pues la idea es la reinserción social como nuevo paradigma de la Ley Orgánica, basada en la Convención sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los Tratados Internacionales que protegen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y no la cárcel como castigo, situación que ya fue superada gracias a la Ley, por lo que esos hechos, han sido el eje principal de la toma de decisión para el cambio de la sanción, pues con respecto al Informe Socio Económico, ya fue encargada a la trabajadora social a través de conversación verbal que la misma sostuvo con la madre del joven, visto lo difícil que era para la trabajadora social ingresar en el Retén Policial a realizar el informe solicitado por el Tribunal en su oportunidad, y el abandono por parte de la Entidad de Atención Tucupita Varones a quien se le solicito oportunamente informes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los cuales no respondieron, considera este Tribunal que el joven está apto para la convivencia con sus familiares, en su entorno social, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo, y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, tomando en consideración que el joven va a ingresar a los estudios universitarios, y este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven identidad omitida, por una menos gravosa como lo es REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN(1) AÑO SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, así como SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, conforme al artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los artículos 624, 626 y 625 eiusdem, en su respectivo orden. Los cuáles deberá cumplir en el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa Taller Hembras., a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, y en cuanto a las medidas el joven está obligado a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven identidad omitida, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes. 5. Obligación de someterse a evaluación psiquiátrica, para lo cual este Tribunal solicita colaboración a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que coadyuve en el enlace con la Coordinadora de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, con la finalidad que solicite a la Psiquiatra Noritza Rojas, adscrita al Equipo Multidisciplinario que practique evaluaciones periódicas al joven : IDENTIDAD OMITIDA y los remita a este Despacho con la finalidad de tener un seguimiento en cuanto a su conducta, Y en cuanto al Servicio a la Comunidad por espacio de SEIS (6) MESES, este Tribunal designa el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad para que el joven cumpla el Servicio a la Comunidad para lo cual remitirá oficio con la finalidad que incluyan al joven en las actividades propias a tales fines educativos, conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y coadyuven al desarrollo integral del joven adulto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo a lo establecido en los artículos 621, 647, 634, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVISA LA MEDIDA y DECLARA: CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de Un (01) año, Seis (6) meses y VEINTISIETE (27) días, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, así como SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, conforme al artículo 620 literal c) eiusdem, en consonancia con el artículo 625 de la Ley que rige la materia, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN(1) AÑO SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, contados desde la fecha de celebración de la audiencia es decir del 27/10/2014, y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven : IDENTIDAD OMITIDA no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes. 5. Obligación de someterse a evaluación psiquiátrica, para lo cual este Tribunal solicita colaboración a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que coadyuve en el enlace con la Coordinadora de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, con la finalidad que solicite a la Psiquiatra Noritza Rojas, adscrita al Equipo Multidisciplinario que practique evaluaciones periódicas al joven : IDENTIDAD OMITIDA Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral y reservada. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Formación Socio-Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, quien es designada para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Ofíciese al Cuerpo de Bomberos de esta Jurisdicción, informándoles sobre la designación efectuada por este Tribunal, para que presten la colaboración en formar al joven : IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Servicio Comunitario por SEIS (6) MESES.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los treinta (30) días de octubre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS