REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
QUERELLANTES: Ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTROR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.789.931, V-15.336.988 y V-12.546.284 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: Ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918.
QUERELLADA: Ciudadana LUISA RAMONA QUIROZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.215, domiciliada en la calle la Paz Nº 46, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana ROSEUNIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 164.730.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 9229-2014.
Vista la diligencia anterior fechada 22/09/2014, suscrita por el ciudadano Joan José Madrid Calderón, ampliamente identificado en autos, asistido por el abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, donde apela de la decisión de la decisión de fecha 16/09/2014; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación anticipada ejercida por el mencionado ciudadano, al respecto deja constancia que en la sentencia se mando a notificar a las partes, conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea por anticipa por cuanto aun no se había notificada a las demás partes que intervienen en este proceso, respecto a las apelaciones anticipadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo…”.
En el mismo orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”…Omissis…La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley…omissis…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo…”
La Sala Constitucional tan bien en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.…Omissis… En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”
Este Juzgador concuerda con los criterios jurisprudenciales antes citados, y se adhiere a la tesis que aun cuando la apelación sea anticipada debe ser oída, ya que la misma implica una clara manifestación de inconformidad contra la dispositiva del fallo dictado. El recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse valida la apelación ejercida por el ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON (parte actora) en fecha 22/09/2014, de forma anticipada por cuanto aun no habían sido notificadas todas las partes del fallo, y por cuanto ya que han sido notificadas todas las partes en este proceso, se ordena escuchar la apelación, y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite en un solo efecto la Apelación fechada veintidós (22) de Septiembre (09) del año 2014, interpuesta por el ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.284, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre (09) de Dos Mil catorce (2014), de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria,
Abg. GRACE BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m, se dicto y publico la anterior decisión y con oficio N° 236-2014, se cumplió lo ordenado. CONSTE.
Secretario.
LAMS/mary.-
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