REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDEINTE Nº 9242-2014.
Tucupita, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 14-10-2014, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por la ciudadana BELkIS URANIA RODRIGUEZ URRIETA, Venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 8.950.354, con domicilio Procesal en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 02, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO, CIEGLER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.087, donde solicita medidas de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir sobre la misma tiene en cuenta lo establecido en la norma adjetiva civil, en sus artículos 585, 586 y 588:
“Artículo 585.las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama.”
“Articulo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Este Juzgador teniendo claro que el objeto de las medidas preventivas, es que están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, y teniendo en cuenta lo que establece el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
La parte actora en la presente causa, se limito a señalar de que solicitaba conforme los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro de los bienes muebles e inmuebles, debido a que existe temor fundado de que el ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ, realice respecto a los inmuebles, actos que hagan mas gravosa la situación, y no explica cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no llenando los extremos exigidos por la norma adjetiva civil, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal NEGAR la medida de secuestro, aquí solicitada, todo conforme el articulo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


LAMS/dm