REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP21-L-2014-000031


SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA: JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-5.334.763

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JEAN CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ESCALANTE. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS DELTA C.A. R.I.F J-30769749-0
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: VAROUJA NASARIAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Inicia el presente procedimiento en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, con la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.334.763, representado judicialmente por el Abg. JEAN CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ESCALANTE contra la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A. R.I.F J-30769749-0;, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual en fecha tres (03) de octubre de 2014 admite y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha nueve (09) de octubre se dejo la respectiva constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo la Apertura para la Audiencia Preliminar el día veintitrés (23) de octubre de 2014, verificándose y dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal efecto se reservó quien suscribe; y en acatamiento de la disposición legal antes enunciada, verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta operadora de justicia a tener como admitidos los siguientes hechos:

• Que el demandante JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA antes identificado desempeñaba para la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A.. el cargo de Ingeniero Residente.
• Que la relación laboral comenzó el 04 de octubre de 2010 y se mantuvo hasta el 13 de junio de 2014 para un tiempo de servicio de tres (03) años ocho (08) meses y nueve (09) días.
• Que el ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA percibía un salario mensual de Quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.15.000,00).
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por despido injustificado.

MOTIVA

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; en cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”


Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan está a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum rectius (pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos revestida según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal con el carácter de absoluto y en el entendido este tribunal procederá a desarrollar la presente decisión conforme a los argumentos explanados en la demanda a los efectos de efectuar los respectivos cálculos; garantizando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirá la decisión que se expone a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, esta Juzgadora bajo la premisa de los hechos ya establecidos determina que corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Del libelo de la demanda y las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA trabajó para la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A., por un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 9 días percibiendo como ultima remuneración mensual la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 15.000,00), en base a estos hechos, este Juzgado examina la procedencia de los conceptos demandados:
Dispone el artículo 122 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia del acervo probatorio que la remuneración devengada por el accionante es de Bs 15.000,00 mensuales que divididos entre treinta (30) que es el total de los días laborados en el mes, arroja Bs 500,00 que es el salario diario de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por este concepto 15 días: Así tenemos:
15 días/12 meses del año = 1,25 /30= 0,041x 500,00 = 20.5 alícuota de bono vacacional
En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:
30 días /12 meses del año = 2,5/30= 0,083 x 500,00 = 41,5 alícuota de utilidades

Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 500,00 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 20.5 más la alícuota de utilidades de Bs. 41,5 ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 562. ASI SE ESTABLECE.-

DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Lo concerniente al cálculo de prestaciones sociales es materia regulada por los artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pero para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el artículo 142 ejusdem; el cual establece lo siguiente:“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
Por tal motivo, tomando en cuenta los hechos que se tienen por admitidos según la pretensión plasmada en el escrito libelar y las pruebas aportadas, este Tribunal procede al cálculo de las prestaciones empleando el literal “a” de la Ley sustantiva laboral en consecuencia la deducción será la siguiente:
228,5 días x Bs.562 (salario integral) =Bs. 128.417,00

El total de prestación de antigüedad es de bolívares CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.128.417,00). ASÍ SE ESTABLECE.-


INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR.

De conformidad con el artículo 92 de LOTTT “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones.”, asimismo el capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores dedica reconocimiento al régimen de prestaciones sociales por tal motivo la deuda al trabajador por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa no imputables a él, es un equivalente al cálculo de la prestación de antigüedad ut supra establecida, por lo que se desprende que se le adeuda por este concepto al ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE MALPICA, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.128.417,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde por un año ininterrumpido de servicio 15 días de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio ahora bien, de acuerdo a lo previsto el artículo 196 de la LOTTT por 8 meses de servicios corresponde lo siguiente: 17 días / 12 meses = 1,41 días x 8 meses de servicio = 11,28 días x Bs500 (salario diario)= Bs. 5.640,00
El total a percibir por vacaciones fraccionadas es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.640,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conforme a lo previsto en el artículo 192 y 196 de la L.O.T.T.T corresponde por 8 meses de servicios lo siguiente: 17 días / 12 meses = 1,41 días x 8 meses de servicio = 11,28 días x Bs.500,00 (salario diario)= Bs. 5.640.
El total a percibir por bono vacacional fraccionado es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.640,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por pago de vacaciones no disfrutada a razón de 3 años, 8 meses y nueve días la cantidad de 48 días x 500 Bs. (salario diario)= 24.000 Bs. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destaca “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” de lo que deducimos, tomando en cuenta la fracción que para año fiscal (2014) vigente el trabajador laboró para la empresa por un periodo de 5 meses, se refleja la siguiente operación: 30 días / 12 meses = 2,5 días x 5 meses de servicio = 12,5 días x Bs. 500,00 = Bs. 6.250,00 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO DE ALIMENTACION NO PERCIBIDOS
Indica la parte actora en el escrito libelar que a parte patronal durante el tiempo que duro la relación laboral no le pago el bono de alimentación, en este sentido tomando en consideración que la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé en el parágrafo segundo del artículo 2 que: “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que excedan de tres (3) salarios mínimos…” en consecuencia en el caso de marras quedo plenamente establecido en la presente causa que el último salario devengado por el ex trabajador supera la cuantía de los 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; por tal motivo seria forzoso para este Juzgado acordar la cancelación de tal beneficio. ASI SE ESTABLECE.

El resultado total de la suma de los conceptos condenados a pagar por la demandada empresa PAVIMENTOS DELTA C.A al ciudadano: JOSE GILBERTO MONTEVERDE es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.298.364,00) que condena este tribunal .ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano: ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.334.763, en contra la empresa: PAVIMENTOS DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena a la empresa: PAVIMENTOS DELTA C.A. a pagar al ciudadano JOSE GILBERTO MONTEVERDE la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.298.364,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena a la empresa demandada PAVIMENTOS DELTA C.A. conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación) al pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión, es decir, la fecha de la finalización de la relación de trabajo (13 de junio de 2014) y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo se tomará como fecha de inicio, la de la notificación de la demanda (09 de octubre de 2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014, 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.


La Jueza Temporal
ABG. ERLING RIVERO BARRETO


El Secretario
ABG. JOVANNI MORENO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.). Conste.-



El Secretario
ABG. JOVANNI MORENO




Hora de Emisión: 9:46 AM
Asistente que realizo la actuación: erling