REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000306
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.308.039, residenciado en la calle Pativilca al final, casa s/n, punto de referencia frente al cementerio nuevo, residencia del Sr. Toño, de esta ciudad, y GREICELYS SINAIS HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.365, residenciada en el Cafetal, calle nº 01, casa s/n, a dos casas de la entrada, de esta ciudad, teléfono 0426-9937194, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2014, en beneficio de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales.

SEGUNDO: dicha obligación de manutención será entregada a partir del 31-09-2014, personalmente a la madre GREICELYS SINAIS HEREDIA.

TERCERO: El padre, ofrece un bono especial para el 20 de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

CUARTO: en cuanto a los gastos médicos, el padre se compromete a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.

QUINTO: El padre, se compromete a aumentar la obligación de manutención aquí establecida en un veinte por ciento (20%) anual.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 1:30 PM
Jueza que realizo la actuación: VM
YP11-J-2014-000306