REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial dl
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000212
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana JOSELYS DEL VALLE BUENO FARIAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto JMS1-S-2012-004958, según sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26-02-2012, entre los Ciudadanos JOSELYS DEL VALLE BUENO FARIAS y REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO.
Posteriormente, la Ciudadana JOSELYS DEL VALLE BUENO FARIAS, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.090,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 25 del mes de noviembre de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose el respectivo exhorto al Estado Monagas, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 19 al 29 del presente asunto, en fecha 17-03-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció a los fines de dar cumplimiento voluntario, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26-02-2012, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26-02-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 y 06 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.000.714, el monto de NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.090,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de las niñas precitadas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de las niñas por el obligado REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO, y depositados en la cuenta que será aperturada en beneficio de las niñas, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), mensuales por concepto de tarjeta de alimentación mas CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), para un total de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, asimismo se compartirán los gastos de vestidos, calzados, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de las fiestas decembrinas en un cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.000.714, quien tiene como lugar de residencia Avenida Orinoco, Invasión OCV Orinoco, Casa N° 05, al lado de Baterías Duncan, Maturín, Estado Monagas, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de las niñas precitadas. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:34 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000212
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