REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000150
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en fecha 12-08-2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia única de reconciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA, del presente asunto signado con el Nro. YP11-J-2013-000150, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana: HECMARYS NAIR RAMOS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.216.255, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 5, Casa Nº 24, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro; contra el ciudadano ROGER GREGORIO FERNADEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.336.735, domiciliado en Barrio Guasina, a 80 metros de Mercal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, las partes Insistieron en el presente proceso y continuar con el divorcio y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño y adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegan a un acuerdo en las instituciones familiares, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RAMOS NARVAEZ HECMARYS NAIR Y FERNANDEZ SOTO ROGER GREGORIO, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los niños precitados, a su progenitora, ciudadana RAMOS NARVAEZ HECMARYS NAIR, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana para que no interrumpa las labores escolares, el tiempo de vacaciones escolares la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre alternándose cada año, en diciembre el 24 con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, alternándose cada año, en carnaval y semana santa serán alternos un periodo con cada progenitor, a los fines de garantizar el derecho que poseen los niños a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo más conveniente al bienestar los niños y el adolescente de autos. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el ciudadano FERNANDEZ SOTO ROGER GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.336.735, se compromete a proporcionarle a los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al treinta por ciento (30%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Y así, se establece.-
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario






Hora de Emisión: 2:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000150