REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YH11-V-2003-000197

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, y visto que consta en autos informe de gestión suscrito por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a Este Despacho Judicial, en donde la Ciudadana Licenciada MAIRELYS PALACIOS, en su condición de trabajadora social, manifestó que la Ciudadana ROSAURA BONILLA; plenamente identificada en autos, según manifestación de unos familiares se mudo en compañía de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Estado Aragua, específicamente a Turmero, vía chaparral, sector de paya, consignando unos números telefónicos 0426-6955264 y 0416-2310642, correspondiendo la dirección proporcionada a la Jurisdicción del Estado Aragua, en aras de verificar la información quien suscribe en mi carácter de Jueza de este Despacho procedí en aras del interés superior de la niña, a establecer contacto con la Ciudadana ROSAURA BONILLA, quien corroboro la información y manifestó que la proporcionada es su nueva residencia.

Visto que manifestó, la Ciudadana según información suministrada en comunicación telefónica e informe de gestión, –ver folios 107 y 108-

“...omissis… que la Ciudadana ROSAURA BONILLA; plenamente identificada en autos, según manifestación de unos familiares se mudo en compañía de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Estado Aragua, específicamente a Turmero, vía chaparral, sector de paya, consignando unos números telefónicos 0426-6955264 y 0416-2310642,…omissis…

Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de una niña que estableció la residencia junto con su madre (custodiadora) en un domicilio correspondiente a la circunscripción judicial de otro estado, no viviendo en un domicilio Procesal establecido en el Estado Delta Amacuro.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal h), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: