REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000092
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.442, residenciado en la Urbanización El Cafetal II, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YUSBELL DEL VALLE y YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Calle Sucre, casa número 78, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 13-05-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.442, asistido por la Abogado ANNYS DEL CARMEN ZABALETA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 123.772, mediante la cual expuso: “Es el caso que mi hija YUSBELL DEL VALLE CEDEÑO BELYS, quien en la actualidad cuenta con 19 años de edad, no estudia en ninguna Institución Educativa ni pública ni privada, ni posee ninguna discapacidad física que le impida proveer su propio sustento, además de ser madre de cuatro (04) hermosos niños y mi hijo YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS, quien en la actualidad cuenta con 18 años de edad, no estudia en ninguna Institución ni pública ni privada, ni posee ninguna discapacidad física que le impida proveer su sustento; por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar que se declare la Extinción de la Obligación de Manutención acordada en la sentencia que cursa el cuaderno Nº YH12-X-2011-000117 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (…)”.
En fecha 14-05-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13-06-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30-06-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 32, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 05-08-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-09-2014, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación.
En fecha 22-09-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-10-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-10-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
c. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
d. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YUSBELL DEL VALLE CEDEÑO BELYS. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 21 de junio de 1994, nació una niña que lleva por nombre YUSBELL DEL VALLE, que es hija de los Ciudadanos OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO y NEITZA COROMOTO BELYS GONZÁLEZ, de lo que se evidencia que para el día 21 de junio de 2012, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 11 de abril de 1996, nació un niño que lleva por nombre YOSNIEL RAMÓN, que es hijo de los Ciudadanos OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO y NEITZA COROMOTO BELYS GONZÁLEZ, de lo que se evidencia que para el día 11 de abril de 2014, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 27-02-2002, dictada por la Jueza del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra la obligación alimentaria que se le ordenó retener del sueldo al Ciudadano OSCAR RAMÓN CEDEÑO, en beneficio de sus hijos YUSBELL DEL VALLE y YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 07-08-2014, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano OSCAR CEDEÑO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.442, se desempeña en el cargo de OBRERO, desde el 28-02-1996 y devenga un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandante presta sus servicios, sin embargo esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio porque si bien es cierto que en las deducciones se evidencia que se le retiene la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 250,84) semanales, al Ciudadano OSCAR CEDEÑO CARRASQUERO, por concepto de embargo judicial, no especifica quienes son los beneficiarios de la misma.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera. De las actas procesales se constata que los Ciudadanos YUSBELL DEL VALLE y YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS, alcanzaron la mayoridad teniendo actualmente 20 y 18 años de edad, respectivamente. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que procede la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número: V-11.210.442, en contra de los Ciudadanos YUSBELL DEL VALLE y YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS, identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, en beneficio de los Ciudadanos YUSBELL DEL VALLE y YOSNIEL RAMÓN CEDEÑO BELYS. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano OSCAR RAMÓN CEDEÑO CARRASQUERO, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria





























Hora de Emisión: 10:39 AM