REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000104
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO MORALES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.764, residenciado en la Comunidad de Cocuina, Calle Principal, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EVA LORENA ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.535, residenciada en el Barrio La Perimetral, Calle Nº 7, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 22-05-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO MORALES, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante la cual expresó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente la Extinción de la Obligación de Manutención del asunto YP11-J-2012-000005 que cursa por ante su Digno Tribunal por cuanto actualmente de hecho poseo la Custodia de mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que procedo a demandar formalmente a la progenitora del adolescente antes mencionado, con el fin de que mi hijo perciba a través de mi persona todos los sustentos y las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados debemos garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, en el área educativa e incluso recreativa, los cuales actualmente la madre de mi hijo no los cumple especialmente luego de nuestra separación (…)”.
En fecha 27-05-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-06-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-06-2014, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-07-2014, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-07-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-08-2014 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-08-2014, la Defensora Pública Segunda de este estado, solicitó el diferimiento de la audiencia.
En fecha 02-10-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 23 de diciembre de 1997, nació un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hijo de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO MORALES LÁREZ y EVA LORENA ZAMBRANO MARTÍNEZ, que actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.
• Copia Simple de la Sentencia de fecha 16-01-2012, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y demuestra el Convenimiento realizado entre los Ciudadanos CARLOS ANTONIO MORALEZ LÁREZ y EVA LORENA ZAMBRANO MARTÍNEZ, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el Ciudadano CARLOS ANTONIO MORALEZ LÁREZ, compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Extinción de la Obligación de Manutención de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, que fue acordada mediante Sentencia de fecha 16-01-2012, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, alegando que ejerce la custodia del adolescente beneficiario. El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé las causales taxativas por las cuales debe declararse la Extinción de la Obligación de Manutención. Así tenemos entonces, que de conformidad con esta norma para el obligado se extingue por causa de muerte y para el beneficiario se pierde el derecho de reclamar manutención, cuando alcance su mayoridad, es decir, cuando cumpla los 18 años de edad, a excepción de que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre estudiando y que por la naturaleza de su estudio le impida realizar trabajos remunerados. En tal sentido, no se encuentra establecida entre las causales de extinción de la obligación de manutención la modificación en el ejercicio de la custodia. Ahora bien, todos los niños son sujetos de derechos, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en la normativa jurídica, en este sentido la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. De manera pues, que el hecho de que el obligado de manutención ejerza la custodia del adolescente de autos, no da lugar a que se extinga la obligación, es decir, el derecho subsiste. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que procede es la Revisión de la Obligación de Manutención, en el sentido que de probarse una modificación en el ejercicio de la custodia, la obligación en cuestión recae sobre el progenitor no custodio. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANTONIO MORALES LÁREZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.764, en contra de la Ciudadana EVA LORENA ZAMBRANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.535, en representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-27.189.537, de 16 años de edad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________


Conste,


La Secretaria