REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000088
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.300.217, residenciado en el Edificio San Clemente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ONDINA NASER GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.381.

DEFENSORA AD LITEM: Abogado IRAIDA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 165.089.

En fecha 08-05-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA, asistido por el Abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 183.068, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de septiembre de 2001, con la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO SESENTA Y CINCO (65), folios vuelto del 95, 96 su vuelto y 97, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Frontera, Sector Paloma, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante nuestros primeros años de matrimonio todo marchaba muy bien, existía comunicación, respeto, cariño, armonía, alegría por nuestro progreso familiar y el desarrollo pleno de nuestra hermosa hija, es decir, una relación familiar plena de afecto y comprensión, relación ésta que lamentablemente se deterioró de manera incontrolable, debido a que mi cónyuge y madre de mi hija antes identificada de forma irracional comenzó a tener un comportamiento que hacía desconocer nuestras bases familiares y de tomar la determinación de abandonar el hogar e irse a vivir en otro domicilio, retiró sus pertenencias del hogar conyugal, sin mostrar interés alguno por la relación matrimonial y decidió desde ese entonces separarse, hecho este ocurrido en mayo del año 2005, sin que hubiese ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, transcurriendo de esto ya casi diez (10) años. Desde ese entonces se mudó hacia la Ciudad de Caracas y posteriormente se volvió a mudar hasta el punto que en la actualidad desconozco su domicilio y por ende el domicilio de mi hija, con quién sólo tengo conversaciones telefónicas de manera eventual cuando me llama, lo que hace ver claramente y es importante señalar Ciudadano Juez, que los cónyuges vivimos en domicilios distintos y el de ella desconocido totalmente por mi persona (…)”.
En fecha 12-05-2014, mediante auto que riela al folio 12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y notificar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 14-05-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 19-05-2014, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 06-06-2014, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 01-07-2014, la defensora declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.
En fecha 15-07-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 32, escrito de contestación de la demanda y al folio 33, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada.
Riela a los folios 36 y 37, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 06-08-2014, la Jueza de Mediación y Sustanciación dictó Medidas Provisionales en relación a las instituciones familiares, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 08-08-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-08-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas.
En fecha 14-08-2014, se fijó para el día 03-10-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 03-10-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA, demandó a la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente la Defensor Ad Litem de la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó: “(…) De manera general niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos realizados por el demandante en su libelo de demanda, por inciertos e infundados. De forma particular, niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya abandonado de manera voluntaria el hogar o domicilio conyugal (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana ORLENYS RAMONA RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.384, considera esta Juzgadora no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario de la cónyuge ONDINA NASER GÓMEZ, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano ERNESTO RAMÓN MARTÍNEZ TRILLO, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.949, considera esta Juzgadora que no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA y ONDINA NASER GÓMEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA y su madre la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por el Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-8.300.217, en contra de la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.381 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de septiembre de 2001, con la Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO SESENTA Y CINCO (65), folios vuelto del 95, 96 su vuelto y 97, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana ONDINA NASER GÓMEZ. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de la niña se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, monto éste equivalente al 94,07% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en los meses de diciembre de cada año, monto éste equivalente a 3,52 salarios mínimos, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de consultas médicas y medicinas que requiera su hija antes identificada. Las cantidades antes señaladas serán depositadas por el Ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GARCÍA, en una cuenta bancaria que procederá a su apertura para tal fin, a nombre de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor compartirá con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que no interfiera en sus horarios de estudio y descanso, pudiendo además mantener con ella comunicaciones telefónicas y computarizadas.
Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria

Hora de Emisión: 10:37 AM