REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000228
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR VICENTE LEÓN y RITA FRANCISCA MIJARES DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.952.951 y V-11.210.108, residenciados en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, punto de referencia diagonal al Simoncito, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ LIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.017.026, con domicilio laboral en la Policía del Estado Delta Amacuro.

En fecha 18-12-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por los Ciudadanos HÉCTOR VICENTE LEÓN y RITA FRANCISCA MIJARES DE LEÓN, mediante la cual expusieron: “(…) actuando en nombre y representación de nuestra adolescente hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitamos a este digno tribunal se fije una Obligación de Manutención, en beneficio de mi hija y del niño por nacer, en virtud de que tiene quince (15) semanas de gestación, como se evidencia en copia simple de informe ginecológico (…) ya que el padre de la criatura Ciudadano EDUARDO JOSÉ LIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, quien labora como oficial adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, no quiere asumir la responsabilidad, en ese sentido requerimos que se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo (…) igualmente que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas y cualquier otra eventualidad que ocurra durante el embarazo de nuestra hija (…) Igualmente solicitamos se nos fije un defensor público ya que no poseemos los recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho (…)”.
En fecha 19-12-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 16-01-2014, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 31-01-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-03-2014, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-06-2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-06-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-07-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fechas 21-07-2014 y 30-07-2014, la Defensora Pública en materia de Protección de este estado solicitó el diferimiento de las audiencias. En la audiencia de fecha 30-07-2014, este Tribunal acordó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 24-09-2014, se celebró la audiencia de juicio y se prolongó para el día 06-10-2014.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
Artículo 367: “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

De las normas especiales antes indicadas, se tiene en consecuencia, que para que se fije la obligación de manutención es requisito indispensable que la filiación resulte establecida de conformidad con lo establecido en la ley, junto a su contexto respectivo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 10-03-2014, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO LIRA, titular de la cédula de identidad número: V-23.017.026, se desempeña en el cargo de OFICIAL, desde el 25-09-2012 y devenga un sueldo básico de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.585,04) mensuales. Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe mensualmente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que la adolescente antes identificada es hija de los Ciudadanos HÉCTOR VICENTE LEÓN y RITA FRANCISCA MIJARES, evidenciándose que actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 06-10-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó una nueva prueba surgida durante el proceso, en tal sentido, quién aquí decide procede a analizarla.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental le permite evidenciar a esta Juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su madre la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo no demuestra la filiación del niño respecto al Ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO LIRA.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que presentan los Ciudadanos HÉCTOR VICENTE LEÓN y RITA FRANCISCA MIJARES DE LEÓN, en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en contra del Ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO LIRA, en virtud de que su hija para el momento de la presentación de la demanda y en el curso del proceso estaba embarazada. De la prueba presentada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, se desprende el nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 08-05-2014, sin embargo no se demostró su filiación respecto al Ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO LIRA, que le permita a esta Juzgadora proceder a fijar la obligación de manutención demandada. Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓ, es improcedente, en virtud de que la relación paterno filial del Ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO LIRA, respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no resultó establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por los Ciudadanos HÉCTOR VICENTE LEÓN y RITA FRANCISCA MIJARES DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.952.951 y V-11.210.108, actuando en representación de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-26.627.227, en contra del Ciudadano EDUARDO JOSÉ LIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V-23.017.026. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Dirección de la Policía del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, mediante oficio signado JMSEI-0135-2014, de fecha 06-02-2014, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano EDUARDO JOSÉ LIRA BLANCO. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________


Conste,


La Secretaria



Hora de Emisión: 11:34 AM