REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002184
ASUNTO : YP01-R-2014-000183


RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de Agosto de 2014.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-09-1990, de 23 años de edad, residenciado en el sector San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero 21.082.652.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-09-1990, de 23 años de edad, residenciado en el sector San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero 21.082.652; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Agosto de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-002184, seguido contra el ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA.
En fecha 28 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 03 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.652, de veintitrés (23) años de edad, residenciado en el sector San Rafael, avenida Orinoco, casa S/N, frente por la invasión, llegando al aeropuerto, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Belkis Urrieta (V) y Jiménez Jesús (V), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.652, de veintitrés (23) años de edad, residenciado en el sector San Rafael, avenida Orinoco, casa S/N, frente por la invasión, llegando al aeropuerto, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Belkis Urrieta (V) y Jiménez Jesús (V), conforme a los artículos 236, 1,2,3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y 5to articulo 238 ordinales 1 y 2 , de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, LUIS MANUEL RODRIGUEZ (occiso). CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. QUINTO Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 12:45p.m., se leyó y conformes firman.…”

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamento dicha decisión en los siguientes términos:

“….una vez escuchada las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que en virtud de la Orden de Allanamiento de fecha 16-03-2014, donde señala los hechos por los cuales se libreo la respectiva Orden de Aprehensión, siendo asimismo que en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado Delta Amacuro que en el sector de San Rafael Vía el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. Luis Razzeti y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San Rafael Raúl Leoni le provocaron la muerte al Ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: DARWIN DANIEL MEZA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San Rafael Vía el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN, ahora bien en relación a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, observa quien aquí decide que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.652, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.652, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, LUIS MANUEL RODRIGUEZ (occiso), establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.652, de conformidad con los artículos 9, 236, 1,2,3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y 5to articulo 238 ordinales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo los razonamientos antes expuestos este….”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:


“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro 02…mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control, por los hechos que se desprende de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, donde se inicia investigación en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo las 7:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…en el sector de San Rafael vía aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con arma de fuego luego que el mismo fue trasladado al Hospital Luís Razetti y verificado la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar del Puerto Ordaz, luego del traslado el mismo falleció…logrando constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San Rafael Raúl Leoni le provocaron la muerte al Ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los causales llevan por nombre DARWIN DANIEL MEZA…y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA…son mencionados como COQUITO y DARWIN…la defensa manifestó en dicha audiencia que si bien es cierto que existen actas, la corporeidad de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen una pluralidad de elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe de estos hechos, solo existe un vago señalamiento de personas que incluso no aportaron sus datos filiatorios…mi defendido de manera voluntaria se presento…no ha desplegado ninguna conducta que haga presumir que tiene la intención de obstaculizar dicha investigación…El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada…decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4,5 y 7, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 14 de Agosto de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO…por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano …es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 14 de Agosto de 2014, la Fiscalía segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, en compañía de otros sujetos, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto fallecido el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Segunda de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 23 de septiembre de 2013, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan a las inmediaciones del sector de San Rafael Raúl Leoni, donde presuntamente este ciudadano conjuntamente con el ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, apodados como COQUITO Y DARWIN, fueron las personas que provocaron la muerte al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, siendo requerida la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público la cual fue acordada por Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; constituyéndose una comisión policial en fecha 12 de Agosto de 2014, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, logrando ser capturado en la avenida Orinoco, vía principal hacia el aeropuerto casa sin numero, sobre quien recae serios indicios que hacen presumir ser el autor o participe del hecho imputado, entre otros el acta de entrevista de fecha 24/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana: KARITZA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, estudiante, portador de la cedula de identidad numero 21.083.243, residenciada en la calle 03 casa sin numero, los cocos sector barrio nuevo de esta ciudad, quien manifestó que su hermano cuando iba en una bicicleta por la vía principal fue interceptado por dos tipos que iban caminando y uno que le dicen COQUITO con un arma de fuego le disparo en la cabeza a su hermano, igualmente manifiesta que un señor vio correr a COQUITO en compañía de otro ciudadano con un chopo en las manos.
Señala expresamente la Jueza Segunda de Control de este circuito Judicial Penal que “…en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN….”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En cuento al comportamiento del imputado JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Agosto de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO