REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007025
ASUNTO : YJ01-X-2014-000048

JUEZ PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ INHIBIDO: abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO
ACUSADO: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar

Vista la inhibición presentada por la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada alfanuméricamente YP01-P-2014-007025; esta Instancia Superior, una vez recibido el presente cuaderno separado, en fecha 29-08-2014, mediante auto de la misma fecha, acordó darle la respectiva entrada al mismo, anotarlo en el respectivo Libro y se designó mediante el Sistema de Distribución Juris2000, como ponente para resolver y suscribirlo a la Jueza Superior Ponente NORISOL MORENO ROMERO verificándose, entre los alegatos proferidos por la Jueza para inhibirse, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, WILMA HERNANDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 8 877.846 actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2014-007025, por las razones que se expresan a continuación:

En fecha 02 de julio de 2014, emití Resolución, a través de la cual fundamenté el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que en la fase intermedia con conocimiento de causa, emití opinión sobre los hechos controvertidos, al admitir la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, asimismo una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordeno el Pase Juicio Oral y Reservado.

Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, por cuanto revisadas las actuaciones y elementos de convicción por parte de la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico. Abg. Marvila Araujo González, se puede verificar que en el Capitulo Primero de los Hechos Objeto de la Investigación, que motivan la ratificación de la solicitud de Orden de Aprehensión la cual se otorgó vía telefónica por necesidad y urgencia, es decir no tenia esta juzgadora conocimiento hasta este momento de la presentación de dicha ratificación de orden de allanamiento, que dicha investigación contra el ciudadano Jhonny Mohamed, se basa en la investigación se inició en fecha 27 de Agosto de 2014, en virtud de la orden de inicio realizada por esta Representante Fiscal del Ministerio Público, vistos los hechos cursantes en la causa Nº YP01-P-2014-002266, asignada como fiscal de proceso al Abg. JHONY JOSÉ MOHAMED MARCANO, donde se observa que la referida investigación penal se inicia en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de marzo del presente año, por un procedimiento realizado por la Fuerza de Tareas Antidrogas de Delta Amacuro, Comando Tucupita de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dando aprehensión al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, a quien le fue incautado en el interior de su habitación la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela con un peso neto de Dos (02) Kilos con Ochenta y Cuatro (84) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, según se desprende de la Experticia Química Nº 9700-133-734, tres (03) cargadores de pistola 9 mm sin municiones y un apuntador láser empleado para pistola 9 mm, siendo presentado dicho ciudadano ante el Juzgado de Control de Guardia donde le fue decretada la medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, posteriormente a la presentación del presente escrito de, fecha 27/08/2014, pude verificar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 02 de julio de 2014, oportunidad para la audiencia preliminar, el Fiscal JHONY JOSÉ MOHAMED MARCANO, ratificó la acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, pronunciándose este Tribunal que represento sobre la solicitud Fiscal, negando la misma y manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que los delitos de droga no poseen beneficios.
La inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos e expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada, además fundamentándome en que dicha inhibición se realiza para por causa fundada en motivos que puedan afectar mi imparcialidad como juzgadora.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he admitido la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, asimismo una vez que impuse al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordené el Pase Juicio Oral y Pùblico; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa.

En tal sentido se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, pues la inhibición aquí planteada no paraliza el curso de la causa, y así mismo se ordena apertura y remitir Cuaderno separado contentivo de las actuaciones relativas a la Inhibición, acompañándose con copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar y de la Resolución de fecha 02 de julio de 2014, respectivamente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada y en virtud que se observa que el Tribunal Primero de Control se inhibe de conocer la presente causa, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que designe un Juez Accidental que conozca la presente causa”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Funciones de Control, abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Jueza inhibida, abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, conoció la causa principal cuando se desempeñó en Audiencia Preliminar, revisando Pruebas y admitiéndolas, tanto las de la Fiscalía del Ministerio Publico, como las de la Defensa del acusado y decidió decretando inclusive auto de apertura a Juicio, en la causa Nº YP01-P-2014-007025, como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, habiendo emitido opinión en la misma, decretando, inclusive, medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON; es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición presentada por la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 8 877.846 actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, déjese copia y remítase.

POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ