REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005742
ASUNTO : YP01-R-2014-000188
JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,
CONTRARECURRENTE: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEL AUTO DE ENTRADA DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones que conforman el presente recurso en este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 28 de Agosto de 2014.
DEL LA ADMISION DEL RECURSO
En fecha 25-09-2014, se dictó auto mediante el cual de decretó la Admisión del presente Recurso de apelación con efecto suspensivo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, en audiencia preliminar dictó la siguiente decisión en fecha 27 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se sustituye de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 80 u.t.; al acusado de autos. TERCERO: Agréguese a la causa el folio útil consignado por la defensa en relación a la solicitud realizada por la fiscalía 5ta a los fines de que le tomaran declaración a ciertos testigos por cuanto tenían conocimiento de los hechos. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 10:30 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman”.
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, en fecha 27 de Agosto de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien manifestó esta representación fiscal en atención al delito por el cual se acuso, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la penal del delito es de más de 20 años de prisión, configura lo que podría ser el peligro de fuga, siendo un delito que es importante lo que establece en el encabezado de la norma en relación al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en virtud cando la norma es clara cuando dice aun sin violencia o amenaza, siendo una víctima que al momento de los hechos tenía 12 años de edad, ejerciendo el efecto suspensivo a los fines de que sea declarado con lugar y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Orlando Bompart, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada de la presente acta así como de la resolución que dicte este juzgado, en su oportunidad, es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, Defensor Privado, del acusado, Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
(Sic Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Luis Javiel González, quien expuso: en primer lugar debo señalar que el presente procedimiento se ventilo a solicitud de la misma fiscalía quinta del Ministerio Público por el procedimiento ordinario, acordado por este tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación, la fundamentación del presente recurso de apelación en palabras de la misma representación fiscal, lo fundamenta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que es exclusivo para los procedimientos que se ventilen por vía del procedimiento abreviado, tal cual como señale antes ciudadana Juez y lo han señalado reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente o dicho por la victima, para considerar que estamos en presencia de un delito sino que por el contrario tal dicho debe corroborarse o soportarse con pruebas tanto de índole forense, científicas, técnicas que no es el caso que nos ocupa ya que de haberse materializado el hecho o el presente delito bajo las circunstancias señaladas por la representación fiscal los resultados médicos que cursa en el presente asunto, sus resultados fueran diferentes y el presente informe no existe la materialización de violencia o laceraciones, enrojecimiento por la vagina. Es falso que existan fundados elementos de convicción en la presente causa y para agravar la situación a dicho la representación fiscal de que existen pruebas que van hacer consignadas posteriormente los que nos coloca en un estado de indefensión y de mala fe por parte de la vindicta pública, e incluso no admita el presente recurso de apelación tal cual como lo señalado la representación fiscal por cuanto no sería la fundamentación legal, siendo en todo caso el efecto suspensivo invocado otros, es todo. .”
RESOLUCION DEL RECURSO
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
En el cual la Jueza de Control dejó plasmado:
“….Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha 10/07/2014, por funcionarios de la Policía, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde aproximadamente, luego de que se presentara la ciudadana Noris Rojas, manifestando que su hija había sido objeto de abuso sexual por varios ciudadanos los cuales ella nombro como Orlando JOSÉ APODADO EL CHOCO, CARLITOS Y OTRO APODADO BLEIBLEY, y que dichas personas se encontraban en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 08, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana y la víctima, en búsqueda de las supuestas personas señaladas en el hecho, una vez estando en el sitio la victima señalo e indicó a uno de los supuestos ciudadanos que habían abusado de ella, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta sala de audiencia el defensor ha solicitado el sobreseimiento de la causa, siendo este un caso que me ha llamado la atención, la víctima fue conteste en el acta y su declaración aquí en sala en su oportunidad, es decir, que debe haber ciertas condiciones para que se configure el delito, en donde el examen médico forense inserto en el folio 21 dice desfloración antigua, vulva y periné de aspecto región normal para la edad, himen perforado con desgarramiento antiguo,( subrayado por esta corte) el examen practicado el día 7 coincide con el examen médico forense, no se declaro la señora que manifiesta la victima que los consiguió, que es la dueña de la residencia donde vive, así las cosas a criterio de este Tribunal la misma plantea cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral y público, donde esta juzgadora observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS”.
Así mismo, se hace necesario comentar, que en la audiencia de presentación, se acordó proseguir la presente Causa por el procedimiento ordinario, continuándose con tal irregular situación, en la celebración de la audiencia preliminar, incluyendo el lapso para presentar el acto conclusivo ( por tales motivos es necesario, para los Miembros de esta Corte de Apelaciones, en virtud de nuestra función de garantizar el derecho tanto a las víctimas como a los imputados involucrados en el proceso penal, hacer un llamado de atención, a la Jueza de la recurrida, que los procedimientos establecidos en las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son especiales).
Es necesario destacar, que la A Quo, al tomar la decisión de otorgar una medida menos gravosa al acusado, una vez admitida la acusación en la realización de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la A quo tienen la facultad de otorgar una medida menos gravosa, no es menos cierto que se deben cumplir los supuestos contemplados en la norma adjetiva, no logró especificar cuáles son los motivos que consideró para que sea otorgada dicha medida, pero que visto y revisado el presente asunto, se puede verificar que no han variado las circunstancias por las cuales el acusado de autos fue privado de su libertad desde la fase preparatoria o el inicio del proceso, por lo tanto esta Corte de Apelaciones, visto que no se han cumplido los parámetros y supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo mismo, decir, que no se realizó la debida motivación de la recurrida. Siendo estos motivos suficientes para que los miembros de esta Corte de Apelaciones, procedamos a decretar Con Lugar, el presente recurso de apelación de efecto suspensivo. Así se decide.
De igual manera es menester decretar en la presente decisión que habiéndose admitido la acusación, es considerado que existen suficientes elementos para que el acusado de autos sea enjuiciado, por lo tanto es meramente contradictoria la decisión de la A quo, es por ello que debe ser revisada la misma y dictar la medida de coerción personal más restrictiva de libertad de todas y que esta puede ser considerada como medida con las cuales se pueden satisfacer las resultas del proceso, siendo la privativa preventiva de libertad, sin dejar de lado, que hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, permanece el acusado con el derecho a que se le mantenga el principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde presuntamente se vulnere la libertad del hoy imputado, puedan tomar acciones que permitan la obstaculización del proceso.
Es responsabilidad del Estado atender a las resultas del proceso, bien podría decretarse una medida privativa preventiva de libertad, también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, contra el imputado, sin que constituya una obligación, de ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, pero motivando los supuestos que le llevaron a decidir y otorgar dichas medidas.
Las circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos permiten determinar que el acusado, debe continuar privado preventivamente de su libertad, hasta tanto sea dictada la decisión en la fase del juicio oral, por cuanto están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, sobre la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es necesario revocar, por tales razones, se debe enviar las resultas de esta decisión, al Tribunal de origen, a los fines de que se ejecute la misma. Así se decide.
Una vez analizada la razón por la cual la Jueza Primero de Control, consideró satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, no estima que la acción del Estado quede ilusoria frente al delito que presuntamente se le imputó, pero, que dicha decisión se presenta contradictoria, visto que el delito imputado merece pena privativa de libertad, que excede del límite establecido en el artículo 239 ejusdem, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, decrete con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de este estado. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 27 de Agosto de 2014. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada en fecha: 27 de Agosto de 2014, pronunciada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI,. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada: MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha: 27 de Agosto de 2014, pronunciada por el Tribunal en mención, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Presidente de la Corte,
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
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