REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003537
ASUNTO : YP01-R-2014-000175

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.

Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACUROI.
Acusado: ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE.
Victima: YAMILKA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOHERLIS DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRIS DIAZ CARRASQUEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 Ejusdem.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014. Procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 1424-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (109) folios útiles, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 05 de 2043, en la Causa signada alfanuméricamente Nº: YP01-P-2014-003537 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 28 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la admisión de la apelación de auto, interpuesta por la Abogado MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha O5 de agosto de 2014 2043, pero que revisada el Acta de Audiencia de Presentación, anexada como prueba al presente Recurso de Apelación por la recurrente, se puede verificar, de lo cual se deja constancia, por los Miembros de esta Alzada, que la fecha correcta es 05-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-003537. Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Dado que en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUE DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, otorgado a su persona, por el lapso de Veintisiete (27) días, desde la fecha 15/08/2014 hasta el 23/09/2014. Quien SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.



PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, con el objeto de garantizar al imputado, el derecho de presentar sus Recurso por ante esta Alzada y recibir oportuna respuesta, se ha realizado la minuciosa revisión del Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra de la decisión de fecha O5 de 2043, pero que en dicha revisión, se constató que cursa al Folio Sesenta y Siete (67), Acta de Audiencia de Presentación, anexada como prueba al presente Recurso de Apelación por la recurrente, en la cual se puede verificar, y así se deja expresa constancia, por los Miembros de esta Alzada, que la fecha correcta de la Decisión recurrida en Audiencia de Presentación al imputado de marras, es el 05-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa principal signada Nro. YP01-P-2013-003537. En tal sentido, queda así corregida la fecha de la decisión recurrida, la cual se produjo el día 05-08-2014.
En otro orden de ideas, se deja expresa constancia que la decisión recurrida, según la revisión realizada al presente recurso de apelación, es la emitida por el A quo, el día 05-08-2014 y no la del día 11 de octubre 2013, siendo necesario dejar expresa constancia, que revisado el presente recurso y el Sistema Juris2000, la fecha que más se asemeja a la indicada por la recurrente, es: “ el 11 de julio de 2014”, en el folio Seis (06). Quedando así subsanado el escrito de apelación de auto presentado por la defensa del imputado. Así se decide.
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 05 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003537, en la cual SE DECRETO al ciudadano: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, asimismo resultando lesionada la adolescente: ELISMAR ROJAS.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 05 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, asimismo resultando lesionada la adolescente: ELISMAR ROJAS. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda el examen psiquiátrico y la medicatura Forense, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirvan practicar la medicatura forense al imputado de auto. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de Dieciséis (16) folios útiles consignadas por la Defensa Publica. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 12:45 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.-
IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, interpuso recurso de apelación contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 05 de Agosto de 2014, en la cual explano lo siguiente:

“…..PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
DE LOS HECHOS
Establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República .Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA
Esta principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO o Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que más adelante señalare.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, la representación fiscal pone a la orden al ciudadano ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE, por cuanto en fecha 18 de Enero de 2013 aproximadamente a las 8 horas de la noche en la carretera nacional Tucupita el Cierre sector el Palomar en la altura DE Mercal y adyacencias al Centro Diagnostico Integral CDI Tucupita Estado Delta Amacuro se produjo un accidente con fallecidos y lesionados es decir una colisión entre vehículos y arrollamiento trituramiento peatones y choque contra objetos fijos (paredón) y poste) con personas muertas y lesionadas toda esto ocasionado por una camioneta blanca pick-up marca chevrolet modelo Cheyenne , año 200’6 , color blanco , placa 72 kbaj serial de carrocería 8zce14t7v0006953 serial de motor 76v306953 quien era conducida por el ciudadano ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE , este ciudadano trasladándose en sentido el cierre — Tucupita de acuerdo a las actas suscritas por funcionario de tránsito terrestre de Tucupita Estado Delta Amacuro y la victima sobreviviente, el mismo se trasladaba con una velocidad no permitida por la ley ya que en la reseña fotográfica , se puede evidenciar que una vez ocurrido el impacto en la foto n Q5 en el área interna del tablero del vehículo identificado se observa que la aguja del reloj indicativo de la velocidad quedo registrando 110 kph, y de acuerdo a la ley la velocidad permitida es de 40 kph salvo que existan obstáculos viables que debe ser de 15 kph lo cual es el caso asimismo se puede evidenciar de acuerdo a varias entrevistas realizadas a testigos presenciales que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol ocasionándole la muerte a 4 personas es decir, a los ciudadanos Yamilca del Valle Yemes guerrero , Yoel José Díaz Ochoa, Yoerlis José Díaz Carasquel, Yoeiris Josefa Díaz Carasquel, asimismo resultando lesionada la adolescente Elismar Rojas , los hechos objeto de la presente investigación se basan en lo declarado por la victima quien resulto ilesa de nombre : Iris Regina Carrasquel Vergara MADRE DE LAS NINAS (occisas) y esposa del ciudadano Yoel José Díaz Ochoa (occiso) quien para el momento de los hechos se trasladaba por el sector del Palomar lugar donde ocurrieron los hechos ya que estos residen adyacentemente Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ¡ esta representación fiscal precalifica Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y lesiones intencionales gravísimas de conformidad con el artículo 414 del Código Penal. Solicitando la fiscalía la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numeral 1,2,3 y parágrafo 1 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA DEFENSA
Oída la precalificación del Ministerio Publico y escuchada la exposición realizada por las victimas en sala y básicamente la declaración de mi defendido plenamente identificado quien manifestó a esta defensa sentir y pidió perdón no tiene palabras para expresar su dolor y lo que pueden sentir los familiares en este momento, la fiscalía pidió una medida privativa en contra de mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional calificado a titulo de dolo eventual de de mención que para el tribunal decretar la medida tal como lo establece el artículo 236, 237 y 238 del COPP debe estar acredita la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, considera esta defensa que mi defendido es una persona a quien la fatalidad sorprendió y de acuerdo por lo expuesto por la fiscalía del ministerio publico no obstante que nos encontramos en una fase preparatoria es decir iniciándose la investigación, esta fiscalía pide se pretenda castigar con la pena más severa que corresponde solo a quien dirige su acción con el firme y único propósito de acabar con la vida humana invocando para ello un homicidio intencional con dolo eventual supuesto que en derecho venezolano solo existe en retorcidos criminalistas y no se encuentra tipificado en el derecho sustantivo vigente lo cual constituye una falta de aplicación del principio de legalidad desprovisto de una pena previamente establecida razón por la cual en los casos en la cual se señala un homicidio intencional a titulo de dolo eventual para determinar la sanción penal aplicable se ha debido recurrir a establecer entre el límite superior del homicidio culposo y el límite inferior del homicidio intencional, de manera concurrente requiere fundado elementos de convicción que el imputado ha sido autor o participe, cabe destacar que nos encontramos en una fase preparatoria, que faltan aun diligencias por practicar y con lo que contamos en el presente asunto podríamos estar en presencia de un homicidio culposo tal y como lo establece el código penal venezolano , establece también los artículos 236, 237 y 238 del COPP debe haber una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectos sobre un acto de investigación ¡ para ello necesariamente se tiene que tomar en cuenta el arraigo en el país, lo cual literalmente se debe interpretar como el domicilio o residencia habitual asiento de la familia o de sus negocios y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, cabe destacar que mi defendido reside en este estado, tiene su domicilio procesal acá en Tucupita, reside en el sector Boca de Cocuina, casa de color amarillo al lado de una casa de dos pisos, asimismo debo señalar que mi defendido no presenta conducta pre delictual y lamentablemente esta es la primera vez que se encuentra procesado , lo que quiere decir la defensa que para un Tribunal decrete una medida privativa de libertad deben darse estos requisitos de manera concurrente y en este caso no se dan. y existe una condición especial que mi defendido se encuentra en una situación de salud delicada que se puede corroborar por varios informes que se encuentran anexos al asunto, asimismo se consigna todos los reposos que le han dado a mi defendido constantes de diez folios útiles, es menester par esta defensa señalar que de la declaración de las victimas donde manifestaron que mi defendido se encontraba bajo la ingesta alcohólica, al revisar al folio 90 del presente asunto consta allí una declaración de un funcionario adscrito a tránsito terrestre correspondiendo su nombre SOLIS COLMENARES CARLOS JOSE quien a preguntas realizadas por el funcionario receptor respondió ¿ diga usted se acerco a la camioneta involucrada en el presente hecho al llegar al sitio del accidente ¿ respondiendo si ¡ a otra pregunta realizada ¿ pudo usted observar algún indicio que el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo silverado estuviese ingestando bebidas alcohólicas ¿ respondió no ¿ diga usted si el ciudadano conductor de la camioneta silverado, dejo demarcado en el perímetro huellas o rastros de frenados coleadas u otro indicio que indicaran exceso de velocidad ¿ respondió NO , no hubo frenada ni por la camioneta ni por el vehículo Optra, sin embargo quiero destacar que en este accidente la camioneta impacto hasta cuatro veces pero el tacómetro de la camioneta Chevrolet pick-up de color blanco después de los distintos impactos quedo marcando la aguja respectiva del tacómetro la velocidad de 110 kph considera esta defensa ciudadana Jueza se debe realizar la experticia o peritaje correspondiente por especialistas sobre la materia para de esta forma determinar la velocidad real que desarrollo la camioneta de mi defendido, por cuanto el mismo funcionario resalta esa circunstancia de los cuatro impactos pudiendo averiarse la misma en cualquiera de los 4 impactos, también debe resaltar la defensa que para el momento que ocurrió el accidente mi defendido se encontraba trabajando despachando a los deferentes locales comerciales de esa zona de volcán hasta el centro de la ciudad, específicamente licorerías y también se encontraba realizando las cobranzas respectivas ya que el mismo labora en la empresa cervecería regional, a tales efectos la defensa consigna seis folios útiles los cuales acredita la labor desempeñada por mi defendido en el presente caso ciudadana Jueza. Para que necesariamente sede el delito precalificado por la fiscalía del Ministerio publico de acuerdo a la sentencia con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, Sala Constitucional año 20011, deben darse tres elementos la embriaguez , la omisión de socorro y el exceso de velocidad , hasta la presente etapa procesal no se configura ninguno de estos tres elemento y por lo antes expuesto y en cuanto a la omisión de socorro imposible fue para mi defendido realizarla por cuanto el resulto tan lesiona do , tanto así que de muchas declaraciones en el asunto mencionado mi defendido se baja del vehículo tambaleándose a dos pasos se desmaya es decir no pudo socorrer a nadie lamentablemente ¡ cuando se habla del dolo eventual en esta sentencia antes mencionada se trata de una conducta imprevisiva sin intención de matar por parte de mi defendido ni de matar a alguien ¡ pero que lamentablemente ocasiono muertes, la defensa para finalizar solicita a este digno tribunal , invocando para ello el estado en que se encuentra mi defendido , el derecho a la salud de rango constitucional se le practique a mi defendido una medicatura forense ya que tiene conocimiento esta defensa que desde el 5 de agosto de 2013 iba a ser trasladado para el Estado Bolívar solicitado por la misma Fiscalía del Ministerio Publico , se traslado lo vio el médico traumatólogo que ratifico los exámenes e informes allí consignados y el neurólogo lo vio también y establece que necesitaba la realización de otros exámenes ; solicito que se realice el examen psiquiátrico y psicológico en base al artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 ordinal 2, constitucional solicito a favor de mi defendido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad pudiendo consistir en presentaciones periódicas de no considerar lo antes expuesto un arresto domiciliario solicito copia de la presente acta. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
IMPUTADOS CELEBRADO EL DIA 5 DE AGOSTO DE 2014
En mi condición de defensor del ciudadano ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE....Ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta defensa oral de presentación de imputados celebrada por ante el tribunal de control N 3 el día 5 de Agosto de 2014, en todo aquello que favorezca y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO V
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones el delito que precalifica la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual NO ESTA DESCRITO como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente — Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces , pues claramente nuestra Carta Magna recoge como debido proceso el principio de legalidad conforme a la cual ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones previstos en leyes preexistentes.

El principio de legalidad está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir que toda conducta que constituya un delito ¡así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa , general y abstracta desde el punto de vista formal
A tales efectos el Código Penal en su artículo 1 ratifica este principio así” nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley , ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” Bajo este contexto normativo podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del derecho penal es el principio “ nulla crime ¡ nulla poena sine lege “ recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos sin dejar de lado el poder punitivo del estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
Es por ello ciudadanos jueces superiores que a consideración de esta defensa en el presente asunto podríamos estar en presencia, ya que los mismos encuadran en los extremos del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO RELATIVO AL HOMICIDIO CULPOSO.
Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 11 de Octubre de 2013, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana crítica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia”.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 05-08-2014.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE a los fines de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en su defecto arresto domiciliario invocando para ello el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la república de Venezuela ,la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO: al recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
…”OMISSIS... solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, TOERLIS JOSE DIAZ CARRAQUEL Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ELISMAR ROJAS.

VI
MOTIVACION DE LA CORTE PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La Recurrente en su escrito de apelación de auto, denuncia:

“OMISSIS...que los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (subrayado de esta corte) las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ...OMISSIS ”
Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de audiencia de presentación de imputado lo siguiente:

“…OMISSIS…Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, quien expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Primera Penal de Guardia, Abg. María Belén López; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano, MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…OMISSIS...”.
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia en el acta de presentación de imputado, la cual fue efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales, procesales y en garantía de sus derechos humanos; queda de esta forma efundido éste considerando, toda vez que la recurrente dentro del “petitorio” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del A quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa publica en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
De igual forma, es necesario realizar una valoración del texto integro de la resolución que fue pronunciada en fecha 05/08/2014 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2014:
RESOLUCION Nº 367-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, de 49 años de edad, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, de 32 años de edad, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, de 04 años de edad, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, de 07 años de edad (occisos) ELISMAR ROJAS de 16 años de edad (Lesionada).
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal.
IMPUTADO: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 414 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402.
II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de Enero de 2013, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector el Palomar a la altura de Mercal y adyacencias al centro de diagnostico Integral CDI Tucupita Estado Delta Amacuro se produjo un accidente con fallecidos y lesionados, es decir una colisión entre vehículos y arrollamiento, trituramiento (peatones) y choque contra objetos fijos (paredón y poste) con personas muertas y lesionadas, todo esto ocasionado por una camioneta blanca, tipo Pick-up, marca chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2006, color blanco, placa 72KBAJ, Serial de carrocería 8ZCE14T76V306953, Serial de Motor 76V306953, quien era conducida por el ciudadano: ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE. Este Ciudadano trasladándose en sentido El Cierre -Tucupita de acuerdo a las actas suscritas por funcionarios de Tránsito Terrestre de Tucupita Estado Delta Amacuro y la Victima sobreviviente, el mismo se trasladaba con una velocidad no permitida por la ley ya que en la reseña fotográfica, se puede evidenciar que una vez ocurrido el impacto en la Foto Numero 05 en el área interna del Tablero del Vehículo identificado, se observa que la aguja del reloj indicativo de la velocidad quedo registrando 110 kilómetros por hora, y de acuerdo a la ley la velocidad permitida es de 40 Kilómetros por hora, salvo que existan obstáculos viales que debe ser de 15 kilómetros por hora, lo cual es el caso, así mismo se puede evidenciar de acuerdo a varias entrevistas realizadas a testigos presénciales que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol ocasionándole la muerte a cuatro personas, es decir a los ciudadanos: YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, asimismo resultando lesionada la adolescente: ELISMAR ROJAS. Los hechos Objetos de la presente investigación se basan en lo declarado por la victima, quien resulto ilesa de nombre: IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, madre de las Niñas: YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL y YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL (OCCISAS) y esposa del Ciudadano: YOEL JOSE DIAZ OCHOA, (OCCISA) quien para el momento de los hechos se trasladaba con los mismos por el sector el Palomar lugar donde ocurrieron los hechos ya que estos residen adyacentemente, la ciudadana manifiesta que ella se traslada con su familia por la acera de la vía sector el palomar, una de sus hijas iba pegada hacia la pared o construcción que se encuentra hay, ella al lado de esta, su esposo a su lado y luego iba su otra hija en una bicicleta montada, todos en la acera en el sitio de circulación peatonal, al lado contrario de la carretera se encontraba la ciudadana YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, (OCCISA), quien se encontraba estacionada en un vehículo con su hija de nombre: ELISMAR ROJAS, quien resulto lesionada, la misma reside igualmente por ese sector, cuando de pronto, manifiesta la ciudadana IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, el ciudadano trasladándose en la parte central de la carretera a máxima velocidad en la camioneta, golpea a la ciudadana YAMILCA en la parte delantera del vehículo extrayéndole el motor y toda la parte frontal del vehículo, resultando la misma presionada con el volante de su vehículo, una vez que golpea el vehículo de la ciudadana YAMILCA, la camioneta comienza a dar vueltas y es cuando golpea a la familia de la ciudadana IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, es decir donde fallecen las dos niñas y el ciudadano ya prenombrados, esta comienza a dar gritos buscando a su esposo e hijas, cerca de los hechos mira a un ciudadano aun con vida a quien procede a darle respiración boca a boca porque en la desesperación pensaba que era su marido y verifica que no es, porque el mismo tenía el olor a alcohol etílico y esta manifiesta que su esposo no tomaba licor, luego a pocos metros se encontraban sus hijas y su esposo no lo reconocía porque con el impacto el ciudadano YOEL pego con la pared quedando triturado una vez que fue arrollado y presionado con la camioneta y la construcción o pared.- Vecinos del Sector presentes en el lugar de los hechos manifiestan que se acercaron al lugar de los hechos y buscando sobrevivientes en los vehículos involucrados pudieron notar que en la camioneta se encontraban restos de botellas de bebidas alcohólicas y en el vehículo de la ciudadana YAMILCA se encontraba aun el cuerpo con vida de su hija de nombre ELISMAR ROJAS quien fue trasladada inmediatamente al hospital Dr. Luís Razetti resultando de acuerdo al reconocimiento médico legal que la misma presenta entre otras lesiones como desfiguración de rostro. Es importante señalar igualmente de acuerdo a entrevistas realizadas a testigos y victima que el ciudadano ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE, una vez ocurrido el accidente e impacta con las personas fallecidas ya prenombradas, salió del vehículo y camino hasta cierto lugar de los hechos con las manos en la cabeza, luego cayó al piso.- A entrevistas realizadas a testigos manifestaron que este ciudadano desde tempranas horas del día se encontraba ingiriendo licor con varios sujetos entrevistados y que el mismo igualmente se encontraba por varias vías de la ciudad con alta velocidad en la camioneta que ocasiono el accidente o desastre donde resultaron cuatro personas fallecidas y una lesionada”.
IIII
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de gran importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2014), en virtud de esos hechos, se acordó una orden de aprehensión en contra del ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita y posteriormente se realizo la audiencia de presentación donde quedó detenido preventivamente, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento; en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en nuestra legislación patria, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión por un órgano jurisdiccional o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requiriendo a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la Fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “… (OMISSIS)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(OMISSIS)…”, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el derecho de ser jugado en libertad es un principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tiene sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, y la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar; la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, de la declaración de las víctima lesionada, de los ciudadanos YOBERTH JOSE DIAZ OCHOA, EDDY JOSEFINA MATA DE PINO, EULIO JOSE ROJAS MORENO, REGINA CARRASQUEL VERGARA, JOSEFA ANTONIA OCHOA DE DIAZ, CARLOS JOSE SOLIS COLMENARES, LUZMILA DEL VALLE MARCANO, CAROLINA EYLINI MARQUEZ CARABALLO, HORTENCIA DEL VALLE CASTAÑERA DE LATAN, JOHNNY JOSE JIMENEZ, KEIS MANUEL CHAURAN ROSAS, NOEL JESUS DIAZ MORENO, ROMER EMILIO REQUENA RODRIGUEZ, se verifica que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, quienes señalaron las circunstancias en las cuales observaron como venía el vehículo que se desplazaba en gran velocidad por la carretera nacional, donde golpea a la ciudadana Yamilca en la parte delantera del vehículo extrayéndole el motor y toda la parte frontal del vehículo, resultando la misma presionada con el volante de su vehículo, una vez que golpea el vehículo de la ciudadana YAMILCA, la camioneta comienza a dar vueltas y es cuando golpea a la familia de la ciudadana IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, es decir donde fallecen las dos niñas y el ciudadano YOEL JOSE DIAZ OCHOA, esta comienza a dar gritos buscando a su esposo e hijas, cerca de los hechos mira a un ciudadano aun con vida a quien procede a darle respiración boca a boca porque en la desesperación pensaba que era su marido y verifica que no es, porque el mismo tenía el olor a alcohol etílico y esta manifiesta que su esposo no tomaba licor, luego a pocos metros se encontraban sus hijas y su esposo no lo reconocía porque con el impacto el ciudadano YOEL pego con la pared quedando triturado una vez que fue arrollado y presionado con la camioneta y la construcción o pared. Vecinos del Sector presentes en el lugar de los hechos manifiestan que se acercaron al lugar de los hechos y buscando sobrevivientes en los vehículos involucrados pudieron notar que en la camioneta se encontraban restos de botellas de bebidas alcohólicas y en el vehículo de la ciudadana YAMILCA se encontraba aun el cuerpo con vida de su hija de nombre ELISMAR ROJAS quien fue trasladada inmediatamente al hospital Dr. Luís Razetti resultando de acuerdo al reconocimiento médico legal que la misma presenta entre otras lesiones como desfiguración de rostro, señalando por la ciudadana IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, esposa y madre de los occisos YOEL JOSE DIAZ OCHOA, de 32 años de edad, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, de 04 años de edad, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, de 07 años de edad (occisos), de la declaración de los doce personas quienes son testigos presénciales de los hechos, así como se verifica del acta circunstancias suscrita por el funcionario CARLOS JOSE SOLIS COLMENARES, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a las presuntas causa que dieron origen al accidente, fueron por presunta conducta desplegada por el imputado de autos el ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, desprendiéndose de las actas, el cual fue por presunta imprudencia del conductor, ya que supuestamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, no circulaba a la velocidad reglamentaria, del croquis elaborado por el funcionario instructor del sitio del suceso, acta de defunción, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, de 49 años de edad, reconocimiento médico legal numero 0001, de fecha 03 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano DR. CRISTIAN PAUL DELGADO médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a la Ciudadana: ELISMAR ROJAS, de 16 años de edad.- EXAMEN FISICO: HERIDA DE TERCER TEMPORAL DERECHA, MULTIPLES ESCORIACIONES DE REGION LATERAL DERECHA DE NARIZ.- RX: FRACTURA DE 1/3 MEDIO DE TIPIA Y PERONE IZQUIERDA, CARCATER DE LA LESION: SIN TIEMPO DE CURACION: (DESFIGURACION DE ROSTRO, protocolo de autopsia numero 21.315, de fecha 19/01/2013, realizado al cadáver de la ciudadana: YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, de 49 años de edad, por parte del DR RAMON TRASMONTE PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III JEFE DE CIENCIA FORENSE, dando como resultado lo siguiente: TRAUMATISMO TORACICO CERRADO, FRACTURA DE ARCOS COSTALES ANTERIORES DERECHO, RUPTURA DE PULMON DERECHO E HIGADO, CONTUSION PULMONAR IZQUIERDO, RUPTURA DE ASAS INTESTINALES. CONCLUSIONES: Se trata de una mujer arriba identificada y descrita fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo Torácico cerrado y como consecuencia hemorrágica interna a lo que se le imputa la causa de la muerte, protocolo de autopsia numero 21.312, de fecha 19/01/2013, realizado al cadáver de la ciudadana: DIAZ CARRASQUEL YOHERLIS, de 04 años de edad, por parte del Ciudadano: DR RAMON TRASMONTE PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III JEFE DE CIENCIA FORENSE, dando como resultado lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, MULTIPLES FRACTURAS DE FRONTO, PARIETAL, TEMPORAL, OCCIPITAL, HEMORRAGIA CEREBRO FACIAL MASIVA, LESIONES ESTRUCTURAS FACIALES, PERDIDA DE MASA ECEFALICA, FRACTURA DE FEMUR DERECHO, FRACTURA DE TIBIA, PERONE IZQUIERDO. CONCLUSIONES: Se trata de una niña arriba identificada y descrita fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se imputa la causa de la muerte protocolo de autopsia numero 21.314, de fecha 19/01/2013, realizado al cadáver de la ciudadana: DIAZ CARRASQUEL YOHEIRIS, de 09 años de edad, por parte del Ciudadano: DR RAMON TRASMONTE PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III JEFE DE CIENCIA FORENSE, dando como resultado lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE HUESO PARIETAL DERECHO, PERDIDA DE MASA ECEFALICA, TRAUMATISMO TORACICO CERRADO, CONGESTION PULMONAR UNIVERSAL, EXCORIACONES EN AMBAS RODILLAS, NUDILLO DE PIE DERECHO. CONCLUSIONES: Se trata de una niña arriba identificada y descrita fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se imputa la causa de la muerte, protocolo de autopsia numero 21.311, de fecha 19/01/2013, realizado al cadáver del ciudadano: DIAZ OCHOA YOEL JOSE, de 33 años de edad, por parte del Ciudadano: DR RAMON TRASMONTE PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III JEFE DE CIENCIA FORENSE, dando como resultado lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, MULTIPLES FRACTURAS FRONTO PARIETAL OCCIPITAL GENERAL, HEMORRAGIA CEREBRO FACIAL SEVERA, TRAUMATISMO TORACICO CERRADO, FRACTURAS ARCOS COSTALES, ARTERIA, PULMONES HEMORRAGICOS, RUPTURA DE HIGADO Y DIAFRAGMA, HERIDAS ANFRACTUOSAS Y ESTALLIDO DE BOVEDA CRANEO FACIAL CON PERDIDA TOTAL DE MASA ENCEFALICA. PERDIDA TOTAL DE LA ARQUITECTURA DE CRANEO FACIAL. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descritas fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se imputa la causa de la muerte, acta policial, de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la identificación plena del Ciudadano mencionado como imputado en la presente causa, acta de entrevista, de fecha 05 de Febrero de 2013, realizada al ciudadano: DIAZ OCHOA YOBERTH JOSE, venezolano, de 30 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad numero 15.790.086, natural del Estado Bolívar y residenciado en Paloma por la entrada de los buhoneros Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “ El 18 de Enero de 2013 estaba desde las 07:30 horas de la noche jugando domino y aproximadamente faltando dos para las nueve de la noche pasaron por Allí por el frente del CDI mi hermano con una Bicicleta sin estar montado en ella, es decir no iba conduciendo como tal, en la cestica de la Bicicleta llevaba a su niña Pequeña y detrás de mi hermano iba mi cuñada es decir su esposa y llevaba a la niña grande agarrada de la mano, pasaron y me saludaron, como a las cinco minutos de haber pasado llego la esposa de Eulio Rojas en el Vehículo de ella el cual es un Optra, se paro en frente al CDI se bajo EULIO allí donde estamos nosotros sitio en el cual frecuentamos a jugar domino la esposa de Eulio Oseas la Señora Yamilca continuo en su carro Optra para su casa cuando se iba a meter por la entrada de Mercal en el Palomar ella se estaciono en el rayado iba a cruzar y fue allí cuando la camioneta impacto con el carro de la señora Yamilca, la camioneta se fue de vuelta canela y fue cuando impacto a mi hermano y mis dos sobrinas contra la pared de la primera entrada del palomar lo que no entiendo como esa camioneta no arrastro o golpeo a mi cuñada ya que iban juntos y la camioneta lo que hizo fue que le saco a la niña grande de las manos esto dejo fallecido en el sitio a mi hermano de nombre YOEL JOSE DIAZ OCHOA y a su dos hijas menores y en el otro vehículo quedo muerta dentro del vehículo la señora YAMILCA en el momento en que ocurre el accidente viene una ambulancia por la entrada de la escuela de paloma, nosotros les hicimos señas de que había ocurrido un accidente y en vez de seguir en la emergencia que llevaba se quedo atendiendo la emergencia del accidente buscando sobrevivientes y al ratico llego también la ambulancia del CDI y fue que se llevaron al señor de la camioneta y a la hija de Eulio que fueron los Únicos Sobrevivientes. Cuando Ocurre el accidente nosotros salimos corriendo hacia donde estaba el accidente jamás me imaginaba que eran mis familiares que hacían pocos minutos pasaron por el CDI a quienes salude y para mi sorpresa que eran ellos los que estaban sin signos vitales.- Es todo, acta de entrevista, de fecha 18 de Febrero de 2013, realizada al ciudadano: MATA DE PINO EDDY JOSEFINA, Venezolano, de 51 años de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad Numero 8.929.373, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el palomar vereda 09 casa numero 169, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Yo me encontraba en Mercal cuando yo vi a la señora estaba en su carril para cruzar para la calle de Mercal cuando vi que venía la camioneta volando y se la llevo, mas nada, no pude ver más nada por los nervios, acta de entrevista, de fecha 01 de Marzo de 2013, realizada al ciudadano: ROJAS MORENO EULIO JOSE, Venezolano, de 46 años de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad numero 9.859.934, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Residenciado en el Barrio El palomar calle 01 casa numero 09, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expone: “Nosotros íbamos en sentido Tucupita el palomar, mi esposa me deja en frente al CDI en el obstáculo, luego ella continua la marcha para la casa en el palomar cuando se disponía a entrar por la entrada de Mercal pude apreciar desde el CDI un impacto y dije ese es el carro donde iba mi esposa a un compañero que estaba en ese momento conmigo, hermano de uno de los fallecidos, desde ese punto pude apreciar como volaban las cosas por el aire como especie de una tormenta, salí corriendo hasta donde estaba mi esposa y ella se encontraba dentro del vehículo y mi hija ELISMAR, yo saque del carro a mi hija y no pude sacar a mi esposa ya que se encontraba presionada con el volante desde el obstáculo del CDI pude apreciar una camioneta que venía sentó el cierre Tucupita, cuando después del impacto con el vehículo que conducido por mi esposa, por la velocidad que traía salta el obstáculo que esta frente al Mercal y es cuando pierde el control ladeándose en varios sentidos, el mismo impacto primero con la niña y luego con el otro señor y la niña que llevaba y luego pego a la pared, de la misma velocidad que llevaba impacta con la pared y el poste derribando la pared en tres partes, desde el momento que estoy auxiliando a mi esposa y a mi hija no pude ver quién era el conductor o las personas que abordaban la camioneta desconociendo hasta el momento la presencia física del conductor, reseñas fotográficas, de las Victimas fallecidas, del lugar de los hechos, de los vehículos involucrados y de los cuerpos sin vida de las víctimas, acta de entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2013 realizada a la Ciudadana REGINA CARRASQUEL VERGARA, venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, soltera, con fecha de nacimiento 14/04/1984, docente titular de la cedula de identidad numero 17.055.612, residenciada en el barrio de paloma calle principal cerca de la plaza, Tucupita Estado Delta Amacuro, acta de entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2013, realizada a la Ciudadana: JOSEFA ANTONIA OCHOA DE DIAZ, venezolana, de 52 años de edad, natural de esta ciudad, casada, con fecha de nacimiento 27/09/1960, obrera, titular de la cedula de identidad numero 8.546.153, residenciada en el barrio de paloma calle principal cerca de la plaza casa sin numero de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, acta de entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2013, realizado al ciudadano: SOLIS COLMENARES CARLOS JOSE, Venezolano, de 30 años de edad, casado, funcionario de Tránsito Terrestre, Portador de la Cedula de identidad Numero 14.750.584, natural de Barquisimeto estado Lara, Residenciado en Cabudare, Municipio, quien expuso: “Al llegar al lugar del accidente en la Unidad Patrullera acompañado por el Vigilante Montezuma José Pudimos constatar por una colisión con Cuatro Personas Fallecidas en el sitio de los hechos y personas lesionadas, Tres Vehículos, se ordeno desalojar el área del Accidente con el apoyo de Funcionarios de los Demás Cuerpos Policiales que se encontraban en el lugar ya que la multitud de personas adyacentes al sitio no dejaban realizar el levantamiento del accidente, acta de inspección técnica, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la experticia realizada a un Vehículo con las Siguientes características AUTOMOVIL, PLACAS: MEE21W, MODELO OPTRA, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52316B045615, SERIAL DE MOTOR: T18SED115402, AÑO: 2006, TIPO SEDAN, donde dejan constancia del estado en el que quedo el vehículo antes señalado, acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2013, realizada a la Ciudadana: MARCANO LUZMILA DEL VALLE, venezolana, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad numero 8.928.217. Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Residenciado en el Barrio Virgen del Valle, la Guayabita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Bueno yo recuerdo que ese día yo vi a esa camioneta en la casa del lado donde mis vecinos en la familia correa, donde frecuentaba el señor quien tengo entendido trabaja en la cervecería regional y allí vive un compañero de trabajo del que se llama Lorenzo pero no se su apellido luego de permanecer un tiempo la camioneta se traslado a la entrada de la guayabita donde el señor Lorenzo está construyendo su residencia aproximadamente al medio día donde estuvo toda la tarde incluso, yo salí hacia el centro y vi que allí estaban trabajando y además tomando licor inclusive regrese como a las 06:00 y aun estaba esa camioneta blanca en el mismo lugar, luego estuve en mi casa como una hora y salí al frente a buscar a la niña que corría bicicleta y todavía estaba allí, mi hija que también se dirigió al tecnológico aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde también observo que esa camioneta estaba ahí desde temprano y cuando regresaba a su casa del tecnológico se consiguió con el accidente aproximadamente a las 09:15 horas de la noche y constato que la camioneta que estaba desde temprano donde mi vecino, también quiero agregar que yo vi a mi vecino en estado de ebriedad. Tuve información porque mi familia vive en volcán que después que se fueron de la frontera se dirigieron hacia esa comunidad donde vieron a todas esas personas que andaban bien tomadas y haciendo zig zag en la vía y cuando supieron lo del accidente se dieron cuenta que era la misma camioneta que paso por allí en las circunstancias ya descritas. Quiero aclarar que no conozco al Ciudadano que manejaba dicha camioneta ya que se informo que no era de esta ciudad, acta de entrevista, de fecha 28 de Mayo de 2013, realizada a la ciudadana: CAROLINA EYLINI MARQUEZ CARABALLO, venezolana, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, casada, con fecha de nacimiento 14/07/1979, abogada, titular de la cedula de identidad Numero 13.744.257, residenciada en la comunidad de Cocuina, Vía Principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, reconocimiento médico legal, de fecha 05 de Junio de 2013, suscrito por el Ciudadano: DR CRISTIAN PAUL AULAR PAUL, MEDICO FORENSE, realizado al Ciudadano: ROSMEL JOSE MARCANO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Numero 15.032.402, arrojando como resultado lo siguiente: EXAMEN FISICO: HERIDA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA DE 15 CM, HERIDA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA CICATRIZADA DE 10 CM, PERDIDA DE CONTINUIDAD DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, SE RECIBE INFORME DE ANGEL COA PEREIRA MEDICO INTERNISTA, quien reporta: 1.- POLITRAUMATISMO, TRAUMA CRANEO FACIAL SEVERO, TRAUMA TORACOABDOMINAL CERRADO, CONTUSION PULMONAR BILATERAL, FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA, FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE TERCIO MEDIO DE FEMUR IZQUIERDO, FRACTURA DE MALEOLO TIBIA IZQUIERDA, FRACTURA DE MALEO DERECHO, BRONCOASPIRACION, TIEMPO DE REPOSO 40 DIAS, TIEMPO DE CURACION 40 DIAS, CARACTER DE LA LESION GRAVE, acta de entrevista, de fecha 30 de Mayo de 2013, realizada a CASTAÑEDA DE LATAN HORTENCIA DEL VALLE, venezolano, de 55 años de edad, viuda, enfermera jubilada, portador de la cedula de identidad numero 4.339.559, natural de Caripito Estado Monagas, Residenciada en el Sector Paloma calle principal casa numero 1703, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Yo en ese momento estoy atravesando la carretera para tomar un taxi entonces fue cuando sucedió todo es cuando veo como si fuera de película y yo salí corriendo y cuando llego así encuentro la camioneta y lo primero que veo es ese hombre y estaba tirado en la otra parte del paredón, entonces salimos así y en la camioneta no había nadie solo botellas de licor en la desesperación corro y estaba la muchachita tirada en la cuneta de la acera y el muchacho estaba ahí también y después se aglomero la gente y no me había percatado que la señora estaba en el carro, acta de entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2013, realizada al Ciudadano: JIMENEZ JOHNNY JOSE, venezolano, soltero, de 37 años de edad, concubino, obrero, titular de la cedula de identidad numero 13.057.296, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, quien expuso: “Yo estaba con ellos en la casa de los padres del señor fallecido decidimos irnos caminando y yo me quede en frente al CDI con mi esposa HALEIDA DEL VALLE CALZADILLA, la deje sentada en el mural del CDI y cruce la calle para agarrar un taxi porque vivíamos después del Saxi de hecho vi a la señora con la que choco y falleció dejando al esposo en frente al CDI ya que el juega domino allá y vi cuando ella se paro y puso la luz de cruce para cruzar hacia su casa y fue cuando impacto la camioneta con el carro y dio vueltas y la camioneta y se llevo arrollados a JOEL y a sus niñas que iban con el de la esquina como a metro y medio por la acera que iban ellos de ahí pude ver cuando JOEL trato de parar la camioneta y lo arrollo y vi cuando la niña pequeña iba por los aires y pego contra el paredón y de hecho quedaron los sesos pegados del paredón y de cuyo paredón pego la camioneta y se desplazo como a sesenta metros y eso sucedió de 08:30 pm a 08:45 pm de la noche y cuando ya venían los del 171 y se llevaron al ciudadano de la camioneta que estaba tirado en el suelo, acta de entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2013, realizado al Ciudadano: CHAURAN ROSAS KEIS MANUEL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Numero 23.606.005, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Residenciado en el Sector El Palomar, Casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Yo vi cuando la señora iba, puso la luz de cruce y espero a su lado derecho a esperar que la camioneta pasara cuando de repente la camioneta impacto con el carro, después que le dio al carro se fue hacia la acera llevándose al señor y a las dos niñas que iban con el, de ahí cuando le pega al señor y a las niñas, las pega contra el paredón que hay ahí y en el poste, de ahí la camioneta se levanta y sale dando vueltas, en lo que sale dando vueltas el conductor de la camioneta sale disparado del vehículo y cae hacia el monte luego el chofer de la camioneta se para y sale caminando hacia afuera con las manos en la cabeza y lleno de sangre, dio como cuatro pasos y callo otra vez al suelo, después del impacto la caja del motor queda al lado mío donde yo estaba vendiendo perros calientes con mi mujer, luego yo me dirigí hacia el carro modelo Optra con el que impacto la camioneta y ayude a las personas que estaban ahí conmigo a sacar a la niña que estaba gritando dentro del carro, de ahí la sentamos en frente de mi casa donde yo trabajo luego me dirigí donde estaban los cuerpos sin vida del señor y las niñas, vi que estaban muertos y me dirigí hacia la camioneta y me asome y vi dentro de la camioneta varias botellas de cerveza y la camioneta olía a licor luego vi al tipo que estaba en el suelo y pensé que estaba muerto luego llego la ambulancia y cuando agarraron al señor yo me acerque para verlo bien para ver si lo conocía y el señor olía a licor. acta de entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2013, realizado al ciudadano: DIAZ MORENO NOEL JESUS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de identidad Numero 18.387.479, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Yo me la paso sentado ahí todas las noches estaba el carrito parado en la carretera y venia la camioneta y se le metió de frente se le metió a JOEL y a las niñas las pego en contra de un poste y de la pared en construcción, de ahí se fue dando vueltas y tumbo dos paredes y callo, yo me acerque y la señora del Optra estaba muerta y la niña estaba tirada en la carretera y JOEL estaba metido contra la pared y tenía la cabeza escachapada, estaba una niña muerta por la acera que llevaba JOEL y después me acerque a la camioneta y el tipo no estaba ahí parece que se había salido, bueno esa camioneta venia volando porque me acerque a la camioneta y habían unas botellas de cerveza dentro de la camioneta blanca. acta de entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2013, realizada al ciudadano: REQUENA RODRIGUEZ ROMER EMILIO, venezolano, de 24 años de edad, concubino, obrero, titular de la Cedula de identidad Numero 19.139.319, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Residenciado en el Sector Paloma la Frontera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Bueno yo vengo a declarar que yo vi a un ciudadano de una camioneta blanca, chevrolet Silverado que estaba bebiendo cerca de mi casa, en paloma la frontera, estaba tomando desde temprano por allí y después lo vi cuando se iba, eran como alrededor de las 08:00 de la noche y salió picando caucho y casi choca con otro carro y me entere que era el mismo señor porque se escuchaban los comentarios que era el mismo señor que estaba tomando cerca de mi casa”, acta de ampliación de entrevista, de fecha 18 de Mayo de 2013, realizada a la Ciudadana: IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/04/84, residenciada en la avenida Guasima en frente al Gimnasio de Lucha, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de identidad Numero 17.055.612, quien manifestó: ““Nosotros como a las 08:30 de la noche nos dirigíamos a mi casa en el palomar, con mis hijas de nombres: YOERLYS DIAZ Y YOEHIRIS DIAZ y con mi esposo de nombre YOEL DIAZ, veníamos caminando por la acera, pasamos la primera entrada, casi para cruzar a la segunda entrada, del palomar cerca de Mercal, mi esposo mira una camioneta blanca que viene con una velocidad inmensa, y me dice : “mira ese carro que viene volado” y como veníamos por la acera no tuvimos precaución, este vehículo venia por el medio de la calle, mi hija YOHERLYS viene montada en la bicicleta y los demás caminando pero todos por la acera, yo vi cuando mi vecina de nombre YAMILCA YEMEZ estaba parada en su derecha al lado contrario de donde yo venía, ella iba a su casa porque estaba en esa dirección pero quería incorporarse a la vía, presumo que cuando se fijo que venía ese carro con alta velocidad se detuvo esperando que este ciudadano quien manejaba la camioneta pasara, una de mis hijas venia hacia el lado de la calle, la que iba montada en la bicicleta pero todos en la acera, fue cuando hubo el impacto de que la camioneta choco a mi vecina de nombre YAMILCA, y una vez que choco en ella la camioneta blanca dio vueltas y fue cuando arrastro a mi familia, cuando vi a mi familia tirada allí corrí hacia las personas que quedaron tiradas y me acerque hacia donde estaba un ciudadano que pensé que era mi esposo y le daba respiración boca a boca porque note que aun respiraba, pero sentí en ese momento el olor a licor que salía de ese ciudadano y me di cuenta que no era mi esposo porque él no ingería licor, después cerca de este señor me di cuenta que estaban mis hijas y mi esposo, luego trasladaron al ciudadano que venía en la camioneta y supe luego que su nombre es: ROSMEL JOSE MARCANO MONSALVE.
De todos estos elementos se verifica que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que amerita sanción corporal y que no está prescrita, ya que los hechos se suscitaron el día Dieciocho (18) de Enero del año 2013, existiendo en la investigación que hasta ahora se lleva adelante suficientes elementos para estimar que el ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, se considera presunto autor o responsable de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de cuatro personas, en este caso de dos niños, uno de cuatro y otro de siete años y dos adultos de 32 y 49 años, y siendo la vida un derecho fundamental, la magnitud del daño causado es alto, ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad, por lo que el daño causado es de gran magnitud, así como el comportamiento del imputado, que por su presunta irresponsabilidad en el manejo del vehículo y supuestamente se encontraba en un estado de ebriedad, motivo por la cual le causara la muerte a estas personas inocentes y lesionara a la victima Elimar Rojas, única sobreviviente del hecho, estas circunstancias, hacen presumir que se configura el peligro de fuga y en relación con el artículo 238 se verifica la obstaculización en la investigación en virtud de que el imputado prestaba sus servicios en la empresa Cervecería Regional del estado y puede influir en testigos, víctimas o expertos y por ende obstaculizar en la investigación, tal y como lo expreso el funcionario investigador en su acta policial; realizada como ha sido una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), en la cual perdiera la vida los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, de 49 años de edad, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, de 32 años de edad, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, de 04 años de edad, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, de 07 años de edad (occisos) ELISMAR ROJAS de 16 años de edad (Lesionada), conducta esta que nuestra legislación ha establecido como delito, hechos estos que prevé pena corporal, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil trece (2013), en la cual perdiera la vida YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, de 49 años de edad, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, de 32 años de edad, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, de 04 años de edad, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL, de 07 años de edad (occisos) ELISMAR ROJAS de 16 años de edad (Lesionada), considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, sea considerado presunto autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamentos para tal aseveración, en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño causado, así como la posible obstaculización en la investigación, ya que podrían influir en la víctima sobreviviente, en los testigos y otras personas que puedan ser traídas al proceso.
Así las cosas, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, y la obstaculización en la investigación, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 , 3 y 4 asimismo parágrafo primero, 237, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
IV
LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Imputo el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal Venezolano.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, merecer este hecho punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 , 3 y 4 asimismo parágrafo primero, 237, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se acuerda el examen psiquiátrico y la medicatura Forense, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirvan practicar la medicatura forense al imputado de auto.
CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de Dieciséis (16) folios útiles consignadas por la Defensa Publica.
QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes.
Se declara CON LUGAR el requerimiento Fiscal”.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales, de igual forma, permite la obtención de la protección que un amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” (Subrayado por esta corte)SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-
Por lo que se transcribe del recurso de apelación lo siguiente:

“…OMISSIS... asimismo debo señalar que mi defendido no presenta conducta pre delictual y lamentablemente esta es la primera vez que se encuentra procesado , lo que quiere decir la defensa que para u n Tribunal decrete una medida privativa de libertad deben darse estos requisitos de manera concurrente y en este caso no se dan. Y existe una condición especial que mi defendido se encuentra en una situación de salud delicada que se puede corroborar por varios informes que se encuentran anexos al asunto…OMISSIS”
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primordial, reconocer la intervención del Juez de Control. En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos y extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario, tomó en consideración el daño social causado a las víctimas, ponderó su decisión, para decretar la medida privativa de libertad, vista la magnitud del presunto delito causado a las victimas e imputado al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, por el Ministerio Pùblico, además de ello, con todos los elementos que a lo largo de la investigación están siendo aun recabados, sin haber culminado, tales investigaciones, en este caso, se han estudiado, por lo tanto, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se ha decidido por la A quo, que el ciudadano imputado, deba permanecer privado de libertad, aun también, considerados por esta Alzada, que la causa principal se encuentra en plena etapa inicial o de investigación, de hecho, se puede verificar, con todas las evaluaciones medicas realizadas al imputado, se le han garantizado todos sus derechos, empezando por el derecho a la salud, derecho Constitucional y humano, que el Jurisdicente está obligado a garantizar, a los privados y privadas de libertad, se ha mantenido a su favor, el principio de presunción de inocencia, pero, tomando muy en cuenta todos esos principios procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se ha dictado dicha medida privativa preventiva de libertad, por cuanto consideró, la A quo, la aplicación de los mencionados artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Por tal motivo, los miembros de esta Corte de Apelaciones, hemos considerado que el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Emergen suficientes elementos para estimar que el ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, se considera presunto autor o responsable de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de cuatro personas, en este caso de dos niños, uno de cuatro y otro de siete años y dos adultos de 32 y 49 años, (subrayado por esta corte).
Tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental, establecido como valor primigenio en nuestra Constitución propugnado como un valor superior, es, por ello que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es muy alto, ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad.
Estas circunstancias, hacen presumir que se configura el peligro de fuga y en relación con el artículo 238 se verifica la obstaculización en la investigación en virtud de que el imputado prestaba sus servicios en la empresa Cervecería Regional del estado y puede influir en testigos, víctimas o expertos y por ende obstaculizar en la investigación, tal y como lo expreso el funcionario investigador en su acta policial; realizada como ha sido una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal al encausado: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de presunción de inocencia ni Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
(Omissis)…
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al procesado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del hilo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos.

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado. Es en el Juicio oral y Público que le corresponde al Juez de Instancia, valorar las pruebas debidamente controladas por las partes, pues en esta etapa del proceso, o etapa inicial y de investigación, aun no se ha presentado el acto conclusivo, por lo tanto se le debe garantizar al imputado su presunción de inocencia.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, considera quien aquí decide que existen elementos para continuar realizando la investigación contra el imputado de marras, habiendo decretado la A quo la medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las investigaciones deben continuar por la vía del procedimiento ordinario, no le queda más a esta Alzada que decretar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, toda vez que se cumplen los supuestos contemplados en los prenombrados artículos. Así se decide.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, y no el 05 de agosto de 2043, tal como lo prevé la recurrente en su escrito recursivo, quedando así corregida la fecha, la cual fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra de la decisión de fecha 05-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra de la decisión de fecha 05-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen para que continúe el curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

PRESIDENTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


JUEZ SUPERIOR, (S)


ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE


NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

ABG. MARJORYS MENDEZ