REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006397
ASUNTO : YP01-R-2014-000167

JUEZ PONENTE: ABG. NORISOL ROMERO MORENO
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ACUSADO: DELVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ.
VICTIMA: EVELIN HERRERA Y EL ESTADO VENEZIOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIASD ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01/08/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
En fecha 20 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº 1390-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, constante de (37) folios útiles, interpuesto por la ABG. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 01 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006397 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 29 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada, DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 01 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, conforme a la segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 01 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006397 (nomenclatura del Tribunal de instancia), el cual decreto al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 01 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: La aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta al ciudadano DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se fija prueba anticipada en relaciona la niña FATIMA EVAMI VELAZQUEZ HERRERA, para el día 11-08-2014, a las 10:00 de la mañana. Solicítese el traslado para el día señalado. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa , en fecha 29- 07-2014 , mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en el sector de villa rosa, a quien presuntamente se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 14 envoltorios pequeños , presuntamente crack, con un peso aproximado de (1,6) ‘gramos, así mismo presuntamente fue señalado por la ciudadana EVELIN HERRERA de haberse introducido en su residencia y sustraer varios objetos, razón por la cual fue detenido. Precalificando el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y POSESION DE DROGA ARTICULO 153 DE LA Ley de Drogas, Solicitando el Ministerio Publico Medida Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2, 3,5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código orgánico procesal pena. Haciendo uso de la palabra la defensa argumento “Que mi defendido se encontraba en casa de su novia, se desprende de las actas policiales que si bien es cierto que la niña es la persona que debería estar presente en esta sala de audiencia corno víctima, observa la defensa que de la declaración que expuso la ciudadana dijo que era marido de María Fernanda y en la entrevista de la ciudadana victima a niña no asocia con persona conocida aun cuando manifiesta que la persona tiene un tatuaje en el cuello , es decir que al momento de realizar la entrevista debió dejar claro

FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4G y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esa Cote de apelaciones de la decisión del Juzgado de primera Instancia, de fecha 01 de agosto de 2014, en virtud de Pa cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido ciudadanos: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, por considerar esta defensa en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido. Tampoco existen razones jurídicamente valederas y verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor de delito alguno cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho cierto que ni el Honorable Fiscal ni la Juez fundamentaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir que la decisión judicial que prive la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la fisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias .constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de a arbitrariedad. Sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-201 3, Exp. A13-92.Sent. N° 69.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal , opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal... correspondiendo al Tribunal el control Judicial y la aplicación de las garantías Constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La decisión dictada por el Juez de Control N2 01, de fecha 01 de agosto, donde acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVÁ DE LIBERTAD, por considerar que mi representado estaba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Y POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad a lo que establece el artículo 236 ordinales 1,2 Y3, 237 ordinales 2, 3 ,5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos en mención, SIN FUNDAR SU SOLICITUD.
Ahora bien, como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en dicho artículo, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que de las actas y de la audiencia de presentación que se realizo al respecto no se desprende que la victima lo haya identificado como el marido de María Fernanda, tal como lo expreso la madre de la niña, por otra parte el hecho de que mi defendido fue detenido en compañía de su novia dentro de su residencia, lo cual llena de inconstitucional su detención ya que los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos y reglas para la actuación policial tal como lo prevé el código Orgánico Procesal Penal con descripción de sus rasgos más característicos, como lo establece el Código Orgánico, a los fines de establecer si los conoce o los ha visto anteriormente. Por otra parte mi defendido no lo encontraron con ningún arma, ni con algún tipo de objeto de los presuntamente sustraídos, aun cuando los funcionarios manifiestan otra cosa, menos existen testigos ue declaren que al momento de su detención le encontraron encima algún objeto como quieren hacer ver

os funcionarios policiales. Existen dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional. Un primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, este podrá en os casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión , así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al juez de control correspondiente, expedir una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejúsdem. Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es presentar al detenido por orden judicial, por ante un juez de control quien decidirá si mantiene o no la medida. por otra menos gravosa , imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo. Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no existe adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 234, 235,272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte establece la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguren el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen imitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales, para afectar a los ciudadanos ; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediare orden judicial ni amparado bajo la figura de la flagrancia, por cuanto a mi defendido como se indico anteriormente no fue encontrado en el lugar de los hechos ni forzando las puertas, ni dentro de la vivienda, ni ocultando, no existen testigos que indicaran que mi defendido era una de las personas que participo y se introdujo en la vivienda de la victima para sustraer los presuntos objetos, no se encontró dentro de la vivienda de la víctima, solo lo identifica por un tatuaje en el cuello, algo que puede ser un rumor , así como tampoco quedo claro con elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
En el caso bajo análisis, se violento el debido proceso, por cuanto la forma como se verifico la aprehensión de mi defendido, le impidió el goce de los derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte el Tribunal a quo ordeno la práctica de una prueba anticipada, no solicitada por ninguna de las partes, sustituyendo así las funciones de quien le corresponde a las mismas y en este caso al representante del ministerio público, quien de manera fundada ALEGARA EL MOTIVO QUE CONSIDERE PRUDENTE Y NECESARIO PARA PETICIONAR DICHA PRUEBA, y siendo como está establecido en el artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal, una prueba , esto le compete a las parte Cuando sea necesario practicar un reconocimiento , inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las Partes’ podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice . el juez o jueza practicara el acto si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima quieren es tendrán derecho de asistir con las- facultades y obligaciones previstas en el Código. Entonces pudiéramos decir que “el concepto de parte, evidencia una parcialidad. A su vez, la imparcialidad, es unos de los caracteres del juzgador, en consecuencia, si décimos que es parte imparcial, estamos vinculando juez y parte, en caso, jurisdicción con acusación, que obviamente, constituye una gravedad de mucha mayor entidad.
Pero más allá de la contradicción apuntada, el rol de parte del Ministerio Público, surge clara y nítidamente de los sistemas procesales que fueron objeto de las nuevas reformas, hoy denominados modernos, con poderes de impugnación, oposición, etc.” Es por ello que Según lo antes dicho se puede decir que la ciudadana Juez incurre en una violación del DEBIDO PROCESO al acordar a mutus propio esta prueba.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones, admita el presenté recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se declare la nulidad de la Prueba anticipada acordada por la Jueza de control Uno del circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. JONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNAD DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DEL DERECHO
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es r a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal. el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. En el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 06de agosto 2014, por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido: SEMANTENA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: DELVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, , POR COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente y POSESION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 022-09-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.182, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Vila rosa, al lado de la panadería, calle principal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el recurrente en su recurso de apelación, denuncia que en el caso de sus defendidos hubo violación al debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se extrae texto integro del recurso de apelación lo siguiente:
“…OMISSIS…En el caso bajo análisis, se violento el debido proceso, por cuanto la forma como se verifico la aprehensión de mi defendido, le impidió el goce de los derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS”
Así mismo se extrae del acta de presentación de imputado el siguiente extracto:
Seguidamente se procede a juramentar a la defensora de guardia Abg. DAISY PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426, defensora publica quinta penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado y expone: "Acepto el cargo de Defensora de los ciudadanos antes identificados y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal
Se evidencia la preservación del mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
De igual forma se dejo plasmado según actuaciones policiales:

“Que el ciudadano: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, del día 29-07-2014, en el sector villa rosa, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 14 envoltorios pequeños de papel de aluminio de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, presunta crack, con un peso aproximado de (1,6) gramos aproximadamente, asimismo fue señalado por la ciudadana Evelin Herrera, de haberse introducido en su residencia y sustraer varios objetos, razón por la cual se le informó que quedaría detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primordial, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el instaura que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: DEIVIS DEONELVIS FUENTES GONZALEZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos. En otro orden de ideas, vista la solicitud de la recurrente, referida a que sea declarada la nulidad de la Prueba anticipada acordada por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, visto que no es la etapa procesal para evaluar ni realizar pronunciamiento sobre la licitud, pertinencia, legalidad de las pruebas que servirán para un futuro Juicio Oral y Público, esta Corte de Apelaciones, considera que no es procedente esta solicitud, por lo tanto se declara sin lugar. Y Así se decide..
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: vista la solicitud de la recurrente, referida a que sea declarada la nulidad de la Prueba anticipada acordada por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, considerando que no es la etapa procesal para evaluar ni realizar pronunciamiento sobre la licitud, pertinencia, legalidad de las pruebas que servirán para un futuro Juicio Oral y Público, esta Corte de Apelaciones, considera que no es procedente esta solicitud, por lo tanto se declara sin lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de septiembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte.
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior (Suplente)
ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON

La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ