REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
ASUNTO: YP21-R-2014-000010
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-12.456.546.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo protector 24 C.A. representada legalmente por los ciudadanos: ALBERTO RAMIREZ y LEITHA COA HERNANDEZ cédulas de identidad Nros. V.-12.456.546 y V.-13.743.412; respectivamente, representado por su apoderado judicial el Abogado RIGOBERTO PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 162.150, identificados plenamente en autos
MOTIVO: Apelación.-
ANTECEDENTES DE HECHO
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RIGOBERTO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V.-162.150, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha quince (15) de julio de Dos Mil Catorce (2.014), en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-12.456.546, contra la entidad de trabajo PROTECTOR 24 C.A. representada legalmente por los ciudadanos: ALBERTO RAMIREZ y LEITHA COA HERNANDEZ cedulas de identidad Nros. V.-12.456.546 y V.-13.743.412,; respectivamente, representado por su apoderado judicial el Abogado RIGOBERTO PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 162.150, identificados plenamente en autos -
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.456.546; para exigir el
pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo: entidad de trabajo protector 24 c.a, en sus cargo de Técnico Instalador.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tucupita, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminando el procedimiento. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para el Décimo Quinto (15º) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual se efectuó el día precitado, diecinueve (19) de septiembre del dos mil catorce.-
Fundamenta el recurrente su apelación en los siguientes particulares:
Solicita se devuelva el expediente a Preliminar ya que no pudo ni el poderdante ni su apoderado asistir a la Audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2014, por lo siguiente:
1. El primero de ellos como consecuencia de una infección urinaria, el día de la audiencia preliminar.
2. Por cuanto quien funge conmigo como apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo presentando un cuadro clínico por abrasión corneal.-
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Se relaciona de una demanda por cobro de prestaciones sociales que interpone un trabajador contra una empresa. Exige entonces el pago de las prestaciones sociales.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en numerosas decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sentencia ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”. (Fin de la cita)
En tal sentido, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:
Solicita se devuelva el expediente a Preliminar ya que no pudo ni el poderdante ni su apoderado asistir a la Audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2014, por lo siguiente:
3. El primero de ellos como consecuencia de una infección urinaria, el día de la audiencia preliminar.
4. Por cuanto quien funge conmigo como apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo presentando un cuadro clínico por abrasión corneal.-
Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente para alegar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor; de las actas procesales se evidencian tres (3) personas representantes legales de la entidad de trabajo y apoderado judicial como se colige de las actas, hecho mediante el cual esta alzada considera que el apoderado judicial de los actores gozó de un lapso prudencial de 24 horas, en las cuales pudo diligenciar o subsanar la dificultad de cumplir con la obligación; ahora bien, respecto a la situación alegada por el poderdante LEITHA COA HERNANDEZ cedula de identidad Nro 13.743.412; donde se evidencia constancia médica expedida por el Centro de Diagnostico Integral Raúl Maza Mérida, por infección urinaria, donde se refleja que la ciudadana acudió el día 07/07/2014; este juzgado se percata que la audiencia fue celebrada el día siguiente 08/07/2014, lo que considera que hay un lapso prudencial de veinticuatro (24) horas, y a pesar de considerar este juzgador que la infección urinaria no es de riesgo, no existe perdida de la memoria por lo cual estuvo tiempo para avisarle al co-representante legal de la entidad de trabajo en autos a través de los medios de comunicación actualizados o la utilización de tercero que se lo hiciera saber, a fin de que asistiera a la audiencia, quien no se encontraba impedido para trasladarse a la sede del Tribunal, situación esta que el Tribunal de Primera instancia del Trabajo hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa previniendo a la parte demandada desasistida su acompañamiento a la audiencia preliminar por parte de un abogado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara improcedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ------------ PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en atención a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la presente causa en fecha quince (15) de julio de 2014.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen una vez cumplido con los lapsos procesales para la interposición de los recursos de ley.-----------------------------------------
CUARTO: Se deja constancia que el disco compacto con la grabación de la audiencia oral y pública queda a resguardo de la Oficina de Registro de Audiovisual de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado a quo.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia 155º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Superior
MANUEL ROMERO ESTABA
El Secretario
Abg. Jovanni Moreno
Conste: En la misma fecha siendo las 3:29 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
El Secretario
Asistente que realizo la actuación: MRE/mre
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