REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 063-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000548
ASUNTO : YP01-P-2007-000548
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente ARYOLIS JOSEFINA TORRES, venezolana, soltera, residenciado en Araguaimujo, jurisdicción del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.101.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia realizada por ate el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Tres (2003), por la ciudadana: JUSTINA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 10.185.378, residenciada en la vía Principal del Barrio Santa Cruz, quien dentro de otras cosas expuso… “El día Viernes 31-10-03, como a la una de la tarde mi hija salió para el centro y desde ese día no la he vuelto a ver, no regreso para mi casa, yo la he buscado por todos lados y no sé de ella. Es todo…”
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Siete (07) Acta de entrevista, de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro, en la cual se suscribe entre otros particulares lo siguiente: “Se presentaron por ante este Despacho las ciudadanas: JUSTINA TORRES TORRES y su hija ARYOLIS JOSEFINA TORRES, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El día Viernes me encontraba en el Liceo donde estudio y el profesor de Instrucción Premilitar nos informo que teníamos que realizar un viaje a la Ciudad de Bolívar, para realizar una actividad de Instrucción Premilitar y todos los que nos encontrábamos en ese momento nos fuimos y no tuve tiempo de informarle a mi mama lo que estaba pasando y me fui para Ciudad Bolívar, es todo”... (Omissi).
DEL DERECHO
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, los hechos denunciados por la ciudadana: JUSTINA TORRES TORRES, fueron inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, en perjuicio de la Adolescente ARYOLIS JOSEFINA TORRES, venezolana, soltera, residenciado en Araguaimujo, jurisdicción del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.101, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 063-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000548
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