REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 065-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000560
ASUNTO : YP01-P-2007-000560
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. ANA CECILIA MORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), en el proceso seguido al ciudadano: ATILIO JOSÉ MORA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.386.092, residenciado en la población en el Sector el Cajón de esta Ciudad, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 318 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora articulo 416, en perjuicio del ciudadano: ANÍBAL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle la Paz Nº 32 de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad número V.- 3.006.900.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), en virtud de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano: ANÍBAL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, el cual dentro de otros particulares manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 30-10-03, yo me encontraba tomando, tocando cuatro y cantando en horas de la noche en el paseo Manamo, con unos amigos, luego yo me cruce en el camino con el ciudadano ATILIO MORAO, a quien salude y esta persona sin mediar palabras me agredió pegándome un puñetazo en el ojo izquierdo que luego se me hincho, es todo”… (Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano en mención.
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora articulo 416, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Leves “SERÁ DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 eiusdem reza que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ATILIO JOSÉ MORA URRIETA, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora articulo 416. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ATILIO JOSÉ MORA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.386.092, residenciado en la población en el Sector el Cajón de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, ahora articulo 416, en perjuicio del ciudadano: ANÍBAL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle la Paz Nº 32 de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad número V.- 3.006.900. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ

RESOLUCIÓN Nº 065-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-000560