REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 060-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001166
ASUNTO : YP01-P-2007-001166

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, la Profesional del Derecho FRANISES VALERA PALICHE, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, residenciado en el Palomar, calle 2, casa s/n de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 13.410.089, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para l momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación según Acta Policial de fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), suscrita por el STTE (GN) EDGAR MENDOZA RIVAS, funcionario adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien suscribe entre otros particulares lo siguiente: “El día 08 de Abril siendo las 01:30 horas de la tarde me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de cumplir instrucciones impartidas por el ciudadano: TCNEL (GN) RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, de procesar información relacionada que en la residencia del ciudadano: RENÉ RAMONYS, ubicada en el sector de Campo Florido casa Nº 101, Municipio Tucupita, se encontraba un vehículo tipo camión cisterna con capacidad de Treinta y Ocho Mil (38.000) litros, trasegando combustible a una embarcación tipo chalana de nombre “Virgen Del Valle” que se encontraba atracada en el muelle fluvial de la parte trasera de la residencia antes menciona”. (Omissi) folios 3 y 4…
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Veintiséis (26) oficio número 10F03-069-2007, de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación Penal.
Cursa en el folio Veintisiete (27) Acta de de entrevista realizada al ciudadano: RENÉ JOSÉ RAMONYS, venezolano, natural de Tucupita, casado, comerciante, residenciado en la vía Volcán, sector Campo Florido, titular de la cédula de identidad número V- 4.515.538, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El día 08 de este mes, una comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente Mendoza llego hasta mi casa solicitando permiso para revisar la ratropesca mis Wendy, el cual se le concedió y lo acompañe hasta donde estaba la embarcación, ellos subieron al barco y luego de revisarla me preguntaron si allí si había cargado la embarcación con el combustible que tenia, le conteste que si que nosotros habíamos hecho el transporte el día Jueves 05 de este mes en curso, me preguntaron que si eso había sido con la cisterna que estaba allí parada y les conteste que sí, me preguntaron por los documentos del combustible y los del cisterna y les dije que la del combustible los tenía el dueño del producto y yo le presente los documentos del cisterna, ellos se marcharon y a las Ocho de la noche regreso el Teniente Cuica donde me entregaban un oficio sobre la retención del camión cisterna y un acta de depósito, se la firme y se retiraron, es todo...(Omissi).
Cursa en el folio Treinta y Tres (33) Acta de de entrevista de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), realizada al ciudadano: MANUEL GÓMEZ, antes identificado, en la cual dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “El día Jueves yo mande a equipar la embarcación eso fue el 05 de Abril, yo mande a embarcar 38.000 mil litros de combustible Diesel, para luego el Lunes embarcar 150 bloques de hielo, entonces deje en el puerto del señor RAMONYS y me fui de vacación para el Estado Sucre, entonces el día Domingo como a la una de la tarde, me llamaron que la Guardia estaba abordo revisando y que había retenido la embarcación, entonces el Lunes yo regrese del viaje, trasladándome a la Fiscalía Superior y me dijeron que estaban pasando el caso para la Fiscalía Tercera. Consignando los siguientes documento; Factura PDVSA Nº 2870464 del 05/04/07, registro de buque Nº AC10-00750, oficio Menpet de fecha 11/08/05, licencia de navegación mis Wendy, rol de navegación, certificado de arque mis Wendy... (Omissi).

Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
DEL DERECHO
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, la embarcación Mis Wendy, matrícula ARSI-3306, perteneciente al ciudadano: MIGUEL GÓMEZ, y el vehículo tipo camión cisterna perteneciente a la empresa INVERSIONES RAMGAS, cumplían con todos los requisitos que los autoriza para realizar labores de transporte de combustible, tal como se evidencia en Registro de Buques Nº AC10-00750 y Factura de PDVSA con el número de control 2870464, Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MANUEL GÓMEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.



RESOLUCIÓN Nº 060-2014
ASUNTO: YP01-P-2007-001166