REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-001990
ASUNTO: YP01-P-2014-001990
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MIRIAN GONZALEZ,( Warao) de 30 años edad, titular de la C.I. V-13.073.792, de nacionalidad venezolana natural de los Caños Estado Delta Amacuro, residenciada en los Caños de esta Ciudad.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. ANIBAL GOMEZ Inpreabogado 199.506, con teléfonos celulares 0414-8792673 y 0416-6840076 Defensor.
INTERPRETE: ROSELINDO CARMELO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.863.494 teléfono de contacto 0424-9428042, (Traductor del idioma Warao al Castellano).
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, dictar Resolución, por haberse cumplido el lapso de seis (06) meses después del parto, y recuperación de la salud y condiciones físicas, la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47 del código Penal. Razón por lo que SE ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, artículos 05, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;
DE LA REVISON DEL PRESENTE ASUNTO
*EN FECHA 09- 03- 2014, este tribunal realizo audiencia de presentación de imputado relacionado en el presente asunto. YP01-P-2014-001990, la representante del Ministerio Publico Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado : “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792 por cuanto el día sábado 08 de marzo de 2014, siendo las 03:30 de la mañana aproximadamente en una vivienda en la margen derecha del Caño Macareo de la comunidad indígena Punta Pescador, del Municipio Tucupita, la cual presuntamente es utilizada para ocultar sustancias ilícitas, procedió los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tocar la puerta de la referida vivienda utilizando para ello linternas por la oscuridad de la madrugada, siendo atendidos por una ciudadana la cual posee las siguientes características fisonómicas; de color de piel morena, de contextura fuerte, cabellos de color negro, de baja estatura, la cual salió corriendo una vez se identificaran los funcionarios e ingreso a la vivienda en cuestión, ingresaron a la sala los funcionarios dándole alcance a ella y la misma empezó a ofenderlos con palabras obscenas, instándola a que se calmara, haciendo caso omiso y siguió ofendiéndolos, luego que entro en razón se calmo explicándole el motivo de la presencia de ellos al sitio, luego de una revisión en la vivienda se reviso cada uno de los espacios físicos pudiendo observar en el interior de la única habitación, específicamente en una esquina de la misma un cajón de madera de regular tamaño de color amarillo, la cual tenía en su interior objetos varios entre ellos se encontraba Una (01) bolsa de viajero, resultando ser Una (01) bolsa de viajero de regular tamaño elaborada en material sintético de color azul, adornada con varios colores con un dispositivo de cierre tipo cremallera de color blanco, pudiendo encontrar en su interior Un (01) saco de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con amarillo y azul, asegurado en su parte inferior por de restos vegetales de color marrón con verde de color fuerte presunta droga denominada Marihuana; arrojando los once (11) envoltorios un peso bruto de seis (06) kilos con veinte (20) gramos aproximadamente de presunta droga de la denominada Marihuana. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 enunciado, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, solicita de conformidad con los artículos 236 ordinal 1ro 2do y 3ero y 149 encabezamientos articulo 237 numerales 2do y 3ro y parágrafo 1ro y se presume el artículo 238 numeral 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Señalo que a la ciudadana se le garantizo su derecho a la salud como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. (Se deja constancia que el interprete ROSELINDO CARMELO MORENO le informo a la ciudadana imputada sobre lo manifestado por la representante del Ministerio Público en relación al delito y a la pena a imponerse y de la solicitud de la Medida Privativa.) Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana MIRIAN GONZALEZ, titular de la C.I. V-13.073.792, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada QUINTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada. SEXTA: se ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA EL TRASLADO DE LA IMPUTADO AL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI A FIN DE LA EVALUÉ UN MÉDICO ESPECIALISTA EN GINECEO- OBSTETRA.se ordena solicitar al instituto indígena regional la elaboración del informe socio antropológico a la imputada de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la ley de pueblos y comunidad indígenas. SEPTIMA: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.
*EN FECHA 21-03-2014, recibido Oficio N° 9700-251-0264, relacionada, con el presente asunto: YP01-P-2014-001990. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO de la ciudadana, MIRIAN GONZALEZ, cédula de identidad N° V-18.073.702, dicho oficio está suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en donde deja constancia de su estado de gravidez en estado avanzado de 40 semanas clínicamente a término. Seguido a la imputada ciudadana MIRIAN GONZALEZ, ( indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EN EL SENO DEL HOGAR, en donde la presunta cantidad que se le incauto a la imputada MARIHUANA; CON UN PESO SEIS (06) KILOS CON VEINTE (20) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Y que de acuerdo al informe la situación se complica porque la imputada ciudadana: MIRIAN GONZALEZ, actualmente presenta ocho (08) meses de embarazo o medicamente cuarenta semanas de embarazo según Oficio N° 9700-251-0264, contentivo de INFORME MÉDICO, Forense suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, Especialista en obstetricia en consecuencia, en donde deja constancia de su estado de gravites en estado avanzado. En donde la defensa ha solicitado la revisión o de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 y 231 del código orgánico procesal penal, que establece no se podrá decretar la privación judicial de libertad a las personas…… (Omissis) .Las mujeres en los tres últimos meses, de las mujeres durante la lactancia, o de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento o las personas afectadas por una enfermedad en fece terminal debidamente comprobada. REMISIÓN QUE HAGO EN NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES Y PUEDA SER CONSULTADO A LA SALA PENAL.
*EN FECHA 26 DE MARZO DE 2014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial en virtud de haberse recibido Oficio N° 9700-251-0264, constante de dos (02) folios útiles efolios útiles en los cuales remiten RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO de la ciudadana, MIRIAN GONZALEZ, cédula de identidad N° V-18.073.702, dicho oficio está suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en donde deja constancia de su estado de gravidez en estado avanzado de la imputada de autos y revisado como ha sido el presente asunto seguido a la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792, a quien se le decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EN EL SENO DEL HOGAR, en perjuicio del estado venezolano y de conformidad a lo establecido en el articulo 77 y 83, COMO ES LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y EL DERECHO A LA SALUD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ARMONIA CON EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación del ciudadano LUIS MEDRANO BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.106, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, teléfono 0416-3887317. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el defensor privado Abg. Cruz Pino, la imputada de autos y el médico forense antes juramentado…..(……) TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA…(..), Pronunciarse por auto separado de la solicitud de arresto domiciliario, solicitada por la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Líbrese boleta de reintegro.
EN FECHA 31-03-2014, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad por medida, MENOS GRAVOSA, presentada por la defensa privada Abg. CRUZ RAMON PINO Y ANIBAL GOMEZ en su carácter de defensores penal de la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por reunir los requisitos esenciales PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR tratarse de una IMPUTADA, en los tres últimos meses de embarazo (40 Sem), y que de acuerdo a la información sostenida por este tribunal ya dio a luz, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 231, 242 ORDINAL 1º 250, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al comandante de la policía del estado del traslado de la imputada: MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702,a la residencia de la ciudadana; yelixsa del Carmen flores de Carrión, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, residenciada en barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la casa comunal, teléfono 0287-4157160.asimismo queda en la obligación en caso de cambiar número telefónico deben informar al tribunal, de manera periódica la situación de salud tanto DEL NIÑO, NIÑA. El cual deberá girar instrucciones para el apostamiento policial de la imputada en la dirección anteriormente descrita up- supra. TERCERO: Una vez TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESPUÉS DEL PARTO, y una vez recuperada la salud y condiciones físicas, la imputada deberá continuar con la medida PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de presentación de imputado: conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal en armonía y acatamiento a la decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL,….(OMISSIS) “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa HUMANIDAD, tal como lo prescribe el artículo 29 Constitucional. CUARTO: Se ordena librar la boleta de traslado a la imputada MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, una vez que la defensa presente ante este tribunal primero, constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo de la ciudadana propietaria del inmueble; yelixsa del Carmen flores de Carrión, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, residenciada en barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la casa comunal, teléfono 0287-4157160. QUINTO: Se ORDENA notificar al fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la defensa Abg. Cruz Ramón Pino y Aníbal Gómez. SE ORDENA REMITIR la boleta de traslado de la imputada: MIRIAN GONZALEZ, (Indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, a la presidencia de este circuito a fin de que se notifique a la sala penal de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- Arraigo en el país.
2- la pena que podría llegar a imponerse.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez, ( 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, SERÁ PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE VEINTICINCO A TREINTA AÑOS.
“DE LA MOTIVA Y LA NORMATIVA “
Visto y revisado el presente asunto; YP01-P-2014-001990, en fecha 31-03-2014, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad por medida, MENOS GRAVOSA, presentada por la defensa privada Abg. CRUZ RAMON PINO Y ANIBAL GOMEZ en su carácter de defensores penal de la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por reunir los requisitos esenciales PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR tratarse de una IMPUTADA, en los tres últimos meses de embarazo (40 Sem), y que de acuerdo a la información sostenida por este tribunal ya dio a luz, todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 47 del código penal, en armonía con él con los artículos 231,242 ORDINAL 1º 250, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..(…) Una vez TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESPUÉS DEL PARTO.
Una vez recuperada la salud y condiciones físicas, la imputada deberá continuar con la medida PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de presentación de imputado: conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal en armonía y acatamiento a la decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL,….(OMISSIS) “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa HUMANIDAD, tal como lo prescribe el artículo 29 Constitucional…..(…..)
Ahora por cuanto se ha cumplido a cabalidad el lapso de seis (06) meses después del parto, y recuperación de la salud y condiciones físicas, la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, SE ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, artículos 05, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;
Tal como quedo plasmado en: QUIMICA BOTANICA; N9700-133-411, EXPEDIENTE DEL CICPC; K-14-0259-00467MEMO-167-14- de fecha 08-03-2014, fecha de recepción 10-03-2014, CONTENIDO; Resto de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso y semillas con aspecto globuloso de igual color. PESO NETO: SEIS (06) KILOGRAMOSCON DOSCIENTOS MILIGAMOS. COMPONENTES: CANABINOLIS (CANABIS SATIVAS) MARIHUANA. Suscrito por los experto farmacéuticos: BETSIM BERA Y JESUS ALCALA experto profesional I Y II respectivamente. (Inserta en el folio 136 y 137 y su VTO) del presente asunto. YP01-P-2014-001990.
Por antes expuesto, Se decreta el VENCIMIENTO del lapso de seis (06) meses, otorgado en fecha 31-03-2014, por este Tribunal, a la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por haber dado a luz durante el proceso de investigación penal, de conformidad a lo establecido en el articulo artículos 47 del código penal, razón por lo que se ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, que se encuentra domiciliada en la casa de ciudadana; YELIXSA DEL CARMEN FLORES DE CARRIÓN, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, ubicada en Barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la Casa Comunal, tomando en consideración el delito por la cual fue imputada ante este tribunal primero en funciones de control, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano. Se ordena Oficiar al comisario del CICPC , así como al Comisario del Servicio de Inteligencia Bolivariana delegación Delta Amacuro, a fin de que coordinen la APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. Se ordena la Destrucción de la sustancia Tal como quedo plasmado en: QUIMICA BOTANICA; N9700-133-411, EXPEDIENTE DEL CICPC; K-14-0259-00467MEMO-167-14- de fecha 08-03-2014, fecha de recepción 10-03-2014, CONTENIDO; Resto de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso y semillas con aspecto globuloso de igual color. PESO NETO: SEIS (06) KILOGRAMOSCON DOSCIENTOS MILIGAMOS. COMPONENTES: CANABINOLIS (CANABIS SATIVAS) MARIHUANA. Suscrito por los experto farmacéuticos: BETSIM BERA Y JESUS ALCALA experto profesional I Y II respectivamente. (Inserta en el folio 136 y 137 y su VTO) del presente asunto. YP01-P-2014-001990. . Se ORDENA notificar al fiscal Sexto y Fiscal Superior, del Ministerio Publico, de la presente decisión “A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO” . Se Ordena Notificar a la Presidencia de este Circuito Judicial de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el VENCIMIENTO del lapso de seis (06) meses, otorgado en fecha 31-03-2014, por Tribunal, a la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por haber dado a luz durante el proceso de investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 47 del Código Penal, que presuntamente debe encontrarse , domiciliada en la casa de ciudadana; YELIXSA DEL CARMEN FLORES DE CARRIÓN, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, ubicada en Barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la Casa Comunal,( quien funge como fiadora de la imputada), tomando en consideración el delito por la cual fue imputada ante este tribunal primero en funciones de control, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena LA APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, de conformidad a lo establecido en el artículos 05, 236 ordinales 1º,2º,3º, 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se Oficiar al comisario del CICPC, así como al Comisario del Servicio de Inteligencia Bolivariana delegación delta Amacuro, a fin de que coordinen la APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia, según experticia; QUIMICA BOTANICA; N9700-133-411, EXPEDIENTE DEL CICPC; K-14-0259-00467MEMO-167-14- de fecha 08-03-2014, fecha de recepción 10-03-2014, CONTENIDO; Resto de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso y semillas con aspecto globuloso de igual color. PESO NETO: SEIS (06) KILOGRAMOSCON DOSCIENTOS MILIGAMOS. COMPONENTES: CANABINOLIS (CANABIS SATIVAS) MARIHUANA. Suscrito por los experto farmacéuticos: BETSIM BERA Y JESUS ALCALA experto profesional I Y II respectivamente. (Inserta en el folio 136 y 137 y su VTO) del presente asunto. YP01-P-2014-001990. QUINTO; Se ORDENA notificar al fiscal Sexto y Fiscal Superior, del Ministerio Publico, de la presente decisión A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO”. Se Ordena Notificar a la Presidencia de este Circuito Judicial de la presente decisión a fin de dar cuenta a la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (10-09-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
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